Sección Tercera. Auto 23/1985, de 16 de enero de 1985. Recurso de amparo 667/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 667/1984
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Martínez García, don Antonio Brioso García, don Manuel López Lavilla, don José Lavilla Guerrero y don Isidro Ariza Ramírez.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don José Antonio Benítez López, Procurador de los Tribunales en Cádiz, en nombre y representación de don Juan Martínez García, don Antonio Brioso García, don Manuel López Lavilla, don José Lavilla Guerrero y don Isidro Ariza Ramírez, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de julio de 1984, que denegó, en conflicto colectivo, la integración de los trabajadores de la empresa «Recalux, S. L.» en la «Empresa Nacional Bazán, S. A.». La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) En conflicto colectivo instado por los representantes de los trabajadores de la empresa «Recalux, S. L.», que pretendían la integración en la plantilla de la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S. A.», en cuya factoría de San Fernando (Cádiz) prestaban sus servicios, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz dictó Sentencia estimatoria de 30 de marzo de 1984, por entender que se había producido un supuesto de cesión ilegal de mano de obra. b) Contra dicha Sentencia la «Empresa Nacional Bazán» interpuso recurso especial de suplicación que fue estimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 11 de julio de 1984, que estimó no podía afirmarse que la empresa «Recalux» se hubiera constituido con la única finalidad de prestar trabajadores a la Empresa Nacional Bazán, sino que los hechos mostraban que poseía medios y actividad propios. Los demandantes denuncian la vulneración de los arts. 14 y 35.1 de la Constitución Española, por entender que el Tribunal Central de Trabajo discrimina a los trabajadores de la empresa «Recalux, S. L.» que prestan sus servicios en la factoría de San Fernando de la «Empresa Nacional Bazán», frente a otros 83 trabajadores de igual Empresa que en el año 1980 obtuvieron, por Sentencia del mismo Tribunal de 2 de julio, la integración en la plantilla de «Astilleros Españoles, S. A.».
Estiman la situación de unos y otros trabajadores idéntica en los respectivos centros y empresas en que trabajaban y los argumentos utilizados en 1984 eran igualmente aplicables en 1980 cuando se reconoció la integración, por lo que la solución actual vulnera el derecho a la igualdad. Se vulnera igualmente el art. 35.1 de la Constitución, pues se impide la promoción de los trabajadores.
2. La Sección, por providencia de 31 de octubre, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la del 50.1 b) en relación al 81 por no haber comparecido por medio de Procurador habilitado para actuar en Madrid, y la del art. 50.2 a) en cuanto a la invocación del art. 35 de la Constitución.
3. Los recurrentes, en su escrito de alegaciones, hacen constar que no se produce la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC, pues la Sentencia impugnada fue notificada el día 16 de agosto de 1984 y el recurso se interpuso el día 8 de septiembre siguiente, por lo que está dentro del plazo de veinte días hábiles. Estima asimismo que no se infringe el art. 50.1 b), en relación con el 81 de la LOTC, ya que de la redacción de éste no se desprende que sea necesario que el Procurador esté ubicado para actuar en determinado lugar, por lo que considera ajustada a Derecho la representación otorgada, teniendo en cuenta, además, que en el poder notarial consta nombramiento a favor de Procurador de Madrid. En cuanto a la tercera causa de inadmisión hace dejación en lo que se refiere a la infracción del art. 35 de la Constitución y se ciñen a la violación que pudiera existir con respecto al art. 14, a la que se refiere en el recurso.
El Fiscal General del Estado dice que, efectivamente, concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación al 44.2 de la LOTC. La Sentencia impugnada es de 11 de julio de 1984, y se deduce de la cédula de notificación que fue notificada el 31 de julio; el recurso fue presentado en el registro general el día 14 de septiembre, por lo que está rebasado el plazo de veinte días, que es improrrogable y de necesaria observancia. A estos efectos es de aplicación el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio), que establece que durante los períodos de vacaciones correrán los plazos señalados para iniciar los distintos procesos de la competencia del Tribunal, y no es aplicable el Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio. En cuanto a la comparecencia por medio de Procurador habilitado para actuar en Madrid, señala el Fiscal que la LOTC optó por el sistema de conferir poder a Procuradores y no a los incorporados a cualquiera de los Colegios de España, como dispone para los Abogados, sino ateniéndose a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por remisión del art. 80 de la LOTC), pues la propia función del Procurador sólo puede asumirse actuando en la sede del Tribunal. Finalmente, la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 a), por cuanto que el art. 35 de la Constitución se refiere a derechos que no gozan de la protección constitucional del recurso de amparo. Por todo ello solicita se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. No ha querido la parte demandante sanar uno de los defectos advertidos -el de falta de postulación- haciendo así posible que fuera esta causa, comprendida en el art. 50.1 b), en relación con el 81, ambos de la LOTC, uno de los obstáculos a la admisión, a estas alturas del procedimiento, insalvable, y no lo ha hecho porque insistiendo en una equivocada inteligencia del último de los preceptos citados, ha creído que desde cualquier lugar de España se puede realizar por un Procurador la labor de representación, y también de mediación entendida como relación con el Tribunal, que al Procurador corresponde. Basta fijarse en la regla del art. 81.2 que excepciona de la colegiación en Madrid para ejercer como Abogado ante este Tribunal y no al Procurador, consecuente, por lo demás, con la función que incumbe al Procurador que sólo siendo de los que están habilitados para actuar en los que tienen su sede en Madrid, pueden realizar su función. Si acaso la decisión de no comparecer con Procurador de los de Madrid, aunque los recurrentes tenían otorgado poder a Procurador de Cádiz y a Procurador de Madrid, obedeció a que ellos entendieran que no tenían tiempo para entrar en relación con el Procurador en el tiempo escaso de que disponían, o tal vez a que consideraran que se facilita desde el punto del gravamen económico el hacerlo con el Procurador de Cádiz -que nada abona que se agravara el coste-, tiempo han tenido posteriormente, dadas las facilidades subsanatorias al respecto, para comparecer con Procurador apto para actuar ante el Tribunal, contando, como contaban, con poder otorgado al efecto; y si estas u otras razones suponían para los accionantes una carga económica difícilmente soportable para sus mermados ingresos, tenían el camino del beneficio de justicia gratuita para cuya concesión la Ley arbitra caminos fáciles de obtención.
2. Si la Sentencia que puso fin a la vía judicial previa fue la que pronunció el Tribunal Central de Trabajo el 11 de julio de 1984, y la cédula de notificación lleva fecha del 30 del mismo mes, bien podía pensarse que un recurso recibido en este Tribunal el 14 de septiembre estaba fuera del plazo de los veinte días y esto, aun computando el plazo atendiendo a la presentación del recurso según regla (la del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo), que lo es para el procedimiento. administrativo y no para las actuaciones jurisdiccionales, como son las de este Tribunal, pues también arrancando del día 30 de julio habría vencido el indicado plazo, computándose como se computan, los días del mes de agosto. Ahora nos dice -y vamos a aceptárselo- que la notificación, esto es, la diligencia de notificación, no se hizo en la fecha de la cédula, sino muy posteriormente, diciendo la parte que fue el día 16 de agosto. Pues bien, también partiendo de esta fecha, el recurso es tardío, y esto aunque se aceptara como momento y fecha de la presentación la de su recepción en la Oficina del Gobierno Civil, que fue según la referencia (la del sello en el escrito) el 10 de septiembre y según otra (el oficio del Gobierno Civil) el día siguiente, y no el 8 como contra lo que consta dice la defensa de la parte.
3. A la interposición tardía y sin la necesaria postulación se añade que una de las fundamentaciones del recurso -la del art. 35 de la Constitución- no es la que tienen acceso al amparo constitucional (recordamos el art. 53.2 de la Constitución). Retirada esta fundamentación y centrada ahora en la «violación que pudiera existir con respecto al 14» (sic), no es aplicable la causa del art. 50.2 a) de la LOTC, por lo que son las otras [las de los apartados a) y b) del núm. 1 del art. 50] las que deben fundar la inadmisión.
Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Juan Martínez García y otros.
Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 66
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 35
- Artículo 53.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 a)
- Artículo 81
- Artículo 81.2
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Habilitación en sede del TribunalHabilitación en sede del Tribunal
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación
- Plazos procesalesPlazos procesales
- Procuradores de los tribunalesProcuradores de los tribunales