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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 968/1986, promovido por «Hulleras del Norte, Sociedad Anónima» (HUNOSA), representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 17 de julio de 1986, dictada en recurso especial de suplicación formalizado por la parte actora contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Oviedo, el 17 de junio de 1986, en procedimiento instado por el Comité Intercentros de HUNOSA y la Central Sindical CNT, contra la Empresa citada, sobre conflicto colectivo, han sido parte el Ministerio Fiscal y el Comité Intercentros de HUNOSA, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, que dice actuar en nombre y representación de «Hulleras del Norte, Sociedad Anónima» (HUNOSA), con asistencia de Letrado, presenta el 21 de agosto de 1986 escrito en el Registro General de este Tribunal, interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de fecha 17 de julio de 1986, dictada en el recurso especial de suplicación formalizado por la parte actora contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Oviedo el 17 de junio de 1986, en procedimiento instado por el Comité Intercentros de HUNOSA y la Central Sindical CNT contra la Empresa citada, sobre conflicto colectivo.

2. La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

a) El 5 de mayo de 1986 la Unión Profesional de Maquinistas de Extracción notificó a HUNOSA por escrito el acuerdo de declaración de huelga durante los días 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de mayo. Los maquinistas de extracción aludidos son profesionales, cuya categoría define la Ordenanza Laboral para la Minería del Carbón de 29 de enero de 1973, que tienen como cometido manejar las máquinas que accionan los ascensores, jaulas o skips de los pozos de extracción, mediante los que entran y salen de la mina los operarios que trabajan en el interior y, una vez estos dentro e iniciado el arranque del mineral, atienden la máquina para sacar de la mina el carbón arrancado y para introducir en ella los materiales precisos. Llegado el 12 de mayo, primer día de la huelga anunciada, los maquinistas de extracción se personaron en sus puestos de trabajo y «dieron jaula» (bajaron al interior de la mina) a todo el personal que debía trabajar en el primer relevo del día, y una vez éste en el interior cesaron sus actividades, negándose a realizar el resto de los cometidos que les son propios como extracción del carbón picado e introducción de materiales en la mina. Como consecuencia de tal postura, la Dirección de la Empresa, acordó el cierre patronal de las explotaciones afectadas por la huelga de los maquinistas de extracción, notificando a la Dirección Provincial de Trabajo el cierre dentro del plazo legal, estableciendo el cierre por el tiempo indispensable para la reanudación de la actividad una vez producida la normalidad laboral, lo que tuvo lugar el día 14 de mayo, por lo que el cierre patronal fue efectivo desde la aparición de las irregularidades en el trabajo al no extraerse el carbón picado en el primer relevo y no introducir los materiales, todo ello en el día 12 de mayo, y hasta el 14 del mismo mes en que cesaron las irregularidades, dándose el cierre, pues, los días 12 y 13 de mayo.

b) Contra el cierre patronal iniciaron procesos de conflicto colectivo el Comité Intercentros de «Hunosa» y la CNT, acumulándose ambos y concluyendo por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Oviedo de fecha 17 de junio de 1986, en la que se estimaba falta de legitimación activa de la CNT, por carecer de implantación suficiente en la Empresa, y se estimaba parcialmente la demanda del Comité, condenando a la Empresa a abonar las retribuciones de un día de haberes a los trabajadores de una de las explotaciones, absolviéndose a la Empresa de las demás pretensiones ejercitadas, consistentes éstas en que se declarara ilegal e! cierre patronal en todos los pozos, explotaciones o Centros de trabajo a que el acuerdo empresarial se extendía y se condenara a la Empresa al abono de los salarios correspondientes a dichos días y de todos los trabajadores de todos los Centros.

c) El Comité Intercentros de HUNOSA interpuso recurso especial de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que en 17 de julio de 1986 dicta Sentencia, revocando la anterior y declarando ilegal el cierre patronal acordado por la Empresa los días 12 y 13 de mayo en todos los pozos a que el mismo se refiere y condenando a la Empresa al abono de los salarios de dichos días.

En su Sentencia el Tribunal Central de Trabajo expone y reitera los hechos declarados probados por la Magistratura de Instancia; en su fundamento de Derecho 1.° expresa que el conflicto colectivo, cuyas pretensiones detalla, tiene su origen en que anunciada huelga por los trabajadores de la Empresa con categoría de maquinistas de extracción los días 12 y 13 de mayo, «la Empresa dispuso y llevó a cabo el cierre patronal durante los mismos días, en razón a que, a su juicio, concurre la causa c) del núm. 1 del art. 12 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977», pasando, en el fundamento de Derecho 3.°, a indicar que contra la Sentencia de instancia «el Comité de Empresa demandante promueve recurso de suplicación especial que, en atención a los hechos relatados, debe tener éxito, aunque lo sea por argumentos jurídicos distintos de los que componen el mismo, toda vez que el problema esencial que se suscita es anterior y ajeno a la valoración de las circunstancias propias de una huelga de Maquinistas de Extracción y su posible influencia en el proceso normal de producción, ya que ante todo debe destacarse que aquélla quedó en un simple anuncio para los días 12 y 13 de mayo, sin llegar a iniciarse por anticiparse la Empresa mediante la medida de cierre, frustrando así el anunciado ejercicio del derecho de huelga». Continúa exponiendo la doctrina del Tribunal Central sobre la huelga y el cierre patronal, declarando que éste ha de seguir al ejercicio efectivo de aquélla, so pena de que, al anticiparse, le prive de contenido, y entiende que esto último es lo acontecido en el supuesto enjuiciado, pues resulta evidente que, si la Empresa acordó y llevó a cabo el cierre patronal antes de iniciada la huelga «impidió el ejercicio real de este derecho fundamental», el cual podría haber dado a la Empresa pauta y razón para ejercitar su respuesta.

3. La demandante de amparo advierte que la argumentación del Tribunal Central de Trabajo sorprende cuando en el planteamiento de los conflictos colectivos, en el juicio oral y en el recurso formalizado por la parte actora e impugnado por la Empresa, tal extremo no es objeto de controversia, habiéndose basado las argumentaciones de ambas partes, en defensa de la legalidad o ilegalidad del cierre patronal, en la existencia o no de irregularidades en el trabajo que impidieran el proceso normal de producción y en la posibilidad o no de prever esas irregularidades, sin cuestionar en ningún momento, se dice, el derecho de los maquinistas de extracción a llevar a efecto la anunciada huelga y reconociendo que así fue, que iniciaron la huelga en la forma que tuvieron a bien y que una vez iniciada se detectaron las irregularidades y se procedió al cierre patronal. Tan es así, se añade, que la Sentencia de instancia lo recoge expresamente en el hecho once de los declarados probados al decir que «iniciado el día de huelga los maquinistas de extracción permitieron el acceso a los pozos del personal de interior, negándose a dar jaula para la entrada de materiales y salida de carbón y estériles», lo que significa que comenzaron tal día sus actividades y con posterioridad comenzaron las irregularidades al no extraer carbón y no suministrar materiales, con efecto, multiplicador al impedir la actividad del personal del interior y obligar a la paralización de los trabajos por razones de seguridad de instalaciones y del personal, punto de debate que fue el centro de la polémica en el proceso judicial, sin que en ningún momento se cuestionara por las partes el inicio de la huelga anunciada y llevada a efecto por los maquinistas, tras la cual no quedó más remedio que el cierre de las explotaciones. Ese hecho, declarado probado en la Sentencia de instancia, no fue combatido por los recurrentes y resultaba inamovible en el recurso de suplicación, figurando inalterado en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que, no obstante, funda la estimación del recurso en que no se ha permitido ejercer el legítimo derecho de huelga.

Entiende la demandante de amparo que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo incurre en violación de los arts. 14 y 24.1 de la C.E. La violación del art. 14 de la C.E. se daría por dos motivos: a) Porque el Tribunal Central de Trabajo, olvidando el criterio expuesto en la Sentencia de 11 de enero de 198 3 y otras, ha confeccionado de oficio el recurso, según su propia manifestación, cuando dice que el recurso ha de prosperar aunque sea por argumentos jurídicos distintos de los que componen el mismo, y no tratándose de ninguna cuestión procesal de orden público, está invadiendo la esfera de la actividad del recurrente, lo que le está vedado para mantener la necesaria igualdad procesal entre los litigantes, entendiendo que se atenta así a la doctrina de este Tribunal de que el derecho a la igualdad ex art. 14 de la C.E., comprende, además de la igualdad ante la Ley, la igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos judiciales; y b) porque el Tribunal Central de Trabajo incurre con su Sentencia en desigualdad en la aplicación de la ley, al apartarse de manera arbitraria y no razonada, de anteriores decisiones del mismo que resolvían supuestos de hechos sustancialmente idénticos en su contenido, citando como precedente, con el que colisiona la Sentencia aquí impugnada, la Sentencia d el Tribunal Central de Trabajo de 1 de abril de 1986, pues la identidad de los supuestos de hecho del caso debatido harían aplicable a los criterios de la Sentencia de 1 de abril de 1986, lo que no hizo y debió hacer el Tribunal Central de Trabajo en el presente caso.

Por otro lado, entiende la Sociedad demandante de amparo que la Sentencia impugnada viola el art. 24.1 de la C.E., porque existe una incongruencia entre la motivación y el fallo, lo que vicia la Sentencia (como afirma este Tribunal Constitucional en su STC 138/1985, de 18 de octubre). El Tribunal Central de Trabajo -pese a unos hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, no combatidos en el recurso e inalterables, de los que resulta que la huelga anunciada se llevó a efecto no limitándose su ejercicio-, razona como único fundamento para la decisión que adopta el que la Empresa se anticipó con el cierre patronal al ejercicio legítimo del derecho de huelga; con ello se incurre en incongruencia, pues partiendo de unos hechos declarados probados que no se alteran, fundamenta su decisión en otra argumentación distinta y no controvertida.

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia para que, a la vista de la Sentencia de instancia, sus hechos probados, sus fundamentos de Derecho, el recurso formalizado por la parte actora pidiendo la revisión por los motivos que en él se contienen y el escrito de impugnación de éste, se dicte nueva Sentencia respetando los derechos constitucionales infringidos. Solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

4. Por providencia de 8 de octubre de 1986 se pusieron de manifiesto dos defectos subsanables de admisión, de falta de justificación de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, y de defecto en la escritura de poder. Subsanados en tiempo por la recurrente estos defectos, la Sección, por providencia de 25 de febrero de 1987, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, tener por parte actora a la Sociedad recurrente y en su nombre y representación al Procurador señor Ortiz de Solórzano, y dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Oviedo, interesándole la remisión de las actuaciones judiciales correspondientes, así como a que esta última emplace a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial.

Por providencia de 13 de mayo de 1987 se acordó acusar recibo al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Oviedo de las actuaciones remitidas, tener por comparecido al Comité Intercentros de la Empresa Nacional «Hunosa» y en su nombre a la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, y dar vista a las actuaciones por plazo común de diez días al solicitante, al Ministerio Fiscal y a la representación del Comité de Empresa de «Hunosa», para que presentaran las alegaciones que estimen pertinentes.

En su escrito de alegaciones la solicitante de amparo sostiene que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no pudo modificar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, y muy en particular el hecho no combatido por la parte recurrida en suplicación, ni siquiera controvertido en la litis de que los maquinistas de extracción iniciaran su huelga el primer día anunciado negándose a dar jaula para el movimiento de materiales y carbón y una vez que habían introducido en la mina al personal interior, hecho que figura como probado en la Sentencia de Magistratura de Trabajo. La estimación del recurso por «argumentos jurídicos distintos de los que componen el mismo» conlleva una violación del art. 14 de la C.E., pues el Tribunal no puede argumentar de oficio cuestiones que no le han sido planteadas, pues ello equivale a sustituir la actividad procesal de los litigantes y, porque además hay una diferenciación de trato en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo con la reiterada doctrina de dicho Tribunal que ha estimado siempre legítimo el cierre patronal en aquellos supuestos de una huelga abusiva que causa grave daño, como era la huelga de los maquinistas de extracción que tras permitir y facilitar el acceso de los compañeros a la mina, interrumpen el resto de sus actividades impidiendo la continuación de los trabajos de los trabajadores ajenos a la huelga, incrementando además el riesgo de la explotación, dando además un efecto multiplicador a la huelga por hacerla extensiva a un gran número de trabajadores ajenos a la misma (unos 18.000), al permitirles los maquinistas a sus compañeros llegar al tajo, pero impidiéndoles realizar el trabajo al no suministrar los materiales o no extraer el carbón arrancado.

La violación del art. 24.1 de la C.E. se daría por existir una incongruencia entre la motivación y el fallo, pues sin haber sufrido alteración los hechos probados en la Sentencia de instancia, que recoge en la misma el inicio de la huelga por maquinistas de extracción, el Tribunal Central de Trabajo ha fundamentado el fallo estimatorio en razones completamente opuestas a las consignadas en la resultancia fáctica inalterada. Se trata así de una resolución que admite unos hechos como probados, pero que argumenta sobre otros totalmente distintos, ni alegados ni probados, por lo que existe una evidente incongruencia en la sentencia y ello implica la denunciada violación del referido art. 24 de la C.E.

5. La representación del Comité Intercentros de «Hunosa» en su escrito de alegaciones se opone a la concesión del amparo en base a tres alegaciones. La primera de ellas, sostiene, que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no viola ningún derecho fundamental, ni siquiera vulnera el art. 37 de la Constitución y ha aplicado escrupulosamente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimidad única posible del cierre como respuesta. Aparte de ello el cierre empresarial no es susceptible de recurso de amparo, puesto que no pertenece al ámbito de protección de los derechos fundamentales. En segundo lugar afirma que el Tribunal Central de Trabajo no ha violado el art. 14 de la C.E., puesto que no ha confeccionado el recurso de oficio, sino que la propia Sentencia dice e indica cuáles son los hechos probados de que hay que partir, que coinciden con los de Magistratura de instancia; la igualdad de las partes ha sido escrupulosamente respetada, aunque el Tribunal Central de Trabajo, de acuerdo a una doctrina uniforme, no haya quedado vinculado exclusivamente y circunscrito a los argumentos jurídicos esgrimidos por los recurrentes, sino a otros distintos, porque el Derecho es competencia exclusiva de la propia potestad jurisdiccional y el Tribunal, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, puede analizar la cuestión libremente desde ámbitos jurídicos distintos a los planteados por las partes. Las Sentencias aportadas por el recurrente mantienen esta doctrina uniforme por lo que no constituye un término de comparación válido para establecer que el Tribunal Central de Trabajo haya violado la doctrina de igualdad en la aplicación de la Ley. La propia Sentencia que cita el recurrente, de 1 de abril de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, coincide plena y absolutamente con la impugnada en el presente recurso de amparo, salvo que el recurrente pretende partir como supuesto previo indiscutible de que la huelga era abusiva. En tercer lugar, respecto a la alegación del art. 24 de la C.E., el recurrente ha obtenido una decisión fundada en Derecho sobre una pretensión y ésta se ha producido de modo correcto tanto desde el punto de vista procesal como desde el punto de vista material; la resolución ha entrado en el fondo del asunto, y es fundada aunque no le da razón al recurrente por una motivación que resulta plenamente congruente con el fallo de la misma y con la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Central de Trabajo. Debe rechazarse así que haya habido violación del art. 24 de la C.E.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones analiza en primer lugar la violación denunciada del derecho a la igualdad en relación con la desigualdad en la aplicación de la Ley. Tras examinar la doctrina sentada en la Sentencia que la demanda muestra como término de comparación, afirma que aunque tal término no se presenta con las plenas exigencias que requiere el Tribunal Constitucional, lo que se expresa en tal Sentencia no es sino la pura tradición de los términos en que se plantea la resolución del recurso que no se entiende, y más en particular de tratarse de suplicación laboral en un todo comparable a la casación, como una instancia radicalmente revisora, sometida al estricto límite del recurso que no puede modificar sino en razón a violaciones patentes de orden público procesal, aunque según el Tribunal Constitucional con sujeción a los hechos declarados probados, el Tribunal revisor no tiene por qué someterse a los argumentos esgrimidos por las partes. No se da por tanto esta vulneración del derecho a la igualdad. También carece de contenido constitucional la segunda de las vulneraciones del derecho a la igualdad denunciada, sobre la doctrina del Tribunal Central de Trabajo sobre el cierre patronal, en relación con una anterior Sentencia del propio Tribunal de 1 de abril de 1986. La Sentencia recurrida utiliza la misma argumentación a la hora de decidir los límites del cierre patronal y lo único que se ve es que atribuye la cualidad de licitud al hecho ya analizado de anticiparse a la huelga cerrando los centros de trabajo antes de iniciarse ésta.

Pero la demanda no prueba que exista otra Sentencia en que tal circunstancia de cierre anticipado sea considerada como lícita, razón que lleva a entender que el recurso en este punto no tiene apoyatura.

En relación con el derecho del art. 24 de la C.E. y el pleno respeto a los hechos probados, los recurrentes sólo aducen en su recurso en cuanto a los hechos probados la adición de uno más relativo a los materiales extraídos que entendían no peligrosos para la actividad minera si la Empresa hubiera adoptado las medidas pertinentes. Por lo que debe entenderse que aceptaban el resto de los hechos probados declarados por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo. Sin embargo la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo centra su declaración de ilicitud del cierre patronal en el hecho de que la huelga no llegó a tener lugar porque antes hubiera comenzado el cierre patronal, circunstancia que revelaría un animus de atentar contra el legítimo derecho de huelga de los trabajadores. Sin embargo, el examen de las actuaciones revela que el conflicto colectivo no giró en ningún momento sobre el extremo alegado por la Sentencia recurrida, sino sólo si el cierre patronal era una decisión justificada a los niveles de peligrosidad que la inactividad minera podía producir en los centros de trabajo como sostiene la Sentencia de Magistratura o bien obedecían a un pretexto para contrarrestar la huelga acordada por los trabajadores, como sostenía la representación de éstos. De los hechos probados se desprende que los maquinistas dieron jaula al primer turno, por lo que la empresa no había cerrado aún los centros de trabajo y sí procedió a cerrarlos iniciada la huelga por los maquinistas.

La consecuencia que se desprende de lo anterior es la evidente incongruencia entre lo planteado en el recurso y lo decidido en la Sentencia recurrida, la afirmación fáctica de que la actividad empresarial se anticipó a la huelga de maquinistas que no pudo llegar a iniciarse, vulnera los argumentos del recurso que no lo esgrimió, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia aceptados por todos, incluso por el Comité de Empresa recurrente en suplicación, y además es una revisión fáctica no autorizada por el contexto del resto de los hechos probados de los que parece entenderse lo contrario. Ha sido esta afirmación fáctica el factor decisivo en el fallo estimatorio del cierre patronal como lícito, al constituir el argumento único de la Sentencia recurrida, por lo que la Sentencia además de vulnerar el propio sentido del recurso de suplicación, ha violado el concepto constitucional de congruencia, pues en definitiva ha colocado a la empresa, parte del proceso, en situación de clara indefensión, ya que a lo largo de la tramitación del recurso no tuvo ocasión de argumentar en torno a una cuestión que había sido combatida en el mismo, conclusión que viene abonada por una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Tribunal no ha hecho por tanto un mero cambio de argumentación jurídica, que el Tribunal Constitucional viene admitiendo como incongruente, sino lo ha hecho en relación con la causa petendi del proceso y en especial del recurso de suplicación especial, motivo con que justifica la vulneración del art. 24.1 de la C.E. Solicita la estimación del amparo solicitado.

7. Por providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 23 de noviembre de los corrientes.

II. Fundamentos jurídicos

1. La solicitante de amparo imputa a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada violaciones a dos derechos fundamentales, al derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E., y al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la misma.

La violación por la Sentencia del derecho del art. 14 de la C.E. se daría, según la demanda, por dos motivos. En primer lugar, porque en el presente caso el Tribunal Central de Trabajo habría confeccionado «de oficio» el recurso, aplicando así desigualmente la ley al apartarse de decisiones anteriores suyas e invadir la esfera de la actividad del recurrente, en perjuicio del recurrido, no respetando la igualdad de las partes en el proceso. Esta alegación, en puridad coincide con la que se hace respecto al art. 24.1 de la C.E., que es, además, el que estaría afectado de aceptarse la tesis del solicitante de amparo. Según ha venido entendiendo este Tribunal (entre otras, en sus SSTC 72/1982. de 7 de junio, y 93/1984, de 16 de octubre), los principios de contradicción y de igualdad entre las partes forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que incluye también el que el interesado pueda acceder a los tribunales y defender su pretensión jurídica ante ellos en igualdad con las otras partes. Por ello ha de entenderse que la alegación del art. 14 no se hace aquí de forma autónoma, sino en conexión con las garantías del proceso judicial del art. 24 de la C.E., y, en consecuencia, esta alegación habrá de entenderse incluida dentro de la denuncia de violación del art. 24.1 de la C.E., en el fundamento jurídico segundo.

Una segunda violación del derecho a la igualdad que se denuncia es la de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo habría incurrido además en desigualdad en la aplicación de la ley, por apartarse, de manera arbitraria y no razonada, de anteriores decisiones suyas en las que habría admitido la licitud del cierre patronal en supuestos sustancialmente idénticos. Entiende así la recurrente que esta Sentencia contradice otras sentencias anteriores relativas al cierre patronal, deteniéndose en el examen detenido de las circunstancias en que se produjo el cierre patronal cuestionado para tratar de demostrar la licitud del mismo. Por ello, antes de entrar en el análisis de esta alegación se ha de recordar la prohibición de deducir en el amparo constitucional criticas apelativas o casacionales, es decir pretensiones revisoras de carácter apelativo o casacional que, bajo el pretexto de una argumentación de carácter constitucional, pretenden entrar en un análisis de mera legalidad del fondo del asunto resuelto por el órgano judicial de origen. Tal ocurre aquí cuando en la demanda se trata de razonar sobre la legitimidad de la medida empresarial de cierre de la Empresa, con motivo de la huelga de los maquinistas de extracción, frente a la calificación negativa de la misma por el Tribunal Central de Trabajo. Lo que cabe examinar en este proceso constitucional es sólo la pretensión constitucional relativa a la posible existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley, sin que hayamos de entrar, en consecuencia, sobre la corrección de esa calificación, teniendo en cuenta además que el cierre patronal, en lo que pueda ser derecho empresarial de carácter constitucional, no es susceptible del recurso de amparo, puesto que no pertenece al ámbito de protección de los derechos fundamentales.

El problema se circunscribe así a comprobar si, como pretende la recurrente, el Tribunal Central de Trabajo ha ocasionado en su Sentencia una desigualdad en la aplicación de la ley. Sin necesidad de un análisis más detenido, la respuesta ha de ser claramente negativa, pues la Sentencia se ajusta escrupulosamente a una doctrina seguida en reiteradísimas decisiones por el Tribunal Central de Trabajo y que es, además, aplicación de la sentada por este Tribunal en su Sentencia de 8 de abril de 1981.

Ni siquiera sirve como elemento de comparación relevante la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1 de abril de 1986 que cita la recurrente, pues ésta se refiere a la licitud del cierre frente «a una huelga abusiva que cause grave daño, más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva». El Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que aquí se impugna no ha contradicho esa afirmación a la hora de definir los limites del cierre patronal, sino que, para atribuir la calificación de ilicitud de éste, se ha basado en el hecho de haberse anticipado el cierre a la huelga, y haber impedido así que ésta pudiera ejercerse, situación fáctica particular no contemplada por la Sentencia que se pretende tomar como elemento de comparación para demostrar la existencia de desigualdad en la aplicación de la Ley. Al no tratarse de situaciones fácticas idénticas o equiparables, carece de fundamento alguno esta invocación del derecho reconocido en el art. 14 de la C.E., pues no ha existido tal desigualdad en la aplicación de la Ley.

2. Entiende la sociedad demandante de amparo que la Sentencia impugnada habría violado también el art. 24.1 de la C.E., pues el Tribunal Central de Trabajo, sin haber corregido los hechos probados, no combatidos en la instancia ni en el recurso, ha basado su razonamiento en el único fundamento fáctico (ni alegado ni declarado probado) de que la decisión de cierre se anticipó e impidió el ejercicio legítimo del derecho de huelga, existiendo así una incongruencia entre la motivación y el fallo. Resulta necesario, por ello, examinar si se ha producido esa falta de respeto a los hechos probados, que viene exigiendo este Tribunal, y que denuncian tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal.

El conflicto colectivo, origen de las posteriores resoluciones judiciales, giró en torno a un determinado cierre patronal y el tema litigioso se centró en el problema de su legalidad (a efectos del derecho a los salarios correspondientes), es decir, sobre si se daban o no algunas de las circunstancias previstas en el art. 12.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. La Sentencia de Magistratura, lo estima así y de sus antecedentes y fundamentos se desprende con claridad que la medida de cierre fue adoptada con posterioridad a la iniciación de la huelga por los maquinistas, es decir, en el momento en que se negaron a facilitar la entrada y salida de materiales y carbón, tras haber accedido el personal correspondiente al interior de los pozos. También lo único que se discute en el recurso es si estaba justificada la decisión de cierre, sin que en su recurso la representación de los trabajadores combatiese los hechos declarados probados, limitándose a solicitar la adición de uno más, relativo a la falta de peligrosidad de la acumulación de los materiales extraídos.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no discute el relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, y no acepta adición de hecho alguno nuevo, tal y como pretendía el organismo recurrente. Sin embargo, indica «que el problema esencial que se suscita es anterior y ajeno a la valoración de las circunstancias propias de una huelga de Maquinistas de Extracción y su posible influencia en el proceso normal de producción». Aunque el Tribunal se refiere a los «hechos relatados» (que sólo podrían ser los hechos aceptados como probados por la Sentencia de instancia, salvo que el propio Tribunal hubiese estimado algún error de hecho), en el fundamento segundo de la Sentencia afirma, sin embargo, que la huelga «quedó en un simple anuncio para los días 12 y 13 de mayo, sin llegar a iniciarse por anticiparse la Empresa mediante una medida de cierre».

No corresponde a este Tribunal examinar la veracidad de los nuevos hechos sobre los que se basa la Sentencia recurrida, sino comprobar si este relato fáctico ha sido traído al proceso con las garantías que exige el art. 24 de la C.E. Resulta evidente al respecto, que esta descripción de los hechos -el carácter anticipatorio de la medida de cierre- ha sido traída ex novo por la sentencia de suplicación, al margen de las alegaciones fácticas de las partes (sobre si la huelga impedía o no trabajar al resto del personal), y al margen también de los argumentos del recurso que no esgrimió esa circunstancia fáctica, y desde luego en contradicción con los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, aceptados en principio por las partes, y no alterados ni revisados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, por la Sentencia de suplicación.

Se trata, pues, de hechos «nuevos» introducidos de oficio por el órgano decisor y que, como destaca el Ministerio Fiscal, han sido un factor decisivo en el fallo, por constituir el único argumento de la Sentencia, para estimar ilegal el cierre patronal. De acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal viola el art, 24.1 de la C.E. la Sentencia que no respeta el principio de congruencia de tal modo que coloca a la parte en una situación de indefensión, habiéndose de entender que existe incongruencia «en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos objetivos -partes- u objeto -causa de pedir y petitum- resulte alterado en el pronunciamiento judicial» (STC 14/1984, de 3 de febrero). No cabe, pues, alterar en la Sentencia los términos de litigio, es decir, los términos en que se ha producido el debate y la contradicción, pues en tal caso la condena se produciría «sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto» (Sentencia 20/1982, de 5 de mayo).

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, y, además, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como el recurso especial de suplicación. No tuvo oportunidad la solicitante de amparo de defenderse, ni ha existido contradicción ni debate sobre la nueva posición en que el Tribunal Central de Trabajo situó el thema decidendi (el carácter preventivo del cierre), lo que suponía una completa modificación de los términos en que se produjo el debate. La desviación operada en la Sentencia recurrida no se ha limitado a cambiar los argumentos jurídicos, o a basarse en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, sino que ha supuesto «variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi» (STC 177/1985, de 18 de diciembre).

No cabe duda que la introducción de este nuevo elemento fáctico ha alterado la causa de pedir y el fundamento jurídico que la apoyaba (que la huelga no impedía el desarrollo del proceso productivo que justificara el cierre), lo que, de acuerdo a la Sentencia 177/1985, de 18 de diciembre, constituye una vulneración del principio de contradicción procesal y el derecho a la no indefensión reconocidos en el art. 24 de la C.E., por lo que el amparo ha de ser otorgado.

3. Debe precisarse el alcance de esta resolución que otorga el amparo, en relación con el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La declaración de nulidad de la Sentencia podría bastar para restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, pero, sin embargo, no respetaría en este caso el derecho al recurso ejercido en este caso por el Comité Intercentros, que no habría obtenido así una Sentencia de fondo que se pronunciase, en el marco de su propia pretensión de que no se daban las circunstancias de licitud del cierre previstas en el art. 12 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. No corresponde a este Tribunal entrar en el fondo de este asunto planteado en dicho recurso, al no poder convertirse en órgano de legalidad, por serlo únicamente de constitucionalidad, sin poder asumir funciones ajenas, sino que sobre este tema ha de pronunciarse, de nuevo, sin lesión de derechos fundamentales, la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, al que le corresponde en este caso el ejercicio de la potestad jurisdiccional reconocida en el art. 117.3 de la C.E. Por ello ha de declararse la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, evitándose con ello la lesión de derechos fundamentales sufrida por la solicitante de amparo, y, también, han de retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser pronunciada la referida Sentencia, para que con toda libertad sobre el fondo se pronuncie otra, en que se respeten aquellos derechos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º.Anular la Sentencia 322/1986 de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 17 de julio de 1986 en el recurso de suplicación 333/1986, interpuesto frente a Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Oviedo, de 17 de junio de 1986.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la C.E., en su manifestación de respeto a la congruencia procesal y al principio de contradicción.

3º. Retrotraer las actuaciones en las que recayó dicha Sentencia al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que se pronuncie otra nueva resolución, respetando dicho derecho constitucional.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 309 ] 26/12/1987 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/12/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo dictada en autos de conflicto colectivo. Incongruencia de la Sentencia recurrida

  • 1.

    Según ha venido entendiendo este Tribunal (entre otras, SSTC 72/1982 y 93/1984), los principios de contradicción y de igualdad entre las partes forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que incluye también el que el interesado pueda acceder a los Tribunales y defender su pretensión jurídica ante ellos en igualdad con las otras partes.

  • 2.

    Se recuerda la prohibición de deducir en el amparo constitucional críticas apelativas o casacionales, es decir, pretensiones revisoras de carácter apelativo o casacional que, bajo el pretexto de una argumentación de carácter constitucional, pretenden entrar en un análisis de mera legalidad del fondo del asunto resuelto por el órgano judicial de origen.

  • 3.

    El cierre patronal, en lo que pueda ser derecho empresarial de carácter constitucional, no es susceptible del recurso de amparo, puesto que no pertenece al ámbito de protección de los derechos fundamentales.

  • 4.

    De acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, viola el art. 24.1 C. E. la Sentencia que no respeta el principio de congruencia, de tal modo que coloca a la parte en una situación de indefensión, habiéndose de entender que existe incongruencia «en la medida en que el objeto del proceso, por referencia a sus elementos objetivos -partes- u objeto -causa de pedir y «petitum»-, resulte alterado en el pronunciamiento judicial» (STC 14/1984).

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 12.1, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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