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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 221/1985, de 27 de marzo de 1985. Recurso de amparo 36/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 36/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Antonio López Rivera, don Martiniano Atilano Barreñada y doña María Antonia Lozano Alvarez.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Antonio López Rivera, don Martiniano Atilano Barreñada y doña María Antonia Lozano Alvarez, pertenecientes al Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, representados por Procurador y asistidos de Letrado, mediante escrito que tuvo su entrada el 14 de enero de 1985, interponen recurso de amparo contra acuerdos de 28 de julio de 1983 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y de 7 de diciembre de 1983 del Pleno de dicho Consejo, así como contra Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1984. Los hechos que se exponen en la demanda son los siguientes: a) Con anterioridad a la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia, los recurrentes habían alcanzado «la segunda categoría del Cuerpo, en su Rama del Secretariado de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción». b) Los recurrentes recibieron del Consejo General del Poder Judicial un nuevo título, expedido en ejecución de dicha Ley Orgánica 5/1981, que les asignó «la tercera categoría del Secretariado, grado de ascenso». c) Los demandantes formularon escritos solicitando que se repusiese el acto por el que se hubiese acordado la expedición de los títulos de tercera categoría, grado de ascenso, y «se ratificase la plena validez y vigencia a todos los efectos de los títulos ostentados de segunda categoría». d) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 28 de julio de 1983, desestimó tales reclamaciones declarando que no procedía dejar sin efecto los títulos expedidos, por razón de lo dispuesto en la norma segunda del art. 10 de la citada Ley Orgánica 5/1981. e) Interpuesto recurso de alzada, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial lo desestimó por Acuerdo de 7 de diciembre de 1983, considerando, entre otras razones, que «si bien los recurrentes pertenecían a la segunda categoría del Cuerpo de Secretarios de Administración de Justicia, Rama de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción a la entrada en vigor de la Ley 5/1981, de 16 de noviembre, la norma tercera del art. 10 de la expresada disposición estableció que quienes a la entrada en vigor de la misma integraban la segunda categoría del Secretariado de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, caso de los impugnantes, pasarían a constituir la tercera categoría, grado de ascenso, del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia». f) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1984, notificada al parecer el 20 de diciembre, de la que se aporta copia. En dicha Sentencia, tras citarse determinados preceptos de la Ley Orgánica 5/1981, y tras negarse que el formar parte de la tercera categoría haya supuesto un agravio y un perjuicio para los recurrentes, se consideró que «este recurso contencioso-administrativo no era más que la vía para lograr el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de esas normas legales; mas al haber sido acordado por Auto de este mismo Pleno de 11 de los corrientes, no plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del art. 20 de la mentada Ley Orgánica 5/1981, ha de ser necesariamente desestimado el recurso, al haber sido dictadas las resoluciones impugnadas conforme el ordenamiento jurídico». g) Sin embargo -se dice-, todos los Secretarios de la Rama de los Tribunales han conservado después de la Ley Orgánica 5/1981 la categoría primera o segunda que, respectivamente, habían alcanzado antes de la citada Ley. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 14 de la C. E., por la discriminación de que habrían sido objeto los Secretarios procedentes de la Rama de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción frente a los procedentes de la Rama de Tribunales, pues éstos conservan en todo caso la categoría alcanzada, mientras que a aquéllos «se les hace bajar en todo caso un escalón categorial». Se recuerda la potestad conferida por el art. 55.2 de la LOTC de elevar la cuestión al Pleno, a efectos de la declaración de la inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley Orgánica 5/1981. Y se solicita la anulación de la Sentencia y de los acuerdos impugnados, así como la declaración del derecho de los recurrentes «a integrarse en la segunda categoría del Cuerpo del Secretariado de la Administración de Justicia, igual que los Secretarios procedentes de la segunda categoría de la Rama de Tribunales y a que se haga efectiva dicha integración mediante la expedición de nuevos títulos de la citada categoría segunda».

2. La Sección, en providencia de 20 de febrero, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b). En sus alegaciones el Fiscal cree que es claro que la demanda incide en dicho motivo de inadmisibilidad, entre otras razones, por falta de un término de comparación respecto al cual pudiera apreciarse la invocada lesión del derecho a la igualdad. Los recurrentes, en un brevísimo escrito de alegaciones, niegan en absoluto la carencia de contenido y afirman que la demanda demuestra la violación de su derecho a no ser discriminados.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Los demandantes, Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de la Rama de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, entienden haber sido discriminados frente a los procedentes de la Rama de Tribunales porque, en aplicación del art. 10 de la Ley Orgánica 5/1981, estos últimos conservan la categoría alcanzada en su Rama, mientras que los primeros bajarían «un escalón categorial».

Es decir, en el caso de los recurrentes, éstos habían alcanzado en la Rama de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción la categoría segunda; y, sin embargo, en virtud del art. 10.3 de la Ley Orgánica 5/1981, han pasado a formar parte de la tercera categoría, grado de ascenso, del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, mientras que, por el contrario, los Secretarios procedentes de la Rama de Tribunales que habían alcanzado la categoría segunda de dicha Rama, han pasado a formar parte, en virtud de la norma segunda del art. 10 de la Ley Orgánica 5/1981, de la categoría segunda del mismo Cuerpo de Secretarios, conservando la categoría alcanzada.

Se citan en la demanda, en apoyo de la pretensión, diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, especialmente la núm. 59/1982, de 28 de julio, así como las núms. 3/1983, de 25 de enero; 75/1983, de 3 de agosto, y 81/1982, de 21 de diciembre. Y se afirma y trata de razonar, con pretendido apoyo en tal doctrina: a) que en el caso presente ha existido un trato desigual, constitutivo de discriminación; b) que es «indiscutible» la necesidad jurídica de un trato igual a los Secretarios de una y otra Rama, y c) que no existe un principio objetivo justificador de la discriminación producida.

Pues bien, puede advertirse fácilmente cómo tales argumentos carecen manifiestamente de toda consistencia.

En primer lugar, es ya discutible que pueda hablarse propiamente en el caso que nos ocupa de un trato legal desigual y más discutible todavía que tal trato pueda calificarse como discriminatorio. El que, por un lado, los Secretarios que integraban la categoría segunda de la Rama de Tribunales, y que -art. 4 A, segunda del Decreto 1019/1968, de 2 de mayo- desempeñaban por ello sus funciones en Audiencias, hayan pasado a integrar -norma segunda del art. 10 de la Ley Orgánica 5/1981- la categoría segunda del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, con funciones por lo tanto -art. 6, segunda de la L. O. 5/1981- como Secretarios de Sala de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Territoriales y Provinciales y de Juzgados servidos por Magistrados; y el que por otro lado los procedentes del Secretariado de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de segunda categoría, que prestaban servicios -art. 4 B, segunda del Decreto 1019/1968- en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por Jueces, hayan sido integrados -norma tercera del art. 10 de la L. O. 5/1981- en la tercera categoría, grado de ascenso, del mismo Cuerpo de Secretarios, pero con funciones -art. 6, tercera de la L. O. 5/1981- en Juzgados servidos por Jueces de ascenso; no puede considerarse todo ello propiamente como trato legal desigual, y menos aún discriminatorio, sino en todo caso distinto, como distintas son las situaciones de base en que se encontraban y encuentran ambos grupos de Secretarios. Pues, como ha declarado reiteradamente este Tribunal Constitucional, para que pueda hablarse de trato discriminatorio, es preciso que se aplique un trato legal desigual a personas que se encuentren en situaciones de base iguales.

En segundo lugar, no existe, a pesar de los esfuerzos que se hace en la demanda por demostrarla, necesidad jurídica alguna de trato igual a los Secretarios de segunda categoría de la Rama de Tribunales y a los de también segunda categoría de la Rama de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Prescindiendo aquí de las afirmaciones que se hacen en la demanda sobre la identidad de los requisitos de ingreso en una y otra Rama, y de la «dureza de las pruebas selectivas» -tan difícil de medir-, lo cierto es que es inexacta la afirmación que se hace en la demanda de que siempre los secretarios de una y otra Rama han sido iguales en derecho y cualificación»; como también es inexacta la de que, antes de la Ley 5/1981, «la primera categoría lo es del Cuerpo, dividida en dos Ramas iguales en derechos, preparación, titulación y cualificación, y lo mismo ocurre con la segunda categoría». Pues de la mera lectura del ya citado Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, aprobado por el Decreto 1019/1968, de 2 de mayo, se desprende que, con anterioridad a la L. O. 5/1981, las vacantes que se producían en el Secretariado de los Tribunales se proveían entre funcionarios pertenecientes al mismo (art. 14 del Decreto 1019/ 1968), y no, por lo tanto, entre funcionarios del Secretariado de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción; que los Secretarios de la Administración de Justicia figuraban en un doble escalafón, que se formaba «por separado para cada rama del Secretariado» (art. 90 del Decreto 1019/1968); que no existían una primera y una segunda categoría del Cuerpo, divididas en dos Ramas cada una, sino a la inversa, dos Ramas distintas, cada una de ellas a su vez con dos categorías (art. 4 del Decreto 1019/1968).

Por todo ello, y de conformidad con la doctrina de la Sentencia 59/1982, citada por los recurrentes, puede decirse que la desigualdad de trato entre antiguos Secretarios de la Rama de Tribunales de la categoría segunda y los de la Rama de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de categoría segunda carece de toda relevancia constitucional, pues no existe principio jurídico alguno que exija su actual inclusión en la misma categoría del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia.

En consecuencia, resulta obligado apreciar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso.

Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/03/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 36/1985

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: criterios de igualación; Secretarios de Justicia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 1019/1968, de 2 de mayo. Reglamento orgánico del Cuerpo de secretarios de la Administración de justicia
  • En general
  • Artículo 4
  • Artículo 4 a) 2
  • Artículo 4 b) 2
  • Artículo 14
  • Artículo 90
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre. Funcionarios de la Administración de justicia
  • En general
  • Artículo 6.2
  • Artículo 6.3
  • Artículo 10
  • Artículo 10.2
  • Artículo 10.3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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