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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 577/1984, de 10 de octubre de 1984. Recurso de amparo 849/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 849/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Victoriano Serna Pollo.

AUTO

I. Antecedentes

Único. El 19 de diciembre de 1983 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Victoriano Serna Pollo, sin representación por Procurador y carente de dirección letrada, manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo constitucional contra resolución del Rectorado de la Universidad de Santander, de 29 de abril de 1982, por la que se le impuso al interesado sanción disciplinaria de prohibición de examinarse durante el curso 1981-1982, con la consiguiente pérdida de derechos de matrícula, a resultas de expediente instruido el 14 de mayo de 1981.

a) Contra aquella resolución sancionatoria recurrió en alzada administrativa, siendo desestimado su recurso por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación con fecha de 14 de noviembre de 1983.

b) Asimismo, y a efectos -según dice- de agotar la vía judicial previa para recurrir en amparo, se dirigió con fecha 16 de agosto de 1982 al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander, interesando ante el mismo la adopción de «medidas que permitan restablecer el derecho a la tutela jurídica, dejando asimismo en suspenso la sanción impuesta por el Rectorado al margen de toda legalidad, restableciendo con ello el derecho a la educación que el art. 27 de la Constitución reconoce». Las «diligencias indeterminadas» abiertas por el Juzgado fueron objeto de providencias de 23 de agosto de 1982 y de 3 de septiembre del mismo año, por las que se acordó no haber lugar a lo solicitado por incompetencia de la jurisdicción penal en el asunto.

c) Entendía don Victoriano Serna en su escrito que las actuaciones frente a las que se dirigía habían conculcado sus derechos constitucionales recogidos en los arts. 24 y 27 de la C. E. La vulneración del primero de estos preceptos parecía imputarla al hecho de haber sido sancionado administrativamente por unos hechos que, a su juicio, poseían un «marcado carácter penal», de lo que parecía querer derivar la nulidad, por incompetencia de las autoridades universitarias, de todo el procedimiento a que quedó sujeto. En cuanto a la violación del derecho a la educación, la única argumentación del interesado fue la de que la resolución sancionadora que sobre él recayó -y la confirmatoria de la misma, en recurso de alzada- se hallaban en «manifiesta contradicción» con el enunciado «Todos tienen derecho a la educación del art. 27.1 de la C. E. Pedía el interesado del Tribunal Constitucional que se anulasen las sanciones recaídas y se interesase del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander el esclarecimiento de las imputaciones de que fuera objeto a efectos de «establecer las responsabilidades que en derecho se correspondan»; y solicitaba, asimismo, la suspensión del acto sancionador en tanto se resolviese su recurso y el reconocimiento en su favor del «beneficio de pobreza», pidiendo se le nombrase Abogado y Procurador del turno de oficio.

d) Por providencia de 11 de enero de 1984 la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó: 1.°) conceder un plazo de diez días para que justificara el interesado hallarse comprendido en alguno de los supuestos del art. 15 de la L. E. C., configuradores del derecho a la justicia gratuita, significándole que, en otro caso, y en el mismo plazo, debería comparecer ante el Tribunal Constitucional en la forma dispuesta en el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); 2.°) poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 50.1 b) en relación con el art. 43.1 y con la disposición transitoria segunda, núm. 2, de la LOTC, por no acreditarse que se hubiera agotado la vía judicial previa, dando al efecto un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio para formular alegaciones; 3.°) formar pieza separada de suspensión.

e) El 30 de enero de 1984 formuló alegaciones don Victoriano Serna, reiterando que, a su juicio, la vía judicial intentada fue la correcta, según derivaría de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

f) El 18 de enero de 1984 evacuó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando de este Tribunal se declarase la inadmisión del recurso por concurrir en su planteamiento la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC. Con carácter previo, el 17 de enero de 1984, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de no haber lugar a conceder la suspensión solicitada, posición que reiteraría en escrito de 11 de mayo de 1984, una vez que por la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se acordase conceder nuevo plazo de audiencia para resolver el incidente de suspensión, con fecha 2 de mayo de 1984.

g) Por providencia de 15 de febrero de 1984, la Sección acordó remitir sendos oficios al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, sin perjuicio de lo que resultase en definitiva del incidente de pobreza.

h) Por providencia de 7 de marzo, la Sección acordó tener por designados del turno de oficio a Procurador y Abogado, disponiendo la entrega de copia de las actuaciones al primero para que, pasándolas a estudio del Abogado, se pudieran formalizar, en el plazo de veinte días, las demandas de pobreza y de amparo.

i) El 3 de abril de 1984, el Procurador de oficio se dirigió a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional manifestando que, habiendo sido estudiado por el Letrado designado de oficio el escrito de don Victoriano Serna, no hallaba aquél motivo para su admisión, al no haberse agotado la vía judicial procedente.

j) El 14 de abril de 1984 se dirigió de nuevo a la Sala Segunda de este Tribunal don Victoriano Serna, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de alegaciones del 30 de enero anterior respecto de la procedencia, a su juicio, de la vía judicial intentada y del cumplimiento, en consecuencia, de la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa. Invoca en apoyo de su tesis la Sentencia 12/1982, de 31 de marzo, de este Tribunal.

k) Por providencia de 2 de mayo de 1984, la Sección acordó, con arreglo al art. 9 de las Normas para la defensa por pobre en los procesos constitucionales, que el recurrente, en el plazo de diez días, alegase lo que estimase pertinente a su derecho en relación con la excusa formulada por el Letrado designado de oficio.

l) El 21 de mayo de 1984 formuló alegaciones al respecto el interesado, limitándose a reiterar, con leves modificaciones, lo que ya expusiera en su escrito anterior del 14 de abril, en orden a su creencia de haber cumplido la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional. Concluyó su escrito pidiendo que «continúe el procedimiento constitucional por sus trámites».

m) Por providencia de 6 de junio de 1984, la Sección acordó incorporar a las actuaciones los documentos aportados por el solicitante de amparo y no haber lugar a su petición de que el Abogado del turno de oficio asumiera las alegaciones hechas por el propio recurrente. Asimismo, se acordó por la Sección no haber lugar al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, por haberse estimado por el Abogado inicialmente designado con esta condición que el recurso resultaba insostenible. No obstante, se hizo saber al interesado que, si lo estimaba procedente, podía sostener su recurso con Abogado y Procurador de su designación y a su costa. Esta providencia fue notificada a don Victoriano Serna el día 25 de junio y a su Procurador el siguiente día 26.

n) El 6 de julio de 1984 se dirigió don Victoriano Serna a la Sala Segunda de este Tribunal, dándose por enterado de la notificación de la providencia de 6 de junio anterior y manifestando su interés en sostener el recurso de amparo y su propósito de comparecer ante el Tribunal Constitucional mediante Procurador con poder al efecto y asistido de Abogado de su designación y a su costa «en la mayor brevedad posible». Suplicó, asimismo, a la Sala que se le señalase un plazo para tal comparecencia. Solicitó también que se le reconociese el beneficio procesal de media pobreza.

o) Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 24 de julio de 1984, la Procuradora de los Tribunales de Madrid doña Pilar Crespo Núñez se dirigió a la Sala Segunda de este Tribunal, acreditando con escritura de poder la representación que ostentaba de don Victoriano Serna y manifestando que, por el citado escrito, procedía a personarse en el recurso de amparo promovido por su poderdante, bajo la dirección del Letrado don Ramón Cobo Rivas. Suplicó la Procuradora al Tribunal que se la tuviera por personada en nombre de quien comparecía y que se siguieran con ella las sucesivas diligencias.

p) Por providencia de 23 de agosto de 1984, la Sección de Vacaciones de la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por presentados los anteriores escritos del recurrente y no haber lugar a tramitar la habilitación de pobreza por él solicitada por haberse excusado el Abogado designado de oficio. Asimismo la Sección acordó tener por personada a la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, manifestando la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b) en relación con el art. 49.1, ambos de la LOTC, porque el recurso de amparo debe iniciarse mediante demanda.

Por ello, en aplicación del art. 50 de la LOTC, se otorgó plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. La providencia fue notificada a la Procuradora del interesado con fecha 7 de septiembre.

q) En escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 19 de septiembre de 1984, la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez formuló sus alegaciones, que pueden sintetizarse así: 1.°) que siendo, a su juicio, subsanable la causa de inadmisibilidad señalada en la providencia del 23 de agosto pasado, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.1 b) y 85.2 de la LOTC, procedía a formalizar la demanda de amparo; 2.°) en el escrito en que pretende formalizarse la demanda de amparo se reiteran las consideraciones de hechos formuladas ya por don Victoriano Serna en su escrito inicial presentado el 19 de diciembre de 1983. Por lo que se refiere, sin embargo, a las fundamentaciones en Derecho y al petitum que se eleva al Tribunal, existen modificaciones respecto de aquella inicial solicitud de amparo. Los preceptos constitucionales invocados siguen siendo los arts. 24 y 27 de la C. E., si bien ahora se aduce su infracción «por conexión», imputándose esta lesión a la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander por la que se acordó no haber lugar a acoger lo interesado por don Victoriano Serna y archivar las actuaciones. Según el escrito en el que pretende interponerse demanda de amparo, el Juzgado de Instrucción debió indagar los hechos aducidos por don Victoriano Serna, de tal modo que la no aceptación de lo instado por éste habría determinado una «falta de tutela efectiva, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución», lo que, a su vez, se dice, habría supuesto un consentimiento en «la vulneración del art. 27.1 de la misma». El amparo que se solicita es, por lo tanto, para el restablecimiento del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos, pidiéndose del Tribunal Constitucional que disponga el que se retrotraigan las actuaciones practicadas en las diligencias indeterminadas 741/1982 al momento anterior a aquel en que se dictó la providencia de 23 de agosto de 1982 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander. Se solicita del Tribunal que declare nula esta providencia, así como la dictada el día 3 de septiembre de 1982. Asimismo, se pide del Tribunal Constitucional que restablezca en su derecho constitucional a la educación a don Victoriano Serna, declarando la nulidad del acto que le privó del mismo por medio de resolución del Rector de la Universidad de Santander de 29 de abril de 1982.

A tal efecto, se solicita que se adopten las medidas apropiadas para que, de manera inmediata, se convoquen las pruebas académicas oportunas en las que pueda participar, con las debidas garantías, don Victoriano Serna. Se pide, por último, la suspensión de la resolución del Rector de la Universidad de Santander, afirmándose que sus efectos están causando al solicitante del amparo un perjuicio irreparable.

r) En escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 7 de septiembre de 1984, formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Manifiesta en ellas que se ha incurrido en causa de inadmisión por incumplimiento total de lo exigido en el art. 49.1 de la LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la misma Ley. Para el Ministerio Fiscal no se está ante defectos de más o menos entidad, susceptibles o no de subsanación, ni tampoco se trata de anuncio o preinterposición del recurso, sino de ausencia pura y simple de escrito al que conviniera el calificativo, siquiera remotamente, de demanda, por muy antiformalista que sean los recursos constitucionales.

II. Fundamentos jurídicos

1. El escrito que, como demanda de amparo, se inserta en las alegaciones del actor en su escrito ingresado en este Tribunal el 10 de septiembre de 1984, queda obviamente subordinado a la determinación de la causa de inadmisibilidad que fue advertida en nuestra providencia de 23 de agosto. Esta providencia, tras acordar tener por presentados los anteriores escritos del recurrente y que no había lugar a tramitar la habilitación de pobreza por él solicitada por haberse excusado el Abogado designado de oficio, tuvo por personada a la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, y puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la LOTC, por cuanto el recurso de amparo debe iniciarse mediante demanda.

En anterior providencia de 6 de junio, la Sección había puesto término al incidente de justicia gratuita abierto por providencia de 11 de enero, de tal modo que la eventual continuación del procedimiento constitucional pasaba a depender de la libre decisión del solicitante de amparo, como así se le hizo saber en aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de las Normas sobre defensa por pobreza en los procesos constitucionales. De este modo, el acto inmediato subsiguiente a la notificación de aquella providencia debió haber sido, so pena de caducidad de las actuaciones, la interposición formal de la demanda de amparo, según dispone el art. 12 in fine de las citadas Normas, en relación con el siguiente art. 13. No lo hizo así el interesado, que se limitó a dirigir un escrito a este Tribunal, con fecha 6 de junio, en el que manifestaba su interés en sostener la acción, anunciando su comparecencia mediante Procurador y asistido de Letrado «a la mayor brevedad posible».

Tal comparecencia no tuvo lugar del único modo en que podía haber sido válidamente posible, a saber, mediante la interposición formal de la demanda de amparo con las exigencias prevenidas en el art. 49.1 de la LOTC; sin que pueda considerarse bastante a estos efectos la personación del Procurador del solicitante de amparo, que se dirigió a este Tribunal sin formular pretensión constitucional alguna en nombre de su poderdante. Ninguno de estos dos escritos -el de don Victoriano Serna anunciando su próxima comparecencia y el de su Procuradora personándose efectivamentepueden asimilarse a la formal interposición de un recurso de amparo constitucional, porque ni el anuncio de demandar puede suplir a la demanda misma ni la personación del representante del interesado tiene efecto tal, al no tratarse aquí de integrar, meramente, las exigencias de postulación y de defensa, sino de entablar, estricta y formalmente, el proceso constitucional. Ello sin tener en cuenta que dicha personación tuvo lugar por escrito registrado en este Tribunal el 24 de julio de 1984, cuando ya habían transcurrido los veinte días (contados a partir de la notificación, el 26 de junio, de la providencia de 6 de junio) para la válida interposición del recurso.

2. En el plazo de alegaciones abierto a partir de la providencia de 23 de agosto, la representación del solicitante de amparo no ha negado tal error en su obrar procesal, sino que se ha limitado a interpretar esta carencia como subsanable, procediendo a interponer lo que pretende ser un escrito formal de demanda. Ahora bien, si es cierto que, como arguye el interesado en defensa de su tesis, el art. 50.1 b) de la LOTC remite al art. 85.2 del mismo texto legal, y que en este último se dispone que «en los supuestos subsanables a que se refiere el art. 50 de la presente Ley» será posible la tal subsanación por el actor en el plazo de diez días concedido para alegaciones, no lo es menos que tal posibilidad de subsanación no se extiende, indiferenciadamente, a cualesquiera vicios en el actuar de quien solicita amparo, sino tan sólo a aquellos defectos que «por su naturaleza resulten susceptibles de esta operación», según ha declarado ya este Tribunal en la Sentencia 79/1982, de 20 de diciembre, de la Sala Segunda (fundamento jurídico 1).

Como se señala en esta misma Sentencia, el trámite del art. 50.1 de la LOTC es en principio válido para subsanar omisiones o imprecisiones de la demanda, como pueden serlo (según advierte el Auto de la Sala Primera, de 4 de mayo de 1983, fundamento jurídico 1) la carencia o imprecisión del petitum o de su fundamentación, pero no puede decirse lo mismo del presente caso, en el que no se ha producido falta o defecto en requisitos susceptibles de integración o corrección, sino carencia del acto de iniciación del recurso, de la demanda, que, por ser precisamente este acto primero del proceso, es también el que contiene la pretensión de amparo (Autos de la Sala Segunda de 20 de junio y 27 de julio de 1984). El plazo de alegaciones, por lo tanto, puede serlo también para subsanar posibles vicios en la demanda de amparo (art. 85.1 de la LOTC), pero no para interponer la misma. En consecuencia, procede tener en cuenta las alegaciones del Ministerio Fiscal, declarando la existencia en la presente solicitud de amparo de causa insubsanable de inadmisión por carencia de escrito de demanda [art. 50.1 b), en relación con el 49.1, ambos de la LOTC]; por lo que no es preciso pronunciarse sobre la solicitud de suspensión.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/10/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 849/1983

Résumé

Inadmisión. Trámite de alegaciones: defectos subsanables. Demanda de amparo: inexistencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 85.1
  • Artículo 85.2
  • Acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982. Normas de defensa por pobre en los procesos constitucionales
  • Artículo 10
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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