La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 98/85 promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Severo Piñeiro Sotelo, bajo la dirección del Letrado don Francisco J. Peyró Díaz, contra la Sentencia número 17/1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en recurso núm. 509/80 contra Acuerdo de la Comisión Permanente Municipal del Ayuntamiento de Cambados de 9 de enero de 1980 y contra la desestimación tácita del recurso de reposición contra aquél interpuesto. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 9 de febrero de 1985, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Roncero Martínez, interpuso, en nombre y representación de don Severo Piñeiro Sotelo, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, de 23 de enero de 1984.
2. Los hechos expuestos en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:
A) El actor construyó un galpón o alpendre en la finca de su propiedad que fue denunciado con fecha 26 de marzo de 1979 ante el Ayuntamiento de Cambados por su colindante, don José Somoza Giráldez, por no respetar la distancia de cinco metros, que fijan las normas subsidiarias de planeamiento, respecto de su propiedad.
B) El Ayuntamiento de Cambados, por Acuerdo de la Comisión Permanente de mayo de 1979, se dio por enterado de la manifestación del Alcalde de que la referida obra había sido paralizada. Por nuevo Acuerdo de la Comisión Permanente, se ofició al señor Piñeiro para que derribase las paredes del nuevo alpendre que estaba construyendo.
C) Tras varios escritos del señor Somoza por los que solicita que se derribe el galpón ilegalmente construido el Ayuntamiento se ratificó en su inicial Acuerdo, que ofició, en diversas ocasiones, al hoy solicitante de amparo para que derribase el mencionado galpón.
D) Finalmente, ante la inejecución del derribo del antes dicho alpendre, don José Somoza interpuso con fecha de 21 de febrero de 1980 recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Cambados de 9 de enero de 1980, solicitando el derribo y demolición de la obra citada a costa del señor Piñeiro. Dicho recurso fue desestimado por silencio administrativo.
E) Interpuesto por el señor Somoza recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña fue estimado por Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de enero de 1984, que declaró la nulidad de los Acuerdos impugnados y ordenó al Ayuntamiento de Cambados que procediese a la demolición del alpendre ilegalmente construido.
F) El actor expresa que pese a ser parte interesada no tuvo conocimiento de la existencia de la tramitación del recurso contencioso-administrativo, hasta que con fecha 22 de enero de 1985, el Ayuntamiento de Cambados le notificó la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica, el recurrente en amparo aduce como violado el art. 24.1 C.E., ya que la Sentencia impugnada le ha originado indefensión. En efecto -señala- pese a tener un directo interés legítimo no fue emplazado «ni tuvo conocimiento de la tramitación del proceso contencioso» por lo que de conformidad con la doctrina de este Tribunal sobre el emplazamiento por edictos en el proceso contencioso-administrativo, solicita la nulidad de la Sentencia impugnada al no emplazar personalmente al actor, no obstante estar perfectamente identificado. Por otrosí, solicitó la suspensión de la resolución impugnada.
4. Por providencia, de 6 de marzo de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. En aplicación del art. 51 de la LOTC recabó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña testimonio de las actuaciones del recurso de apelación núm. 509/80, y del Ayuntamiento de Cambados las relativas al expediente instruido con motivo del Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, de 9 de enero de 1980, interesando asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso antecedente, salvo el recurrente, para que pudieran personarse en el proceso constitucional.
5. La Sección, por providencia de 22 de mayo, tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Ayuntamiento de Cambados y por la Audiencia Territorial de La Coruña. Tuvo, asimismo, por recibido el escrito del Abogado del Estado, de 27 de marzo, por el que se persona en el presente recurso de amparo, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dio vista de las actuaciones a las partes, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones registrado el día 20 de junio, luego de resumir los hechos, de recoger la doctrina de este Tribunal sobre el emplazamiento personal y directo en el proceso contencioso-administrativo y de concretar el objeto del presente recurso, manifiesta que estamos ante un supuesto de «inactividad administrativa municipal». Por eso -afirma- lo que estaba en juego en el proceso contencioso-administrativo era sólo una obligación de la Administración, y aunque lo que se resolvía atañía al hoy recurrente en la medida en que era titular de lo que había de derribar no se advierte que haya podido padecer indefensión: a lo que cabe agregar la actuación previa del recurrente, en la vía administrativa, en la que adoptó una actitud de resistencia, mostrando una actitud abusivamente pasiva. Por todo ello estima que no puede razonablemente concluirse que el demandante se encuentre en una situación de indefensión, ya que ni tuvo de qué defenderse ni esa situación corresponde con quien ha de mostrar un mínimo de diligencia en la protección y defensa de sus propios intereses. Cita, a tal fin, la STC 56/1985. En razón de lo cual, solicita la desestimación del recurso.
7. El Letrado del Estado evacuó el trámite conferido, con fecha 19 de junio, en el que solicitó la desestimación del recurso.
En sus alegaciones manifiesta que por el contenido, objeto y pretensión del pleito no cabe entender producida la indefensión denunciada. Esto es así -afirma- porque lo que se discutió en el recurso contencioso-administrativo no fue si procedía el derribo del cobertizo, sino si el Ayuntamiento estaba o no obligado a llevarlo a cabo por sí, sobre la base del art. 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, es decir, lo que se cuestionaba era un claro supuesto de inactividad administrativa. Por consiguiente, cualquiera que fuese la suerte del pleito, es evidente que el derribo procedía, y fue dicho Acuerdo que lo ordenó el que verdaderamente podría haber sido determinante de indefensión, Acuerdo que no fue recurrido por quien ahora apela en amparo ante este Tribunal. Por todo ello, y, dado que en el supuesto de estimación del amparo este carecería manifiestamente de sentido, ya que el recurrente sólo podría optar por sostener que es a él a quien corresponde el derribo, solicita su desestimación.
8. El solicitante de amparo por escrito presentado el día 26 de junio evacuó su escrito de alegaciones, en las cuales sostiene que el objeto del presente recurso no es preguntarse por si procedía o no la demolición del alpendre construido, sino si el recurrente debió ser emplazado para comparecer en un proceso que concluyó en Sentencia y cuyo fallo le alcanza plenamente.
Por ello, entiende que resulta evidente que el hoy solicitante del amparo estaba legitimado para comparecer en el proceso contencioso, y debió ser emplazado, pues de la presunta inactividad administrativa se deriva un claro interés legítimo para él, no existiendo duda de que careció de posibilidades de defensa para articular cuantas alegaciones y medios de prueba hubiesen convenido. En razón de lo cual y dando por reproducidos los argumentos expuestos en su escrito de demanda solicitó la estimación del recurso.
9. Por providencia de 6 de marzo, la Sección acordó formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Sustanciado que fue el incidente con audiencia de las partes de conformidad con el art. 56 de la LOTC, se dictó, con fecha de 17 de abril de 1985, Auto, por el que se acordó denegar la suspensión solicitada.
10. De las actuaciones recibidas, resulta para lo que aquí interesa, lo siguiente:
A) El 26 de marzo de 1979, don José Somoza Giráldez denunció al Alcalde de Cambados que el señor Piñeiro estaba construyendo una edificación que no guardaba la distancia preceptiva con la finca del denunciante. El 2 de mayo del mismo año el Ayuntamiento comunica al señor Somoza que ya se ha paralizado la obra. El 19 de abril, mediante nuevo escrito, el señor Somoza comunica al Ayuntamiento que se sigue realizando la obra e interesa su paralización y derribo. El 10 de mayo la Comisión Municipal Permanente acuerda oficiar al señor Piñeiro para que derribe las paredes del nuevo alpendre que está iniciando. Insiste de nuevo el señor Somoza en sus pretensiones por escrito de 27 de julio. El 26 de septiembre la Comisión Municipal Permanente acuerda que el asunto pase al Ayuntamiento en Pleno. El 8 de enero de 1980 el señor Somoza pide de nuevo al Ayuntamiento el cumplimiento del Acuerdo de 10 de mayo del año anterior y que lleve a cabo la demolición de la obra a costa del denunciado, señalando al efecto día y hora para practicarla. El 9 de enero la Comisión Permanente ratifica el citado Acuerdo del 10 de mayo de 1979 y acuerda oficiar de nuevo al señor Piñeiro para que lo cumpla, derribando la edificación efectuada. El 28 de enero de 1980 el señor Piñeiro presenta escrito al Ayuntamiento en que tras una serie de consideraciones sobre la conducta de su vecino solicita que se requiera al señor Somoza para que legalice una obra que está realizando, que se le conceda licencia municipal para dotar de tejado al alpendre y que se dejen sin efecto los Acuerdos adoptados contrarios a sus peticiones. Por Acuerdo del 6 de febrero de 1980, la Comisión Municipal Permanente desestima la reclamación presentada por el señor Piñeiro y mantiene en toda su firmeza los Acuerdos adoptados relativos a la necesidad de derruir el alpendre. En nuevo escrito de fecha 9 de febrero, el señor Somoza presenta recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 9 de enero de 1980 como trámite previo al Contencioso-Administrativo en el que se califica de negligente la actitud del Ayuntamiento y solicita que se dicte nueva resolución por la que se acuerde el derribo y demolición de las obras a costa del señor Piñeiro. La Comisión Permanente acuerda el 16 de abril que se emita informe jurídico sobre la cuestión por el Secretario. No figura en el expediente resolución de este recurso. El 3 de junio de 1980 se presento ante la Audiencia Territorial de La Coruña recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José Somoza Giráldez contra el Acuerdo de 9 de enero de 1980 de la (Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Cambados y contra el Acuerdo tácito por el que se desestima el recurso de reposición contra aquel Acuerdo. No consta en las actuaciones que fuese emplazado personalmente el señor Piñeiro.
11. Por providencia de 15 del actual se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de julio de 1987.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si el hecho de que el solicitante de amparo no fuese emplazado personalmente en el proceso resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 23 de enero de 1984, que ordenó al Ayuntamiento de Cambados la demolición del alpendre construido ilegalmente por el señor Piñeiro Sotelo, le ha ocasionado indefensión y vulnera, por tanto, el art. 24.1 C.E. De las actuaciones recibidas resulta que, en efecto, el recurrente no fue emplazado personalmente, a pesar de figurar plenamente identificado en la demanda ante la Audiencia y en el expediente administrativo.
2. Es doctrina constante y reiterada de este Tribunal Constitucional, establecida a partir de la STC 9/1981, fundamento jurídico 6.°, de 31 de marzo, que los interesados en un proceso contencioso-administrativo han de ser emplazados directa y personalmente, sin que sea suficiente el emplazamiento por edictos previsto en el art. 64 de la L.J.C.A., siempre que ese emplazamiento sea posible porque dichos interesados sean identificables por los datos que consten en el escrito de interposición del recurso, de la demanda, o del expediente administrativo. La falta de emplazamiento personal en tales casos constituye una omisión del órgano judicial, que provoca la indefensión del interesado y vulnera por tanto el art. 24.1 de la Constitución. Ahora bien, este Tribunal ha declarado también en resoluciones posteriores a la citada Sentencia que pueden existir casos en los cuales no se produzca la vulneración de ese derecho constitucional aunque sea posible y no se practique el emplazamiento personal. Y esto es lo que ocurriría en el presente caso, según el Fiscal y el Letrado del Estado.
3. En primer término, tanto el Fiscal como el Letrado del Estado alegan que en el supuesto aquí examinado no se habría producido indefensión, porque el solicitante del amparo carecería de interés legítimo para ser parte en el proceso contencioso-administrativo. Lo que en él se debatía era un supuesto de inactividad administrativa por no haber procedido el Ayuntamiento a demoler el alpendre a costa de su propietario, no habiéndolo hecho éste por su cuenta. Pero en todo caso el alpendre debía ser derribado en virtud de un Acuerdo municipal no recurrido, de forma que lo único que hubiese podido sostener el solicitante del amparo en el proceso era que el obligado a destruir lo edificado era él y no el Ayuntamiento. A pesar de este razonamiento, no parece que pueda negarse la concurrencia de un interés legítimo de quien era, como se ha dicho, propietario del alpendre de cuya demolición se discutía y que había de hacerse a su costa, quizá en condiciones más gravosas que la llevada a cabo por él mismo, por lo que, desde este punto de vista, hubiera procedido su emplazamiento.
4. Pero señala también el Fiscal la actitud de evidente resistencia del demandante en amparo al cumplimiento de las repetidas resoluciones municipales que le obligaban al derribo de la obra y su total pasividad en la vía administrativa. Esta actitud de total falta de diligencia resalta con toda claridad del expediente administrativo, como se recoge en el antecedente número décimo de esta Sentencia. El ahora demandante ni obedeció las repetidas órdenes del Ayuntamiento ni presentó recurso alguno contra los Acuerdos municipales, refugiándose en una pasividad que le beneficiaba y dilataba el derribo del alpendre, pues no puede considerarse como reacción suficiente ni justificada el único escrito presentado por él al Ayuntamiento de fecha 28 de enero de 1980, que sólo contenía manifestaciones notoriamente impertinentes para la cuestión. Ahora bien, este Tribunal Constitucional ha considerado en diversas Sentencias (SSTC 56/1985, de 29 de abril; 81/1985, de 4 de julio, y 150/1986, de 27 de noviembre) que quien falta a la debida diligencia en la defensa de sus derechos y se desinteresa de la legalidad o ilegalidad del primitivo acto administrativo o se coloca al margen de un proceso que le afecta con el fin de obtener ventaja en esa marginación, adoptando en su beneficio una actitud meramente pasiva, no puede después alegar lesión de su derecho a la defensa por no haber sido emplazado personalmente en el proceso contenciosoadministrativo que la otra parte promueve precisamente para superar las consecuencias, para él perjudiciales, de esa falta de diligencia. De otro modo, según ha señalado la citada STC 56/1985, de 29 de abril, la protección ilimitada del no emplazado comportaría en su automatismo el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, obrando de buena fe, actuó como parte en el procedimiento contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad que implica la institución de la cosa juzgada. En el presente caso es plenamente aplicable la doctrina que se acaba de exponer. En efecto, al recurrente se le notificó reiteradas veces la resolución municipal que ordenaba la demolición del alpendre, sin que frente a esa resolución interpusiese los recursos procedentes en Derecho, ya que el escrito presentado por él el 28 de enero de 1980 no tenía, como se ha dicho, la naturaleza de un recurso. Adopto por tanto una actitud totalmente pasiva en la vía administrativa y causó la firmeza de aquella resolución, por lo que no puede ahora alegar indefensión en el recurso contencioso-administrativo promovido por el otro interesado en defensa de su derecho. Por ello procede desestimar el recurso planteado,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez en nombre y representación de don Severo Piñeiro Sotelo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
Quien falta a la debida diligencia en la defensa de sus derechos y se desinteresa de la legalidad o ilegalidad del primitivo acto administrativo o se coloca al margen de un proceso que le afecta con el fin de obtener ventaja en esa marginación adoptando en su beneficio una actitud meramente pasiva, no puede después alegar lesión de su derecho a la defensa por no haber sido emplazado personalmente en el proceso contencioso-administrativo que la otra parte promueve precisamente para superar las consecuencias, para él perjudiciales, de esa falta de diligencia. De otro modo (STC 56/1985), la protección ilimitada del no emplazado comportaría en su automatismo el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, obrando de buena fe, actuó como parte en el procedimiento contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad que implica la institución de la cosa juzgada.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 64, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 4
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, f. 2
- Emplazamiento personal no exigible por falta de diligenciaEmplazamiento personal no exigible por falta de diligencia, f. 4