Sección Segunda. Auto 90/1985, de 6 de febrero de 1985. Recurso de amparo 820/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 820/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña María Encarnación Alonso León, Procuradora de los Tribunales, en nombre del súbdito francés don Roger Lucien Dupuis, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 25 de octubre de 1984, que resolvió recurso de súplica interpuesto contra Auto de la misma Sala de fecha 14 de julio de 1984, en expediente de extradición. La resolución recurrida viola a juicio de la parte recurrente el derecho fundamental a no ser enjuiciado dos veces por el mismo delito, o non bis in idem, que está protegido por nuestra Constitución y demás Convenciones internacionales suscritas por España. La pretensión se formula para que el Tribunal dicte Sentencia que declare la nulidad de los mencionados Autos y del de 15 de noviembre de 1980, también recaído en el expediente de extradición núm. 13/1980.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:
a) El señor Dupuis fue procesado por el Juzgado Central núm. 1, en el sumario 30/1978, por delito contra la salud pública, dictándose por la Sección Primera de la Audiencia Nacional Sentencia por la que se condenaba al señor Dupuis como cómplice de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión menor y 200.000 pesetas de multa.
b) Paralelamente, en el tiempo al anterior, el Gobierno de Francia formula solicitud de extradición del señor Dupuis por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas (expediente gubernativo de extradición núm. 13/1980, de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional) que, aunque por la defensa se insiste con firmeza que corresponde a los mismos hechos por los que ha sido sancionado y condenado en España en la causa en la causa que se describe anteriormente, da como resultado un Auto de 15 de noviembre de 1980, favorable a la extradición y acordando la misma.
c) Sin embargo, el 12 de junio de 1981 se dicta Sentencia por el Tribunal de Gran Instancia de París en contra de la compañera del señor Dupuis -que ya estuvo detenida aunque no procesada juntamente con el señor Dupuis por la Justicia española en la causa a la que se hace referencia, sumario núm. 30/1978-, contra otra persona más, y contra el propio señor Dupuis, del que expresamente se hace separación. Los hechos probados por el Tribunal de Gran Instancia de París son, a juicio de la parte recurrente, totalmente coincidentes con los hechos por los que ya había sido condenado por la Justicia española el señor Dupuis en la Sentencia dictada en el sumario 30/1980 de la Audiencia Nacional y que, en síntesis, son los sigiuentes:
Organización y perpetración de un acto criminal consistente en el tráfico de estupefacientes, que se compra en España, se paga en España y se hace venir a España desde Marruecos, para que desde España sea trasladado a Suecia vía Francia.
d) Para el recurrente la Sala de Instancia pretende que dicho acto pueda ser sancionado en Marruecos, luego en España, luego en Francia y luego en Suecia, o lo que es lo mismo que el señor Dupuis, que ya ha sido condenado por tal acción en España, sea entregado a Francia para que allí pueda ser condenado igualmente por el mismo hecho, y teóricamente si tal decisión se mantiene como válida, Francia pueda recibir posteriormente demanda de extradición a Suecia, para que allí igualmente una vez más, pueda ser condenado de nuevo por el mismo hecho, y, finalmente, pueda terminar en el reino de Marruecos sufriendo cuarta y última condena por el mismo hecho.
e) La parte recurrente interpuso en fecha de 4 de junio de 1984 solicitud de nulidad del expediente de extradición y del Auto de fecha 15 de noviembre de 1980. Dicha solicitud de nulidad fue denegada con fecha 14 de julio, en base esencialmente al Convenio sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, firmado por España, que dota al delito de referencia la configuración de ser distinto cuando se comete en diferentes países.
f) Contra dicho Auto la parte recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 25 de octubre de 1984 notificado con fecha 2 de noviembre de 1984.
g) Al escrito de demanda la parte recurrente acompaña los siguientes documentos: Sentencia condenatoria del señor Dupuis por delito contra la salud pública; Auto de 15 de noviembre de 1980 acordando la extradición; solicitud de nulidad del expediente de extradición; Sentencia el Tribunal de Gran Instancia de París; traducción de la Sentencia de dicho Tribunal; Auto de fecha 14 de julio de 1984, denegando la nulidad; recurso de súplica contra dicho Auto; y Auto de 25 de octubre de 1984 denegatorio de la súplica.
3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes:
a) La existencia del Convenio de 30 de marzo de 1971, ratificado por España en enero de 1977, fecha anterior a la Constitución Española (C.E.), en su art. 36.2 a) I), según el Auto denegatorio de la súplica, «dota al delito de referencia la configuración de ser distinto cuando se comete en diferentes países, lo que representa la concesión a los Tribunales de esas naciones, jurisdicción para su persecución y castigo independientes». Dicho exclusivo argumento legal, hiere, a juicio de la parte recurrente, la más elemental sensibilidad jurídica y la protección que nuestra Constitución ofrece a la garantía de no ser perseguido dos veces o más por un mismo actuar punible.
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, igualmente suscrito por España, y posterior al de estupefacientes, que cita el Auto recurrido, en su art. 14, párrafo 7, textualmente dice: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.» c) La Constitución al hacer referencia en su art. 10.2 a Tratados Internacionales hace el distingo, tácitamente, entre los Tratados Internacionales genéricos y aquéllos a los que eleva a la categoría de norma constitucional. Así el propio valor sustantivo del derecho fundamental que tiene el principio non bis in idem, se une al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Nueva York en relación con nuestra propia Constitución, y en el mismo sentido se expresa el art. 7 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
d) El Convenio de Estupefacientes es, consecuentemente, infractor de nuestra Constitución y particularmente de sus arts. 10 y 14 «por vulnerar la observancia de las garantías procesales constitucionalizadas».
e) Finalmente la parte recurrente invoca los arts. 24.2 y 10.2 de la Constitución.
4. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 12 de diciembre de 1984, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Roger Lucien Dupuis y por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales señora Alonso León. A tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. El Fiscal, por escrito de 20 de diciembre de 1984, alegó, en síntesis, lo siguiente:
a) Las resoluciones judiciales recurridas ofrecen claridad bastante para descartar la posible carencia de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución. La insistente referencia a este precepto y al principio non bis in idem, constituyen aspectos distintos puesto que el último subyace en el art. 25.1 de la Constitución, no en el 24, por lo que desde el punto en que los Tribunales ordinarios se han pronunciado con claridad acerca de la invocación verificada en torno al segundo, quiere decirse que en sede constitucional se plantea algo que previamente no lo ha sido ante los Tribunales ordinarios, lo que conlleva, sin más, la inadmisión de la demanda de amparo ya que, reclamación ordinaria y reclamación constitucional, deben moverse con arreglo a línea unitaria, sin perjuicio de nuevas o posteriores argumentaciones, y ello con independencia de que el principio en cuestión haya sido alegado, aun cuando tangencialmente y como inmerso en el art. 24 de la Constitución.
b) Si el hecho trasciende al ámbito del país distinto, con parcelas de ejecución en este último, si su ordenamiento punitivo lo sanciona, puede efectiva y válidamente ser castigado, ya que la acción se ha desarrollado en dos ámbitos competenciales, por razón territorial y normativa diferentes.
Y esto en esencia es lo que se viene a plasmar, en evitación de dudas en la aplicación de los respectivos ordenamientos, en los Convenios y normas que se recogen en las resoluciones judiciales impugnadas.
c) Las notas que anteceden, sirven para poner de manifiesto que se traslada a sede constitucional un tema específico de la competencia de los Tribunales ordinarios, de mera legalidad, en cuanto se trate de atacar resoluciones judiciales que interpretan el cuadro normativo vigente o aplicable en España, por lo que se incurre en motivo de inadmisión configurado en el art. 50.2 b) de la LOTC.
El Fiscal concluye interesando del Tribunal Constituiconal que dicte Auto, según dispone el art. 86.1, acordando la inadmisión de la demanda por incurrir en el motivo que se configura en el art. 50.2 b), ambos de la Ley Orgánica del propio Tribunal.
6. Doña María Encarnación Alonso León, Procuradora de los Tribunales, en nombre del súbdito francés don Roger Lucien Dupuis, formula por escrito de 28 de diciembre de 1984 las siguientes alegaciones, resumidas a estos efectos:
a) La demanda sí tiene contenido constitucional, puesto que se basa en la no aplicación del art. 24.2, lo que ha producido para el actor un atentado contra el derecho fundamental y la protección de que nuestra Constitución ofrece al establecer específicamente en este artículo el derecho a un proceso con todas las garantías.
b) La resolución judicial que se recurre se basa en que, aun aceptando de forma tácita la vulneración del principio non bis in idem, la justifica con la aplicación del Convenio sobre estupefacientes de 1961.
c) De acuerdo con el art. 10.2 de la Constitución y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, el Convenio de Estupefacientes citado en la resolución judicial es consecuentemente contrario a la Constitución por vulnerar las garantías procesales constitucionalizadas.
La parte recurrente concluye solicitando que se admita a trámite el recurso interpuesto.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución alegada por el actor.
2. La vulneración del art. 14 de la Constitución no se fundamenta por el actor de forma alguna, ni se ofrece tampoco un término de comparación que permita apreciar la existencia de algún indicio relativo a que el princicipio de igualdad pueda haber sido vulnerado por las resoluciones impugnadas, por haber resuelto de forma desigual dos casos iguales. En consecuencia, resulta claro que la demanda carece manifiestamente de contenido en relación a la alegada violación del principio de igualdad:
3. La segunda vulneración alegada es la del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto a la vulneración del principio non bis in idem.
a) Para resolver la cuestión planteada hemos de partir del principio de territorialidad propio del Derecho Penal y de los problemas que, desde la perspectiva de este principio y de la pertenencia del territorio a diversos Estados, plantean los supuestos de actividades delictivas de ámbito y alcance internacional, que se ejecutan en el territorio de diversos Estados.
En estos supuestos la aplicación del principio de territorialidad lleva a que cada Estado pueda penar la actividad delictiva realizada en su territorio; de forma tal, que si la actividad pensada por el sujeto autor del delito se descompone en distintos actos que se realizan en diversos Estados, cada uno de ellos podrá juzgar y castigar los actos ejecutados en su ámbito territorial, si están tipificados penalmente, con arreglo a las normas sobre competencia y procedimiento allí aplicables.
No es ésta, desde luego, la única solución pensable, pero su aplicación no es contraria al principio non bis in idem reconocido en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y cuya inclusión implícita entre los derechos fundamentales ha sido también reconocida por el Tribunal, pues cada Estado juzga sólo la actividad delictiva realizada en su territorio.
b) La Convención Unica de Estupefacientes, tan reiteradamente aludida en los antecedentes, no ha venido a alterar esta consecuencia de la aplicación del principio de territorialidad, sino que, por el contrario, en su art. 36.2 a) I) establece que cada uno de los delitos enumerados en el inciso I), si se comete en diversos países, se considerará como un delito distinto.
c) Las ideas anteriores permiten ya pasar al examen del supuesto contemplado. La mera lectura de las Sentencias aportadas por el actor evidencia la aplicación del principio de territorialidad tanto en España como en Francia, dado que se juzgan los hechos acaecidos en el territorio de cada una de ellas, y ello justifica plenamente la afirmación del considerando primero del Auto de 14 de julio de 1984 -impugnado n el sentido de que «el presupuesto fáctico que sirvió de soporte al fallo condenatorio no es coincidente con los motivadores del requerimiento de extradición ni con los que se relatan en la Sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París de fecha 12 de junio de 1981».
d) Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que si existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b ) de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Invocación retóricaInvocación retórica
- Principio non bis in idemPrincipio non bis in idem
- Eficacia territorial de las normas jurídicasEficacia territorial de las normas jurídicas
- Legislación penalLegislación penal
- Territorialidad de la ley penalTerritorialidad de la ley penal