Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 440/1985, de 3 de julio de 1985. Recurso de amparo 148/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 148/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el día 23 de febrero de 1985, interpone recurso de amparo en representación de don Juan Manuel Acosta Acosta, frente a Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, dictada en apelación el 28 de enero de 1985, en el procedimiento incidental de competencia por declinatoria, dimanante de autos sobre nulidad de Registro de Marca, Sentencia a la que se imputa vulneración de los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C. E., solicitando su nulidad, así como la suspensión de la resolución recurrida, y la práctica de determinada prueba documental.

2. Los hechos que dan origen a la demanda son, en síntesis, los siguientes:

La empresa «INAGROSA» presentó ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Las Palmas escrito de iniciación de un procedimiento sobre nulidad de registro de la marca «Biorgan», inscrita bajo el núm. 903.907.

En dicho procedimiento, que correspondió al Juzgado núm. 2 de Primera Instancia de dicha capital, fue emplazado por exhorto el ahora demandante, para contestar la demanda, quien planteó cuestión de competencia por declinatoria alegando, entre otras razones, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. El Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas resolvió estimando declinada la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife que por turno le correspondió.

Interpuesto recurso de apelación por la Entidad demandante, y admitido en ambos efectos, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Territorial de Las Palmas, que dictó Sentencia el 28 de enero de 1985, estimatoria del recurso de apelación, declarando la competencia para conocer de la litis a favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas, que deberá proseguir las actuaciones.

3. El amparo se interpone contra la citada Sentencia, por entender el ahora demandante que vulnera el art. 24 de la C. E. en dos vertientes, esto es, la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, y el sometimiento al Juez ordinario preestablecido por la Ley.

Con relación al segundo aspecto, sostiene el demandante, con apoyo en los arts. 268 y 270 del Estatuto de la Propiedad Industrial que, aplicando el principio de competencia territorial, y atendiendo a su domicilio, los órganos jurisdiccionales preestablecidos por Ley son el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife y la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de la misma capital.

También alega el recurrente una presunta vulneración del art. 14 de la C. E., por cuanto no ha sido tratado en igualdad de situaciones, en la aplicación de las Leyes, con invocación de una Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1984 en el recurso de casación núm. 402/1982, que indirectamente se pronunció sobre la competencia de los órganos judiciales en el archipiélago canario.

4. La Sección, por providencia del 13 de marzo de 1985 tuvo por interpuesto el recurso de amparo concediendo un plazo común de diez días para alegaciones al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo en relación con la posible carencia de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional respecto a la supuesta infracción del derecho de igualdad en el caso de la competencia por razón de la marca.

En cuanto a las peticiones de suspensión y prueba propuesta se acordará lo procedente en el momento procesal oportuno.

5. El Ministerio Fiscal dentro del plazo concedido examina cada una de las violaciones denunciadas para establecer su posible conexión constitucional.

En cuanto a la desigualdad en aplicación de la Ley el término de comparación citado por el recurrente no contempla un supuesto idéntico ni resuelve de manera directa el problema que subyace en la demanda de amparo pretendiendo el recurrente deducir de la Sentencia citada una doctrina que no contiene tal pronunciamiento.

Por lo que se refiere al Juez ordinario predeterminado por la Ley, con cita del Auto de este Tribunal del 18 de julio de 1984, el Ministerio Fiscal examina la pretensión del demandante afirmando que se podrá estar o no de acuerdo con la interpretación que llevó a cabo la Audiencia Territorial de Las Palmas, pero de ahí no se puede sacar una consecuencia positiva en cuanto al contenido constitucional de la demanda puesto que tan Juez ordinario es la Audiencia Provincial de Tenerife, como la Territorial de Las Palmas. La demanda debe de ser desestimada por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. Se refiere preferentemente el solicitante de amparo en sus alegaciones a la vulneración por parte del órgano judicial del derecho a la igualdad ante la Ley, ya que la providencia anterior se concreta a este posible defecto.

Afirma el demandante que se ha producido una vulneración del art. 14 de la C. E. al haber resuelto la Audiencia de Las Palmas la cuestión de competencia planteada en forma distinta a como debió hacerlo atendiendo no sólo al claro mandato de la Ley sino también al criterio reiterado y constante de los órganos jurisdiccionales en supuestos idénticos u homologables. En tal sentido examina la legalidad en su criterio aplicable y cita varias Sentencias del Tribunal Supremo en recursos de casación entablados contra Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en procesos de nulidad de marcas o modelos de utilidad iniciados en su primera fase ante los Juzgados de Primera Instancia de aquella capital, de lo que deduce que la admisión por parte del Tribunal Supremo de la competencia funcional de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife cobra el máximo valor en este recurso de amparo.

Alude finalmente el demandante a la violación del art. 24 en cuanto al derecho a obtener una tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que considera se ha producido por la intervención de la Audiencia Territorial de Las Palmas que conduce en su opinión a un desconocimiento del fuero civil de los ciudadanos de Santa Cruz de Tenerife y produce una evidente indefensión del demandante al obligarle a pleitear fuera de la provincia en contra de las prescripciones de la Ley y de las garantías procesales.

7. Acordado por providencia de 24 de abril de 1985, y a la vista de lo expuesto por el Ministerio Fiscal, abrir un nuevo plazo de diez días a favor del recurrente, conforme a lo que establece el art. 84 de la LOTC, con el fin de que éste alegue lo que estime pertinente en relación con el contenido del art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica, el solicitante de amparo se remite a sus anteriores alegaciones, formulando unas puntualizaciones complementarias que refuerzan a su juicio la existencia de una infracción del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley en que habría incurrido la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria.

En cuanto a la lesión del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, si bien ha de acudirse a los criterios competenciales contenidos en las Leyes, ello no significa que quepa encuadrar la cuestión bajo el calificativo de la mera legalidad.

Por último se refiere el demandante a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que arrastra un fondo de indefensión ya que la imposibilidad o no de litigar en una u otra capital afecta directamente a las posibilidades de defensa.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si procede o no admitir a trámite el recurso, para lo cual debemos examinar si concurren o no alguno de los motivos de inadmisión que se pusieron de manifiesto al solicitante de amparo en nuestras providencias de 13 de marzo y 24 de abril de 1985, y si, en consecuencia, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

2. El solicitante de amparo impugna la Sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas que declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de aquella capital para conocer del proceso de nulidad de marca porque entiende que dicha resolución ha vulnerado los derechos constitucionalmente garantizados al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley, contenidos en los artículos 24.1 y 2 y 14 de la C. E.

3. Con relación al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2), este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosísimas ocasiones precisando que no parece que tal previsión constitucional contenida en el art. 24.2 de dicho Texto vaya encaminada a dilucidar cuestiones de competencia o conflictos jurisdiccionales (Sentencia 49/1983); abundando en esta última consideración, el Tribunal expresó en su Auto de 28 de marzo de 1984 que cuando la disputa se centra en cuál haya de ser el orden jurisdiccional al que dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde el conocimiento de un asunto, la decisión que resuelva tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña en sí misma una vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado; y más concretamente, el Tribunal ha señalado en Auto de 18 de julio de 1984 que no cabría apreciar infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley, si el Juez ante el que se alega la incompetencia de jurisdicción la rechaza haciendo una interpretación de las normas legales que, acertada o no, en nada afecta a los derechos que la Constitución garantiza.

En el caso que ahora nos ocupa, la Audiencia Territorial, en trámite de apelación frente a una declinatoria promovida por la ahora demandante en juicio sobre nulidad de marca, declara la competencia para conocer de la litis a favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, esto es, del órgano ante el que se inició por el demandante el procedimiento y ello tras haber analizado y motivado tal resolución a la vista de lo que establecen los arts. 268 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial, conforme a una interpretación que en modo alguno puede censurar este Tribunal puesto que, de actuar en esa forma, invadiría áreas que están reservadas en principio a los órganos judiciales (art. 117.3 de la Constitución) criterio éste reafirmado por la Sentencia de este Tribunal de 22 de marzo de 1985 (núm. 43/1985) en la que se declara que no corresponde al Tribunal Constitucional decidir sobre simples cuestiones de competencia entre órganos que pertenecen todos a la jurisdicción ordinaria, puesto que los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre ellos no es por sí sola materia que sea objeto del derecho constitucional reconocido por el art. 24 de la Constitución.

Por otra parte, por lo que se refiere a la infracción alegada del art. 24.1 de la Constitución, debemos señalar que la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 28 de enero de 1985, expone a través de una fundamentación jurídica razonada, las consideraciones que le conducen al fallo estimatorio del recurso de apelación, decisión que no puede ser revisada por este Tribunal ya que se desvirtuaría su función convirtiéndose así en una tercera instancia, salvo el supuesto extremo -que aquí no se ha producido- de que la fundamentación sea inexistente o contenga un error patente, o sea claramente arbitraria o irrazonable; y ello, porque en tales casos se vulneraría el art. 24.1 de la Constitución, como ha declarado el Tribunal, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que en el presente caso se ha producido.

4. En cuanto a la supuesta infracción del derecho a la igualdad ante la Ley, el demandante se basa para tal alegación en la solución jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1984, en un recurso de casación en un procedimiento de nulidad de registro de marcas en el que dicho alto Tribunal se pronuncia en un supuesto en el que se impugnó la concesión de una marca ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife elevándose los autos a la Audiencia Provincial de aquella capital, que desestimó la demanda. El recurso de casación por infracción de Ley fue desestimado en sus siete motivos sin que se hubiese planteado ni resuelto problema alguno sobre competencias de aquella Audiencia Provincial.

La exigencia sine qua non de un término de comparación adecuado para apreciar la posible desigualdad en la aplicación de la Ley es inalterablemente mantenida por este Tribunal en los supuestos en que se invoca el art. 14 de la Constitución. En el caso presente el término de comparación aportado, es decir, la Sentencia del Tribunal Supremo, no plantea ni resuelve de manera directa el problema que suscita este recurso de amparo, tratando de deducir el recurrente de dicha resolución judicial una doctrina que no contiene la Sentencia, puesto que sólo se contempla el problema de fondo que le fue propuesta, sin mención alguna a una cuestión de competencia como la que nos ocupa ahora.

En todo caso la igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos jurisdiccionales, para ser infringida, exige que un mismo órgano judicial haya dictado en situaciones idénticas pronunciamientos dispares, lo que no ha sido puesto de manifiesto por el demandante.

5. De todo lo anterior se sigue que, al no existir vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, es de apreciar el motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

La inadmisión a trámite del recurso nos dispensa de cualquier pronunciamiento sobre la suspensión solicitada.

En atención a lo cual la Sección declara la inadmisión a trámite del recurso de amparo. Archívense las actuaciones.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/07/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 148/1985

Résumé

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: cuestión de competencia.

Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley)
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml