Sección Segunda. Auto 702/1984, de 21 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 448/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 448/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña María Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la empresa «Magdalena R. Construcciones, S. A.» recurso de amparo contra el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo núm. 8 de mayo de 1984 por el que se declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia recaída en los Autos núm. 731/1983 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Lugo.
2. Del escrito de demanda y demás documentación aportada, resultan los siguientes hechos: a) En fecha 21 de enero de 1983, don Jesús López Bergantiños, al servicio de la empresa «Magdalena R. Construcciones, S. A.», con la categoría de peón, sufrió un accidente de trabajo al precipitarse al vacío por un patio exterior desde la cuarta planta del edificio en construcción en el que trabajaba, falleciendo a resultas de las lesiones habidas.
Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Lugo se incoó expediente por accidente mortal, concluido por resolución de fecha no indicada en la que se declaró haber tenido lugar el reseñado accidente por no haber adoptado la Empresa constructora las debidas medidas de seguridad en el trabajo, imponiendo a ésta la obligación de complementar en un 40 por 100 todas las prestaciones económicas que por el óbito correspondieran a los derechohabientes del trabajador accidentado, a cuyo efecto habría de ingresarse en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del capital-coste de aquel recargo de acuerdo con los cálculos actuariales que fueren practicados. b) En fecha no indicada, la hoy recurrente en amparo recibió notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se le instaba a hacer efectiva la cantidad de 2.508.645 pesetas en concepto de capital-coste de previsión por la declarada responsabilidad económica en el accidente de trabajo del señor López Bergantiños.
c) Contra la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS, la representación de la empresa «Magdalena R. Construcciones, S. A.» promovió acción ante la jurisdicción laboral, demandando al INSS, a la Tesorería General y a los derechohabientes del trabajador fallecido, que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Lugo de 11 de enero de 1984, que declaró la responsabilidad del demandante en razón de haberse producido el mortal accidente por falta de medidas de seguridad en el trabajo. Dentro del tiempo hábil legalmente establecido, la Empresa condenada anunció su intención de interponer el recurso de suplicación ofrecido por la Sentencia de instancia, acompañando resguardo acreditativo de haber efectuado el obligado depósito de 2.500 pesetas prevenido por la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). d) En fecha no indicada pero posterior a la presentación del escrito anunciando la intención de interponer el reseñado recurso, la solicitante de amparo recibió notificación de descubrimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social por cuantía de 2.763.952 pesetas, con la advertencia de que en caso de no ingresarse esa cantidad -resultado de adicionar al capital-coste de la pensión ya indicado los intereses de capitalización y demora así como el recargo del 5 por 100- se procedería a iniciar el oportuno procedimiento de apremio. e) En fecha 18 de febrero de 1984, se formalizó el recurso de suplicación en su momento anunciado, que fue declarado inadmisible por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 8 de mayo de 1984 por no alcanzar el objeto del litigio la cuantía mínima para recurrir determinada según la regla del art. 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).
3. El escrito de demanda acusa al Auto impugnado de vulnerar el art. 24.1 de la C.E., al estimar que ha producido indefensión la decisión del Tribunal Central de Trabajo de inadmitir el recurso interpuesto. En el decir de la solicitante de amparo, la controversia planteada en el proceso de instancia versaba sobre la falta de medidas de seguridad y no sobre cuantía del recargo, de suerte que no puede ser de aplicación la regla formulada en el art. 178.3 de la L.P.L. Pero es que, incluso aceptando el carácter económico del litigio, la determinación de su cuantía a efectos de la procedencia de los recursos no puede adoptarse por referencia al importe anual que el recargo por falta de medidas de seguridad significa en las prestaciones económicas de los derechohabientes del trabajador fallecido sino en atención al capital-coste de la pensión, que es el que ha de ingresarse para hacer frente a las responsabilidades declaradas por la Sentencia. El Auto impugnado niega sin fundamento un recurso promovido en defensa de intereses legítimos, olvidando, a mayor abundamiento, que en los supuestos de reclamaciones por muerte ha de aplicarse analógicamente la regla del art. 166.1 de la L.P.L., de modo que contra la Sentencia dictada por el juzgador de instancia siempre procederá recurso, bien de casación bien de suplicación.
En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal Constitucional (T.C.) la nulidad de la resolución impugnada así como la declaración de que contra la Sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Lugo procede el recurso de suplicación en su día formalizado o, en su caso, el de casación ante el Tribunal Supremo.
4. Por providencia de 18 de julio de 1984, la Sección acordó conceder un plazo de diez días a la recurrente a fin de subsanar el motivo de inadmisión consistente en no acompañar a la demanda de amparo copia, traslado o certificación de la resolución judicial impugnada [art. 49.2 b) en relación con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], advirtiéndole que, efectuada dicha subsanación, se podrá pasar al trámite de inadmisión que regula el art. 50 de la LOTC, por la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el núm. 2 b) del citado precepto.
5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este T.C. el 6 de agosto de 1984, la representación de la recurrente dio cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia, acompañando copia del Auto impugnado y solicitando de este T.C. que acordara unir la misma al recurso planteado a los efectos correspondientes.
6. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección acordó tener por recibido el anterior escrito, con los documentos adjuntos, y por subsanado el defecto procesal al que se hacía referencia en la providencia de 18 de julio pasado, otorgando un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones pertinentes acerca de la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC].
7. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal manifiesta que la resolución impugnada no infringió el art. 24.1 de la C.E., limitándose a inadmitir, de manera razonada y fundada y no arbitraria, el recurso de suplicación promovido contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo.
En la litis planteada ante este órgano judicial no influyó la cuantía de las prestaciones, pues la misma se contrajo exclusivamente a determinar si se había producido o no el incumplimiento de las medidas de seguridad. Ahora bien, decidido por el juzgador de instancia que el accidente había acaecido por falta de tales medidas, la cuestión de la cuantía entra en juego conforme a los arts. 153 y 178 de la L.P.L. La inadmisión del recurso de suplicación fue decretada por el Tribunal Central de Trabajo como consecuencia de sus facultades de interpretar la legalidad ordinaria, careciendo el tema planteado de dimensión constitucional.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye interesando de este T.C. que declare la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC.
8. En su escrito de alegaciones, la parte recurrente reitera lo esencial del alegato jurídico contenido en la demanda, insistiendo en que la pretensión deducida ante la Magistratura de Trabajo fue exclusivamente la de anular la de clara imputación de responsabilidad a cargo de la Empresa. Se arguye sobre la diferencia existente entre el riesgo de la muerte por accidente, contingencia cubierta por la Empresa mediante el oportuno aseguramiento, y la culpa de la muerte imputada a la Entidad recurrente, imputación esta que no cabe evaluar, como hace el Auto impugnado por la cuantía del recargo de la prestación otorgada a los derechohabientes del trabajador fallecido. Incluso queriendo enfocar la cuestión debatida bajo un prisma cuantitativo, debería tenerse en cuenta el capital-coste de la prestación, aplicándose por tanto la regla del art. 180.1 de la L.P.L. en lugar de la aplicada del art. 178.3, de la misma Ley procesal.
Por ello, se suplica a este T.C. acuerde admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto.
II. Fundamentos jurídicos
1. La razón alegada por el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 8 de mayo de 1984, objeto de este recurso de amparo, para inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por el demandante ateniéndose al ofrecimiento contenido en la Sentencia del juzgador de instancia que se pretendía impugnar fue el no alcanzar la cuantía litigiosa el tope mínimo establecido por la legislación procesal laboral. En efecto, el art. 153.2 de la L.P.L. abre el recurso de suplicación contra las Sentencias dictadas como consecuencia de reclamaciones sobre Seguridad Social, «siempre que éstas tengan carácter de permanente o vitalicia y su cuantía exceda de 200.000 pesetas». De su lado, el art. 178 de ese mismo texto legislativo da una serie de reglas para determinar la cuantía litigiosa, estableciéndose en el apartado 3 que, en las reclamaciones sobre reconocimiento de algún beneficio de la Seguridad Social, dicha cuantía se evaluará «por el importe de las prestaciones correspondientes a un año». Es esta la regla aplicada por el Auto recurrido, al estimar que el 40 por 100 del recargo sobre las prestaciones económicas que corresponden a la viuda e hijos del trabajador fallecido durante una anualidad no alcanza el tope mínimo de las 200.000 pesetas.
2. Arguye el demandante que la aplicación por el Tribunal Central de Trabajo de la tan citada regla del art. 178.3 de la L.P.L., que arrastra como corolario la inadmisión del recurso, le ha producido indefensión, vulnerando con ello el art. 24.1 de la C.E. La línea de la defensa elaborada por el escrito de demanda con vistas a fundamentar la infracción alegada puede sintetizarse en torno a tres argumentos: a) la cuantía litigiosa ha de venir determinada por la pretensión ejercitada por el demandante y reconocida en la Sentencia, pretensión que en el caso a examen versaba sobre la realidad de las faltas de medidas de seguridad y no, como equivocadamente entiende el Tribunal Central de Trabajo, sobre el recargo del 40 por 100 en las prestaciones económicas de la Seguridad Social a las que son acreedores los derechohabientes del señor López Bergantiños; b) aun aceptando la tesis del Auto combatido, la cuantía litigiosa ha de evaluarse por referencia al capital-coste de la pensión que ha de abonar el solicitante de amparo y no en atención al importe que representa el recargo sobre el valor anual de las prestaciones por muerte causadas por el trabajador fallecido, y c) a las reclamaciones en materia de prestaciones por fallecimiento les son aplicables, por analogía, lo establecido en el art. 166.1 de la L.P.L. para las reclamaciones por invalidez absoluta, gran invalidez o incapacidad transitoria acumulada a aquéllos. Por consiguiente, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Lugo, que decide beneficios de la Seguridad Social motivados por muerte, siempre cabe recurso, bien de suplicación, bien de casación.
3. El examen de la línea de defensa apuntada por la solicitante de amparo con vistas a sustentar la invocada lesión del art. 24.1 de la C.E. advierte de inmediato que el tema planteado se mueve dentro del terreno de la más estricta legalidad. El enfrentamiento del demandante con respecto al Auto impugnado no se basa ni en un eventual error padecido por el Tribunal al cuantificar el importe anual del recargo ni en una arbitraria aplicación de la legislación ordinaria; la disconformidad se circunscribe a la interpretación que la resolución judicial hace del art. 178.3 de la L.P.L., oponiendo a la misma otra que resulta favorable a sus intereses de litigante. Lo que está pidiendo con ello a este T.C. es que, contrariando la configuración que de él hacen la Constitución y su Ley Orgánica, entre a revisar los criterios interpretativos elaborados, con plena competencia, por un órgano integrado en el Poder Judicial; petición, a todas luces, privada de contenido constitucional.
La decisión del Tribunal Central de Trabajo de inadmitir el recurso de suplicación interpuesto no constituye una infracción del derecho de defensa, habiendo reiteradamente expuesto este T.C. que la restricción de aquellos recursos que por su propia naturaleza tienen carácter extraordinario y están limitados a los supuestos tasados por la Ley no lesiona la garantía constitucional proclamada en el art. 24.1 de la C.E. Las normas definidoras de los recursos posibles contra las resoluciones judiciales afectan al orden público, viniendo determinadas por causas objetivas cuya concurrencia corresponde verificar al Tribunal ante el que se interponen aquéllos.
Al estimar el Auto impugnado que la cuantía litigiosa debatida no alcanza el mínimo exigido por la Ley, no ha hecho otra cosa el órgano judicial que examinar su propia competencia funcional.
En virtud de las anteriores consideraciones es evidente que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 153
- Artículo 166
- Artículo 178.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Cuantía litigiosa mínimaCuantía litigiosa mínima
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación