La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 823/86, promovido por el Procurador don José Llorens Valderrana, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén), asistido del Letrado don Jaime Hernando Sánchez, contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1986 dictada en recurso de apelación contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en recurso contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Jaén.
Ha sido parte como codemandado el Procurador don José Sánchez Jaúregi en nombre y representación de don Ramón, don Antonio y doña Concepción Navas Cano, el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El excelentísimo Ayuntamiento de Alcalá la Real (Jaén), representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 18 de julio de 1986, contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1986.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:
a) Previo el correspondiente emplazamiento, el Ayuntamiento solicitante de amparo se personó como coadyuvante en recurso de apelación instado contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en recurso núm. 516/82, relativo a justiprecio de terrenos.
b) La Sala Quinta del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de 8 de abril de 1986, que no ha sido notificada al Ayuntamiento referido, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, sin que dicho Ayuntamiento haya sido citado ni recibido con posterioridad a su personación, notificación alguna sobre el estado en que se encontraba el proceso.
3. En la demanda de amparo se alega haber sido condenado el Ayuntamiento sin haber sido oído en la apelación, y, por lo tanto, haber sufrido el mismo indefensión. Se cita como infringido el art. 24. C.E. Y se solicita que se declare la nulidad de actuaciones a partir del 17 de mayo de 1985, fecha de personación del Ayuntamiento en el recurso de apelación, así como la nulidad de la Sentencia recaída en dicho recurso de apelación reconociéndose el derecho del recurrente a ser parte en tal apelación y ordenándose que se retrotraigan los autos a la fecha de personación indicada.
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en la apelación.
4. El 12 de agosto se dictó providencia por la que se admitió el recurso a trámite y se interesó el envío de las actuaciones judiciales y los días 15 y 17 de septiembre se personaron como partes demandadas, respectivamente, el Letrado del Estado y don Antonio Navas Cano, don Ramón Navas Cano y doña Concepción Navas Cano y, una vez recibidas las actuaciones reclamadas, se dictó providencia de 12 de noviembre, concediendo trámite de alegaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
5. El Ayuntamiento demandante reiteró las alegaciones de hecho y jurídicas ya formuladas en su demanda, afirmando que el único punto que le queda por acreditar es el de que se personó en tiempo y forma en el recurso de apelación que dio lugar a la Sentencia que recurre en amparo y que a tal efecto acompaña el correspondiente documento, solicitando, por si la Sala lo considera necesario, que se libre atento oficio a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo al objeto de que certifique sobre la realidad de la presentación de su escrito de personamiento en el Registro General de dicho Tribunal el 17 de mayo de 1985, anterior en diez días a la de finalización del plazo de personación.
6. El Letrado del Estado suplicó la estimación del amparo con fundamento en el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo fue tramitado sin dar intervención alguna al Ayuntamiento, a pesar de haberse éste personado en el mismo como coadyuvante de la apelación interpuesto por el representante de la Administración del Estado, y tal omisión constituye vulneración causante de indefensión, prohibida por el art. 24.1 C.E.
A continuación expuso razones sobre las medidas a adoptar en reparación de dicha vulneración, sosteniendo que no es necesario acordar la nulidad de las actuaciones judiciales para retrotraerlas al momento de personación del coadyuvante en la apelación, sino que resulta suficiente permitirle que efectúe las alegaciones omitidas, siendo para ello cauce idóneo el recurso de revisión instituido en el art. 102.1 g), de la L.J.C.A., cuya interposición podría garantizarse, disponiendo en la Sentencia de amparo que el cómputo del plazo señalado en el núm. 2 del propio artículo se inicie a partir de la notificación de esta Sentencia.
7. El Ministerio Fiscal entiende que procede la desestimación del recurso por haber sido éste presentado fuera de plazo, pues en las actuaciones remitidas por la Audiencia de Granada consta que el día 24 de abril se notificó al Procurador del Ayuntamiento providencia en la que se tenía por recibida la Sentencia del Tribunal Supremo, se acordaba cumplir lo ordenado y se declaraba firme la de la Audiencia y el día 15 de mayo se notificó al mismo Procurador el archivo de las actuaciones.
Con base en dichas notificaciones sostiene el Ministerio Fiscal que el Ayuntamiento demandante tuvo en las fechas en que se realizaron conocimiento oficial de la Sentencia del Tribunal Supremo y, por tanto, el recurso de amparo interpuesto el 18 de julio, no cumplió el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC, incurriendo en la correspondiente causa de inadmisibilidad que, en esta fase procesal, determina su desestimación.
8. Los demandados don Antonio, don Ramón y doña Concepción Navas Cano alegaron la misma causa de inadmisibilidad propuesta por el Ministerio Fiscal, añadiendo, en cuanto al fondo, que la supuesta indefensión denunciada por el demandante, de haberse producido, sería únicamente imputable a su falta de diligencia en cuanto que dejó pasar cerca de un año, transcurrido entre su personación y la fecha de la Sentencia recurrida, sin realizar gestión alguna dirigida a poner de manifiesto ante el Tribunal Supremo la falta de traslado para formular alegaciones.
Terminaron suplicando la declaración de extemporaneidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, pidiendo por otrosí la apertura del período de prueba para acreditar la fecha en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la Sentencia así como la de las actuaciones procesales del recurso de apelación en que se dictó y los demás hechos que constan en el expediente administrativo y el proceso contencioso-administrativo.
9. Por Auto de 25 de enero de 1987, dictado después de conceder el correspondiente trámite de audiencia a las demás partes, se acordó no haber lugar al recibimiento de prueba y dejar el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y votación, el cual se efectuó por providencia de 10 de junio, fijándose para el día 28 de octubre, quedando concluida el 10 de noviembre.
Por Auto de 8 de octubre se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Ministerio Fiscal y los particulares personados en este proceso alegan que el recurso de amparo es extemporáneo por haberse interpuesto después de concluir el plazo de veinte días establecido, a tal efecto, en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, incurriendo por ello en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) de la propia Ley.
La naturaleza formal de dicha alegación impone su enjuiciamiento con prioridad a la decisión de fondo, siendo, por ello, procedente iniciar, y en su caso concluir, la fundamentación jurídica de esta Sentencia con el examen y resolución de la referida cuestión de extemporaneidad.
2. El demandante de amparo imputa a la Sentencia que recurre ser causa de indefensión, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución, por haber sido dictada en un recurso de apelación, sin darle trámite para ejercitar el derecho a formular alegaciones, que le confería su condición de parte personada en el mismo.
Este Tribunal Constitucional ha dictado, entre otras, las SSTC 45/1985, de 25 de marzo; 56/1985, de 29 de abril, y 110/1987, de 1 de julio, de las cuales se extrae la doctrina que, en términos de generalización, puede expresarse diciendo que, en los recursos de amparo dirigidos contra Sentencias recaídas en procesos en los cuales se ha desconocido el derecho de defensa, bien por falta de emplazamiento debido, bien por omisión del traslado para alegaciones o por causa similar, el plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de computarse a partir de la fecha en que el demandante de amparo tuvo conocimiento suficiente, procesal o extraprocesal, de la existencia de la Sentencia frente a la cual interpone su recurso.
La aplicación de dicha doctrina al supuesto planteado en el presente recurso conduce, de manera directa e inevitable, a la declaración de su extemporaneidad, pues en las actuaciones judiciales incorporadas a este proceso consta documentalmente acreditado que el día 23 de abril la Audiencia de Granada tiene por recibida la Sentencia aquí recurrida, ordena cumplir lo acordado por el Tribunal Supremo y declara firme su Sentencia de primera instancia, notificándose el día 24 siguiente al Procurador del Ayuntamiento demandante la providencia que así lo acuerda; igualmente acreditan esas actuaciones judiciales que el día 16 de mayo se notifica al mismo Procurador la providencia que, una vez cumplimentado el fallo, ordena el archivo de las actuaciones.
Estas notificaciones aseguran, de forma incontrovertible, que el Ayuntamiento demandante de amparo adquirió el indicado día 24 de abril, dentro del proceso, conocimiento de la existencia de la resolución judicial a la cual atribuye su indefensión y que este conocimiento, de igual forma intraprocesal, fue renovado el día 16 de mayo, siendo, por tanto, evidente que su recurso de amparo, presentado el 18 de junio, fue interpuesto cuando había transcurrido con notorio exceso el plazo de veinte días impuesto por el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, computado de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, incurriendo, a consecuencia de ello, en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) de la misma Ley, determinante, en esta fase procesal, de la desestimación del amparo, así como del efecto derivado de dejar sin fundamento la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, acordada por Auto de 8 de octubre de 1986.
La temeridad en que incurre el Ayuntamiento demandante al interponer un recurso, cuya inadmisibilidad se deriva de datos que constan fehacientemente acreditados en las actuaciones judiciales y eran de su conocimiento, merece la correspondiente imposición de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el art. 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por el Ayuntamiento de Alcalá la Real contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1986 y levantar la suspensión de su ejecución acordada por Auto de 8 de octubre de 1986, el cual dejamos sin efecto, y ello con imposición de costas a dicho demandante.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
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1.
En los recursos de amparo dirigidos contra Sentencias recaídas en procesos en los cuales se ha desconocido el derecho de defensa, bien por falta de emplazamiento debido, bien por omisión del traslado para alegaciones o por causa similar, el plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de computarse a partir de la fecha en que el demandante de amparo tuvo conocimiento suficiente, procesal o extraprocesal, de la existencia de la Sentencia frente a la cual interpone su recurso.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 95.2, f. 2
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional, f. 2
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. 2
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, ff. 1, 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 2
- Temeridad procesalTemeridad procesal, f. 2