Sala Primera. Auto 476/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 858/1983. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 858/1983
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 20 de diciembre de 1983 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez-Torres en nombre y representación de don Salvador Martí Atienza por el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1983 (recurso 108/1982) por la que se desestima el recurso de casación presentado por el solicitante del amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 6 de noviembre de 1981. En esta Sentencia se le condenaba a la pena de dieciséis años, cuatro meses y un día de reclusión menor con otros pronunciamientos por el delito de malversación de caudales públicos. El solicitante del amparo pide que se anule la citada Sentencia del Tribunal Supremo y se le reconozca el derecho a que no le sea impuesta pena superior a la de arresto mayor, asimismo pide por otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
2. Por providencia de 18 de enero de 1984 la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulasen alegaciones sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Formuladas las correspondientes alegaciones, la misma Sección Primera dictó Auto de fecha 11 de julio del presente año por el que acordó admitir a trámite el recurso y entre otros extremos abrir el incidente de suspensión formándose la correspondiente pieza separada.
3. Por providencia de 11 de julio del corriente año la Sección Primera de este Tribunal acordó formar la pieza separada de suspensión y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente, para que aleguen lo procedente sobre esa cuestión. En sus correspondientes escritos, el Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión citada y el recurrente insistió en que se ordenase tal suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que la Sala que conozca de un asunto de amparo, suspenderá de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegarse la suspensión cuando de ésta puede seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. En el presente caso, el recurrente no solicita que se anule la Sentencia impugnada sin imponerle pena alguna, sino que se modere la impuesta por considerarla desproporcionada. Por ello, en la hipótesis de que se concediese el amparo solicitado, el recurrente tendría que cumplir previsiblemente una pena de prisión, según se dice en la Sentencia.
2. El amparo en ese supuesto no perdería su finalidad, que sería el acortamiento y no la anulación total de la pena de privación de libertad que se le impuso. A esta consideración hay que añadir que, como repetidas veces ha dicho este Tribunal, existe un interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que en principio y salvo que las circunstancias concretas del caso aconsejen otra decisión, han de ser mantenidas en tanto no se resuelve sobre la estimación de los recursos de amparo dirigidos contra ellos. Y puesto que en el presente caso no se dan esas circunstancias especiales, máxime teniendo en cuenta la finalidad específica del amparo solicitado consistente, como se ha dicho, en la reducción y no la anulación de la pena impuesta, hay que concluir que no procede acceder a la suspensión solicitada.
En consecuencia, la Sala ha acordado denegar la suspensión solicitada de la pena impuesta al recurrente.
Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales