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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 64/1985, de 30 de enero de 1985. Recurso de amparo 720/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 720/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales, don José Pérez Templado, en nombre de don Bernardo López Guillamón, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 19 de octubre de 1984 por haber violado el Juzgado de Instrucción de Cieza (Murcia), en Sentencia dictada en proceso seguido por la Ley Orgánica núm. 10/1980 y la Audiencia Provincial de Murcia, en grado de apelación, el art. 24 de la C. E. La pretensión se formula para que se estime el amparo solicitado y, en consecuencia, se declare la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción de Cieza de 17 de mayo de 1984 y la de la Audiencia Provincial de Murcia, de 26 de septiembre de 1984, sin que proceda su ejecución.

A) Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes: a) A la esposa del recurrente en amparo pertenecían unos trozos de tierra plantados de almendros en el término municipal de Ricote (Cieza) que llevaba en régimen de aparcería a medias con Rosendo Sánchez Moreno, a quien el recurrente en amparo requirió notarialmente el día 10 de agosto de 1982 para que diese por resuelto el contrato y abandonase las tierras al recogerse los últimos productos, de acuerdo con la costumbre.

El recurrente en amparo creyendo que la costumbre le autorizaba a realizar los cultivos pendientes procedió a labrar las tierras con un tractor, lo que provocó una denuncia por coacciones y un juicio en el que por Sentencia del Juzgado de Instrucción de Cieza, de 20 de mayo de 1983, fue condenado por una falta del art. 585.5 del Código Penal y en nuevas Sentencias del Juzgado de Instrucción de Cieza, de 7 de octubre de 1983, y de la Audiencia Provincial de Murcia, de 29 de noviembre de 1983, fue condenado como autor de un delito de coacciones, como consecuencia de una fumigación efectuada en los árboles de la finca. b) Rosendo Sánchez denunció de modo falso ante el Juzgado, a juicio de la parte recurrente en amparo, que éste había recolectado entre los días 7 y 8 de septiembre de 1983 en la finca y vendido el producto a Adelaido Miñano. La denuncia se trasladó al Juzgado de Distrito de Cieza y en el acto del juicio el Fiscal solicitó, a la vista de los antecedentes, que se remitiesen los autos al Juzgado de Instrucción y el Juzgado de Distrito por Auto de 1 de febrero de 1984, decidió remitir lo actuado ante el Juzgado de Instrucción que incoó un proceso con arreglo a la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre. c) Según afirma el recurrente, el juicio se celebró y en él no se practicó más prueba que la declaración del recurrente en amparo y no compareció ni un pastor que había declarado en el juicio de faltas ni Adelaido Miñano, que hizo constar en el atestado que había comprado la almendra al recurrente en amparo. El Juzgado de Instrucción de Cieza (Murcia) por Sentencia de 17 de mayo de 1984 condenó al recurrente en amparo a 40.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio y costas. Esta Sentencia fue recurrida por el Ministerio Fiscal y el solicitante del amparo mediante recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Murcia, por Sentencia de 26 de septiembre de 1984, condena a tres meses de arresto a don Bernardo López Guillamón, que es el recurrente en amparo. d) Según afirmación del recurrente, éste tenía derecho a las garantías previstas en los arts. 680, 701 y 791.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los arts. 10 y siguientes de la Ley Orgánica de 11 de noviembre de 1980, porque la Sentencia se dicta a la vista del acta del juicio de faltas y por una declaración, fuera del juicio de faltas y del otro juicio, del señor Adelaido Miñano que dijo que había comprado la almendra al recurrente en amparo.

B) Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes: a) Las Sentencias dictadas vulneran los derechos a la presunción de inocencia, celebración del juicio con todas las garantías e indefensión. b) La parte recurrente considera que las resoluciones judiciales recurridas son las causantes de la vulneración constitucional y que al formalizar el recurso se cumplen los requisitos procesales previstos en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), citando el art. 56 de la LOTC, sobre suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, sin fundamentar tal medida.

2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal por providencia de 21 de noviembre de 1984 acordó tener por interpuesto el recurso de amparo de don Bernardo López Guillamón y a tenor del art. 50 de la LOTC concedió un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En cuanto a la suspensión formulada, una vez se acuerde la admisión del recurso o inadmisión se resolverá lo procedente.

A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 3 de diciembre de 1984 formula, resumidas, las siguientes alegaciones:

a) En el presente caso, como se sigue del considerando segundo de la Sentencia de la Audiencia, además de la versión del propio denunciante hubo el testimonio -que la Sala califica de firme- de quienes presenciaron los hechos no sólo en su primera fase (recolección de la almendra), sino en su culminación (adquisición de la almendra recolectada) por lo que, a juicio de la Sala, huelga hablar de presunción de inocencia que se refiere a situaciones bien distintas, donde las dudas no se desvanecieron, pero no cuando la presunción queda destruida, como lo ha sido en el caso presente, con la práctica de pruebas directas y diáfanas.

Puede concluirse que no se vulneró el art. 24.2 de la Constitución, al realizarse actividad probatoria de cargo que destruyó la presunción de inocencia, con el consiguiente reproche de culpabilidad de los órganos judiciales.

b) El recurrente tuvo en el proceso, en ambas instancias, y bajo el principio de contradicción, la oportunidad de defenderse y de proponer y practicar nuevas pruebas y, ciertamente, no pudo producirle indefensión, conforme a constante jurisprudencia constitucional (entre muchos, Auto de 19 de enero de 1983, R. A.

388/1982).

c) No concreta el recurrente la supuesta infracción de lo dispuesto en su art. 10 de la Ley Orgánica 10/1980 ni en los preceptos de la Ley procesal penal a los que reenvía, ni mucho menos lo fundamenta.

Finalmente, sus declaraciones estaban incorporadas en todo caso al proceso, como indica el considerando antes mencionado de la Sentencia de la Audiencia y tal incorporación la permite la citada Ley Orgánica 10/1980.

La cuestión, en suma, es de mera legalidad sin que por lo alegado se ponga de manifiesto indefensión procesal, constitucionalmente relevante.

El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto por el que declare la inadmisión de la demanda de amparo, de conformidad con los arts. 86.1 y 50.2 b), ambos de su Ley Orgánica.

Don José Pérez Templado, Procurador en nombre de don Bernardo Ló pez Guillamón, formula por escrito de 7 de diciembre de 1984, la alegación consistente en señalar que la condena se produjo como consecuencia de un juicio en el que no concurrieron las garantías que exige el art. 24 de la

Constitución, con subsiguiente indefensión del condenado y con violación de su presunción de inocencia y la Sentencia confirmatoria de la Audiencia, por tanto, desconoció también estos derechos constitucionales del señor López Guillamón.

II. Fundamentos jurídicos

1. El actor del proceso constitucional de amparo, atribuye a la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Cieza, de 17 de mayo de 1984, y a la que la confirmó de la Audiencia Provincial de Murcia, de 26 de septiembre siguiente, que le condenaron por un delito de coacciones por recogida ilegítima de cosecha de almendras, la vulneración del art. 24 de la Constitución, por indefensión, omisión de garantías procesales y falta de aplicación de la presunción de inocencia, debiendo examinarse la posible falta de presencia de tales lesiones constitucionales, ante la hipotética concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional, que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

2. Ciertamente, en la demanda las tres causas que se alegan de presuntas violaciones constitucionales, se reconducen a una sola, por entender exclusivamente el recurrente, que no existió prueba alguna en el proceso penal, que permitiera destruir la presunción de inocencia que en su favor determina el art. 24 de la C. E., por cuya idéntica razón, alega, además, la indefensión y la ausencia de garantías procesales debidas de observar.

Es evidente, que la Sentencia de dicha Audiencia, en su considerando segundo, asegura categóricamente, la inmediación de las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción que dictó la Sentencia de primera instancia y su debida valoración por el mismo, «asentada en el firme testimonio de quienes presenciaron la recolección del fruto parciario», y abonaron por ella el precio, por lo que resultaba imposible para dicho órgano de apelación aceptar la existencia de la presunción de inocencia, ni la presencia de duda, por tratarse de una situación dispar al hallarse aquélla destruida por la «práctica de pruebas directas y diáfanas».

Las anteriores aseveraciones del órgano judicial de apelación conducen a estimar la existencia de pruebas de cargo, que al menos con el carácter de mínimas, fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal iniciada a partir de la Sentencia de 28 de julio de 1981, y su fehaciencia oficial no puede permitir se ponga en entredicho, como trata de realizarlo el recurrente, pero aunque en hipótesis se admitiera su tesis no se podría llegar a sus consecuencias, pues admite que en las actuaciones judiciales iniciadas en juicio de faltas, y que se convirtieron en el proceso por delito que regula la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, se produjeron declaraciones de dos testigos, uno, el comprador de la almendra objeto del delito, y otro, un pastor que comprobó la recolección de la misma por el acusado recurrente, y cuyos testimonios pretenden devalorar y desvirtuar, alegando especialmente para el del último, la situación de subnormalidad personal, y de manipulación de su testimonio, pero que indudablemente se produjeron dentro del proceso penal y ante los Jueces conocedores del mismo que realizaron su valoración en convicción psicológica, por lo que resulta irrelevante, que por causas desconocidas -y de ser ciertas las alegaciones del actor, que contradicen radicalmente las afirmaciones de la Audiencia- no comparecieron en el juicio oral, por no ser propuestas por la parte o por otras causas, ya que su testimonio podía ser valorado, al haberse producido en interrogatorios judiciales e incluso con intervención de la defensa del acusado, sin que por ello pueda entenderse existieron las infracciones de los arts. 680, 701 y 791.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicables al proceso seguido, y establecidas para otras diferentes, ni tampoco del art. 10 de la Ley 10/1980 citada, pues todas ellas se refieren a la posibilidad de practicar pruebas en el acto del juicio, lo que, sin embargo, no impide valorar las practicadas anteriormente en el proceso, con el acatamiento de las garantías legales de inmediación y contradicción. Razones todas que conducen a estimar la presencia de la indicada causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

La Sección, acuerda inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don José Pérez Templado, en representación de don Bernardo López Guillamón, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 30/01/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 720/1984

Résumé

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 680
  • Artículo 701
  • Artículo 791.8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
  • En general
  • Artículo 10
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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