Sección Segunda. Auto 642/1984, de 7 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 231/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 231/1984
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Valencia, interpuso recurso de amparo, por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 2 de abril de 1984, en el que se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, ocasionada en un procedimiento contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Territorial de Valencia, en el que se dictó Sentencia de 5 de julio de 1983, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el citado recurso 776/1982, con retroacción de las mismas al tiempo de la interposición del mismo, para que se proceda al emplazamiento personal y directo de su representada.
2. Los antecedentes que resultan de la demanda y documentación presentada son los siguientes:
a) La Caja de Ahorros de Valencia impugnó en su día ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial determinadas liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de aquella capital por el impuesto de radicación de varios locales de oficina de la citada Entidad, dictándose resolución estimatoria de dicha reclamación el día 26 de febrero de 1982.
b) El Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial, que fue admitido a trámite, anunciado en el «Boletín Oficial de la Provincia», y decidido por Sentencia de 5 de julio de 1983, sin que la Caja de Ahorros fuese citada personalmente, pese a constar en el expediente administrativo su domicilio social, por lo que no tuvo ocasión de estar presente en el proceso.
c) Con posterioridad, y con ocasión de haber sido alegada la mencionada Sentencia en la demanda de otro procedimiento instado por el Ayuntamiento de Valencia ante la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, la Caja de Ahorros tuvo conocimiento de la citada Sentencia, de la que acompaña certificación expedida por el Secretario de la Sala de lo Contencioso en 2 de febrero de 1984.
3. En la demanda se sostiene que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución, pues el emplazamiento por edictos mediante la inserción en «Boletines Oficiales» causa con toda evidencia la indefensión, al verse privados los afectados por dicho llamamiento de toda noticia e incluso de la existencia misma del procedimiento contencioso, tal y como ha sucedido en el presente supuesto.
Por otra parte, la citación por edictos careció de todo fundamento, pues a la Sala de lo Contencioso le resultaban no sólo factibles, sino evidentes los datos identificativos de la solicitante del amparo, ya que constaba en la resolución que el Ayuntamiento de Valencia hubo de acompañar con su escrito de interposición del recurso contencioso.
Finalmente, cita diversas Sentencias del Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis.
4. Por providencia de 25 de abril, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por la Caja de Ahorros de Valencia y por personado y parte al Procurador señor Hidalgo Senén y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en ser la demanda extemporánea, dado el tiempo transcurrido desde la notificación de la Sentencia impugnada -en 2 de febrero de 1984- hasta la formulación del recurso de amparo.
5. El Ministerio Fiscal manifiesta que no puede afirmarse que la demanda sea extemporánea ni que se dé, por consiguiente, el motivo de inadmisión señalado, ya que no aparece de los antecedentes de que se dispone que la Sentencia impugnada haya sido notificada al recurrente, resolución que, por otra parte, no podía ser objeto de notificación al ahora demandado por no haber sido parte en el proceso del que se han derivado los perjuicios alegados por la Entidad recurrente.
Luego de afirmar que la fecha de 2 de febrero de 1984 no puede ser considerada como de notificación a la demandante, pues en la copia de la Sentencia adjunta a la demanda dicha fecha resulta ser la de su firmeza, que no tiene por qué coincidir con notificación alguna, y por tanto no puede contarse el plazo a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC a partir de la misma, trae a colación el Auto de este Tribunal de 28 de septiembre de 1983, en el recurso 370/1983, en el que se expone el criterio de que, al no existir notificación -o no constar- habrá de computarse el plazo desde que la parte recurrente tuvo conocimiento fehaciente y suficiente de la resolución que impugne, extremo éste que hoy por hoy se desconoce.
6. Por su parte, la demandante en su escrito razona en apoyo de su tesis sobre admisibilidad del recurso de amparo con los siguientes argumentos:
a) En el presente caso no hubo ni ha habido notificación de Sentencia, por lo que no cabe aplicar el art. 44.2 de la LOTC.
b) No puede equipararse notificación y puesta a disposición del texto de la Sentencia por medio de testimonio, tanto por lo que se refiere a los requisitos exigibles para la notificación como por lo que atañe a sus efectos.
c) Por último, señala que el testimonio solicitado por el recurrente tiene por objeto acreditar ante la Sala del Tribunal Constitucional la existencia del procedimiento y, asimismo, poner de manifiesto ante la misma la realidad del derecho vulnerado. Y debe entenderse que la demandante se dio -únicamentepor notificada en el mismo momento en que interpuso demanda de recurso de amparo constitucional, pues hasta ese momento sólo le había sido notificada la providencia de la Sala de lo Contencioso mediante la cual acordó librar la certificación de la Sentencia; de ahí que haya que considerar que la falta de notificación de la Sentencia no puede redundar en perjuicio de la Entidad recurrente.
En conclusión, estima la demandante que ha de tenérsele por notificada en el mismo momento en que interpuso demanda de recurso de amparo y, en consecuencia, solicita se acuerde la admisión a trámite.
7. Por providencia de 20 de julio de 1984 la Sección acordó, antes de decidir sobre la admisión, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia a fin de que remitiera certificación acreditativa de la fecha en que fue entregado a la representación de la Caja de Ahorros de Valencia el testimonio de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 776/1982, que fue expedido en 2 de febrero de 1984. En 13 de julio siguiente se recibe la certificación interesada, acreditativa de que dicho testimonio fue entregado a la mencionada representación en 3 de febrero de 1984.
8. Por providencia de 19 de septiembre la Sección acordó dar traslado de la certificación al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que en el plazo de diez días pudieran alegar lo que conviniera a su derecho en relación con la extemporaneidad de la demanda, puesta de manifiesto en la providencia de 25 de abril.
En 1 de octubre de 1984, el Ministerio Fiscal formula escrito de alegaciones en el sentido de que concurre la causa de inadmisión indicada, por lo que, a su juicio, procede declarar la inadmisión del recurso.
En 9 de octubre de 1984 la representación de la actora formula escrito de alegaciones en el que reitera las anteriormente formuladas.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión consistente en ser la demanda extemporánea [art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-], por haberse presentado fuera del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la propia Ley, al decir que «el plazo para interponer el recurso de amparo será el de veinte días a partir de la resolución recaída en el proceso judicial».
2. En el presente caso, como pone de manifiesto el actor, no se ha producido una notificación de la Sentencia impugnada, por lo que el problema que se suscita es determinar cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo.
Esta cuestión ha sido ya resuelta por Auto de la propia Sección de 28 de septiembre de 1983, recaído en el recurso de amparo 370/1983.
Como allí se decía, la LOTC no ha previsto en el supuesto excepcional, pero posible, de que se plantee un recurso de amparo por quien no fuere parte en el proceso previo al amparo debiendo serlo, ya que al no haber tenido intervención en él no es objeto de notificación alguna que le proporcione noticia de la Sentencia dictada; supuesto que debe resolverse, para suplir el vacío legal, aplicando analógicamente lo dispuesto en el art. 44.2 de la LOTC, pero computado el plazo desde que la parte recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informada de su alcance material, puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proveniente de la notificación procesal, debiendo por ello de entablar recurso de amparo dentro del plazo de veinte días, y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho de iniciar el proceso constitucional.
La solución expuesta, acorde con una interpretación finalista de los preceptos de la LOTC, viene a dar efectividad al derecho de recurso de amparo, el cual exige también que el actor actúe con la diligencia debida en el cumplimiento de los plazos, que no pueden quedar a su arbitrio. Esta es la razón fundamental por la que la Sección no puede aceptar la tesis del solicitante del amparo que, en definitiva, conduce al absurdo de que pueda darse por notificado en el momento en que lo estime conveniente, con lo que quedaría a su arbitrio, de forma ilimitada en el tiempo, el plazo para iniciar el proceso constitucional.
Por tanto, es preciso partir de los datos aportados, para determinar si la demanda se ha presentado fuera de plazo. La representación de la actora reconoce que inicialmente tuvo conocimiento de la Sentencia impugnada por un medio indirecto, en otro procedimiento judicial; a partir de este hecho, reconoce, asimismo, que solicitó testimonio de la Sentencia, y aporta el expedido por el Secretario de la Sala de lo Contencioso con fecha 2 de febrero de 1984, que le fue entregado el siguiente día 3 de febrero, según ha quedado acreditado (antecedente 7). Por consiguiente, resulta claro que el plazo legal de veinte días, computado a partir del dia 3 de febrero, como dies a quo, había transcurrido en exceso el día 2 de abril de 1984 en que fue presentada la demanda.
3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo, es decir, de que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) de la LOTC.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso.
Archívense las actuaciones.
Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 a)
- Legitimación de quien no fue parte en el proceso previoLegitimación de quien no fue parte en el proceso previo
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo
- Recurso de amparo interpuesto por quien no fue parte en el procesoRecurso de amparo interpuesto por quien no fue parte en el proceso
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Plazos procesalesPlazos procesales