Sección Primera. Auto 293/1985, de 8 de mayo de 1985. Recurso de amparo 915/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 915/1984
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de doña María Paz Calvo Villanueva, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 23 de enero de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Madrid, así como contra la de 12 de noviembre de 1984 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior.
2. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos:
a) La actora fue contratada el 10 de julio de 1980 por el Banco de Crédito a la Construcción con la categoría de auxiliar administrativo, pasando, con ocasión de la absorción de dicha Entidad por el Banco Hipotecario de España, a prestar servicios en éste sin variación de sus condiciones laborales.
b) En 30 de septiembre de 1983 le fue comunicado por escrito a la señora Calvo la extinción de su contrato de trabajo en razón de la expiración del término fijado en la prórroga concertada. El 13 de octubre de ese mismo año, formuló ante el Banco Hipotecario de España reclamación administrativa previa a la vía judicial. Transcurrido el plazo de un mes sin contestación, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral en reclamación por despido.
c) En el acto de celebración del juicio oral, la parte demandada alegó, entre otras excepciones, la caducidad de la acción de despido por razón de haber transcurrido el plazo legalmente establecido para reclamar. En fecha 23 de enero de 1984, la Magistratura núm. 1 de las de Madrid dictó Sentencia en la que desestimaba por caducidad de la acción la demanda promovida considerando que la vía de la reclamación previa seguida por la actora -preceptiva cuando se demanda al Estado y Organismos de él dependientes- no es de aplicación al presente caso, pues el Banco Hipotecario de España no pertenece a las denominadas Entidades Estatales Autónomas y se rige, según sus Estatutos, por la Ley de Sociedades Anónimas, sin que la intervención del Estado en el referido Banco afecte a su carácter de Empresa sujeta a las normas comunes.
d) Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la anterior resolución, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de noviembre de 1984, lo desestimó confirmando la decisión recurrida, en la que no aprecia violación del art. 24.1 de la Constitución, «pues difícilmente podrá referir una falta de tutela jurídica o una posible indefensión, quien a virtud de su propia actuación en el proceso ha dado lugar a que opere contra el mismo la normativa de la caducidad (... )».
3. En el escrito de demanda la recurrente impugna las mencionadas resoluciones judiciales por estimar que vulneran el art. 24.1 de la Constitución.
Tras exponer los criterios adoptados por aquellas resoluciones y fijar el contenido del derecho a la tutela judicial, arguye que la actuación del Banco Hipotecario de España omitiendo primeramente información a la hoy demandante sobre la vía de reclamación y no respondiendo al escrito presentado por ella, contraría las exigencias de la buena fe, y que la decisión de los órganos judiciales de acoger la excepción planteada por la parte demandada, en lugar de resolver sobre el fondo de la cuestión, vulnera el art. 24.1 de la Constitución.
En el «suplico» se solicita de este Tribunal anule las Sentencias recurridas, así como retrotraiga las actuaciones de la jurisdicción laboral al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que la Magistratura de Trabajo se pronuncie sobre el fondo del asunto.
4. Por providencia de 30 de enero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión, previsto en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 14 de febrero de 1985, sostiene que la demanda de amparo incurre en el mencionado motivo de inadmisión, pues no cabe alegar falta de tutela jurídica o posible indefensión por quien ha dado lugar, en virtud de su propia actuación en el proceso, a que opere en contra suya la normativa de la caducidad, instituto establecido respondiendo, esencialmente, a un principio de seguridad jurídica. Por otra parte, la cuestión relativa a si el Banco Hipotecario de España es o no un organismo dependiente del Estado a los efectos del art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral, que los órganos del Poder Judicial resolvieron razonadamente, es una cuestión de mera legalidad sobre la que no cabe pronunciamiento alguno del Tribunal Constitucional.
Por su parte, la solicitante de amparo ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.
II. Fundamentos jurídicos
1. En su escrito de demanda, la parte recurrente alega que las decisiones judiciales impugnadas, al acoger la excepción de caducidad de la acción y desestimar, por consiguiente, la pretensión deducida, vulneran dos derechos comprendidos en el art. 24.1 de la Constitución: de una parte, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y, de otra, el derecho a la defensa. Es preciso, pues, examinar si tales vulneraciones se han producido o, si, por el contrario, al no aparecer vulnerados los derechos fundamentales invocados, la demanda carece de contenido constitucional.
2. El derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el primer inciso del art. 24.1 de la Constitución, incluye el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, un pronunciamiento que dé respuesta jurídica al objeto litigioso tal y como éste haya sido planteado por los litigantes. La determinación de ese objeto no la realiza de manera unilateral el demandante a través del acto procesal que inicia el proceso; tal determinación se efectúa de modo conjunto por los litigantes mediante una serie de actuaciones procesales, de entre las que adquiere singular relieve la contestación a la demanda por parte del demandado, que puede oponer las excepciones que estime pertinentes. El derecho a obtener una respuesta motivada por los órganos judiciales lo es, por tanto, en relación con el objeto litigioso y no de modo exclusivo respecto de la demanda, de suerte que se satisface en plenitud aquel derecho en aquellos casos en los que el juzgador acoge una excepción, motivándola.
En el presente caso, las Sentencias impugnadas motivan suficientemente el fallo, razonándose la aplicación de la excepción de caducidad de la acción, por lo que carece de fundamento la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada en el escrito de demanda. En realidad, la recurrente confunde el derecho a obtener una resolución motivada con el derecho a obtener en todo caso un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada; es aquél y no éste, el que forma parte del contenido del art. 24.1 de la Constitución.
3. Tampoco puede compartirse la tesis de la recurrente de la presunta indefensión producida por las decisiones judiciales impugnadas. El derecho de defensa implica, en lo sustancial, la posibilidad de los litigantes de alegar y probar, en posición de igualdad, cuanto estimaren pertinente con vistas al reconocimiento de sus pretensiones. Y la demandante de amparo ha podido alegar lo que a su derecho ha convenido y ha obtenido un doble enjuiciamiento, a través de las dos resoluciones judiciales, sin que, por otra parte, pueda admitirse, como se insinúa en la demanda de amparo, que tal indefensión, que constituye una garantía procesal, haya traído su causa en el proceder de la Entidad demandada, sobre la que no pesa carga ni deber alguno de instruir a la demandante sobre los medios de defensa procesal a su alcance.
4. De todo lo anteriormente expuesto se deduce que las resoluciones impugnadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, la presente demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña María Paz Calvo Villanueva, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente
- Excepción de caducidadExcepción de caducidad
- Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones