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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10/1986, promovido por doña Paula López García, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida del Letrado don Germán Cortabarría, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 16 de octubre de 1985, dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya de 28 de marzo de 1985. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García Cuenca, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 15 de la calle Juan de Garay, de Bilbao, bajo la dirección del Letrado don Rafael Iturriaga Nieva, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 3 de enero de 1986, y que fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 27 de diciembre de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña Paula López García, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 16 de octubre de 1985, dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya de 28 de marzo de 1985. Estima la recurrente que la resolución judicial impugnada vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. En el escrito de demanda se dice, en síntesis, lo siguiente:

A) La demandante en el actual recurso de amparo prestaba servicios de limpieza de la escalera, vestíbulo y otros elementos comunes en la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 15 de la calle Juan de Garay, de Bilbao, percibiendo últimamente por ello la cantidad de 6.000 pesetas mensuales. La prestación de servicios se prolongó desde junio de 1976 hasta el día 14 de enero de 1985, fecha en la que la citada Comunidad de Propietarios decidió el cese de la trabajadora. Contra esa decisión interpuso la demandante del amparo demanda por despido ante la jurisdicción laboral. La Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya dictó Sentencia el 28 de marzo de 1985 en la que, sin entrar en el fondo del asunto, declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral, considerando que la demandante estaba unida a la Comunidad de Propietarios demandada pone una relación especial de servicio doméstico y que, por tanto, quedaba excluida transitoriamente del ámbito de la legislación laboral y del conocimiento de aquel especializado orden jurisdiccional, e impuso a la actora multa de 15.000 pesetas, por apreciar temeridad en su demanda.

B) La demandante del amparo interpuso recurso de suplicación contra la referida Sentencia, por error de hecho en la apreciación de las pruebas y por infracción de los arts. 1.1, 2.1 b), 54 y 55.1 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 94 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1985, en la que, partiendo de los hechos probados en la instancia y de que no constaba «en modo alguno que hubiese continuado la actividad de portero, que realizaba su esposo», confirmó la resolución recurrida, declarando a este respecto que entre la demandante y la Comunidad de Propietarios demandada no existía contrato de trabajo, sino «la relación laboral especial que contempla el art. 1.2 b) del Estatuto de los Trabajadores y que ha sido ya desarrollada por Ley de 3 de agosto de 1985 (...), por lo que, en definitiva, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal y con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe confirmarse la declaración de incompetencia». En consecuencia, el TCT no entró en el fondo de la cuestión, remitiendo a la actora a la jurisdicción ordinaria que sería la competente en esa materia.

C) Contra esta última resolución judicial se interpuso en su momento recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. A juicio de la recurrente, el Tribunal Central de Trabajo habría lesionado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución) al apartarse de manera injustificada y carente de motivación del criterio reiteradamente defendido por ese órgano jurisdiccional, según el cual la prestación de servicios de limpieza a una Comunidad de Propietarios se habría de calificar como relación laboral común. Ese supuesto cambio arbitrario de criterio habría vulnerado, a su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) puesto que, sin que hubiera motivo para ello, habría impedido a la demandante obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto.

D) La recurrente en amparo solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de octubre de 1986, para que en su lugar pudiera dictarse otra en la que, tras declarar la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer del conflicto planteado, se reparara la presunta infracción de los derechos constitucionales invocados.

2. Mediante providencia de 15 de enero de 1986, la Sección correspondiente de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y requerir a la Magistratura de Trabajo de Vizcaya y al Tribunal Central de Trabajo la remisión, en el plazo de diez días, de los autos originales o de testimonio fehaciente de los mismos. Igualmente, interesó de esos órganos jurisdiccionales que emplazaran a quienes fueron parte en el proceso judicial anterior para que pudieran personarse en el proceso constitucional.

3. Con fecha de 17 de febrero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que se personaba, debidamente representada y asistida, la Comunidad de Propietarios de la casa núm. 15 de la calle Juan de Garay, de Bilbao, que, por haber sido parte en el proceso laboral anterior, solicitaba que se le tuviera por comparecida y parte en el proceso de amparo.

4. Mediante providencia de 21 de febrero de 1986, se tuvieron por recibidas las actuaciones judiciales anteriores, y por personada a la demandada en el proceso de amparo. Por ese mismo acto se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la recurrente de amparo y a la parte demandada, y se concedió un plazo común de veinte días a todos los comparecientes para que formularan las alegaciones pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha de 18 de marzo de 1986. Estimaba que los argumentos de la solicitante de amparo debían reconducirse a la presunta violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que alegaba, en definitiva, que la resolución del Tribunal Central de Trabajo le había causado discriminación por calificar su trabajo como relación laboral especial al servicio del hogar familiar, frente a la línea que ese órgano jurisdiccional había seguido ininterrumpidamente. A ese respecto, el Ministerio Fiscal consideraba, coincidiendo así con la demandante, que el Tribunal Central de Trabajo había mantenido de modo reiterado una posición radicalmente distinta a la sostenida en la Sentencia objeto de impugnación, ya que había calificado de relación laboral común la prestación de servicios y, en concreto, el trabajo de limpieza a una Comunidad de Propietarios y, en consecuencia, se había declarado competente para entender de los litigios surgidos de la misma. Entendía, por esa razón, que la resolución judicial impugnada se había apartado arbitraria e infundadamente de la línea hasta entonces seguida, y que, por consiguiente, había lesionado el art. 14 de la Constitución, de acuerdo con la interpretación que del mismo había hecho el Tribunal Constitucional. En consecuencia, interesaba la estimación de la demanda y la anulación de la Sentencia controvertida.

6. La solicitante de amparo presentó sus alegaciones con fecha de 20 de marzo de 1986. En ellas se ratificaba íntegramente en sus iniciales consideraciones, y hacía hincapié, en particular, en que el cambio de criterio operado por el Tribunal Central de Trabajo no había sido justificado ni debidamente razonado, ya que ni siquiera se hacía la más mínima referencia al mismo. Señalaba, por otra parte, que la referencia que en la Sentencia impugnada se hacía a la reiterada doctrina del Tribunal Central de Trabajo carecía de valor y producía confusión, toda vez que la línea seguida por la jurisprudencia era radicalmente distinta. Concluía que la diferencia de trato que se le había otorgado injustificadamente era discriminatoria y, por tanto, contraria al art. 14 de la Constitución; y que la resolución judicial controvertida también había lesionado el art. 24.1 de la Constitución, puesto que, al separarse de la línea reiteradamente sostenida por el Tribunal Central de Trabajo, había perdido toda su fundamentación jurídica. Solicitaba, en consecuencia, la concesión del amparo.

7. La parte demandada presentó sus alegaciones con fecha de 24 de marzo e 1986. Exponía, en primer lugar, que, de haberse producido, las lesiones de los arts. 14 y 24 de la Constitución ya habrían tenido lugar con la Sentencia de Magistratura de Trabajo, por lo que la demandante debía haber invocado esos preceptos constitucionales en el recurso de suplicación, de acuerdo con la doctrina defendida por este Tribunal. Al no hacerlo así, el recurso de amparo estaría viciado de esa causa de inadmisión, al mismo tiempo que se habría demostrado la intención de la recurrente de convertir a este Tribunal en una tercera instancia. A todo ello añadía que no había igualdad entre el supuesto de hecho analizado por la Sentencia impugnada y los supuestos que habían dado lugar a las resoluciones judiciales que se citaban como término de comparación, puesto que en el caso ahora controvertido había quedado claro que no se daban las notas de dependencia y ajeneidad en el trabajo, necesarias para calificar como laboral una prestación de servicios. Consideraba, por otra parte, que tanto la Magistratura de Trabajo como el Tribunal Central de Trabajo habían llegado a sus conclusiones tras un detenido análisis del supuesto de hecho y en aplicación de la normativa correspondiente, razón por la cual carecía de fundamento la tacha de falta de fundamentación que la demandante atribuía a esas Sentencias. Tampoco estimaba defendible que los órganos jurisdiccionales hubieran lesionado en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión, puesto que la actual demandante en amparo había podido acceder sin obstáculos a la jurisdicción y defender ante los Jueces sus derechos e intereses legítimos. En apoyo de todo ello citaba algunas de las Sentencias de este Tribunal en las que se pone de relieve que el art. 24.1 de la Constitución encierra el derecho a acceder a la jurisdicción, a defenderse en el proceso y a obtener una resolución fundada en Derecho, cuestiones todas ellas que habrían sido satisfechas en este caso. Por todo ello solicitaba la denegación del amparo.

8. Por providencia de 20 de enero de 1988 se señaló el día 1 de febrero del mismo año para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del TCT que confirmaba una Sentencia anterior de Magistratura de Trabajo por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se declaraba la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la cuestión planteada por estimar que el contrato que vinculaba a la demandante con la Comunidad de Propietarios demandada estaba excluido transitoriamente del ámbito de la legislación laboral y del correspondiente orden jurisdiccional. Entendía el TCT que la relación entre las partes era una relación especial de servicio doméstico que, por no haber entrado aún en vigor la regulación específica prevista en el Estatuto de los Trabajadores (el Real Decreto 1.424/1985, de 1 de agosto), caía fuera de su jurisdicción. La demandante prestaba servicios de limpieza de la escalera, vestíbulo y otros elementos comunes en la Comunidad de Propietarios demandada, y en el recurso de amparo se afirma que la Sentencia del TCT vulnera el art. 14 de la Constitución porque el TCT había declarado anteriormente que relaciones análogas eran contratos de trabajo y en la Sentencia impugnada no se razona sobre los motivos que podían justificar esa desviación de la doctrina. Por la misma razón, es decir, porque la Sentencia recurrida no justifica, en opinión de la solicitante del amparo, el cambio de doctrina, se impugna la Sentencia del TCT por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución.

2. Pero antes de entrar en el fondo del asunto conviene examinar la objeción que a su admisibilidad opone la parte demandada que, de apreciarse, en este momento procesal se convertiría en motivo de desestimación. La parte demandada advierte, en efecto, que la vulneración de los derechos alegados como fundamentos del amparo se habría producido, en su caso, en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, por lo que dicha vulneración debió ser invocada por la solicitante del amparo en el recurso de suplicación interpuesto ante el TCT para dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Pero esta objeción no es admisible. Los reproches de inconstitucionalidad alegados por la solicitante del amparo se dirigen contra la Sentencia del TCT, pues sería ésta la que habría vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución al haberse apartado sin motivación de lo resuelto por el mismo órgano judicial en casos análogos anteriores. Y al haberse producido la supuesta vulneración de derechos fundamentales en la última resolución judicial dictada y que es objeto del presente recurso de amparo no existió ocasión de invocarlos formalmente, por no haberse dado lugar para ello, por lo que ha de considerarse cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, sin que proceda estimar el motivo de inadmisión suscitado por la parte demandada.

3. Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión planteada consiste en determinar si el TCT vulneró el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la solicitante del amparo en forma distinta de lo resuelto en otros casos sin una motivación que justificase la diferencia en la decisión. Pues, en efecto, la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), no sería más que una consecuencia de la pretendida infracción de la igualdad, provocada por la citada falta de justificación de la diferencia entre una y otra resoluciones, por lo que puede prescindirse en lo que sigue de las alegaciones de la recurrente relativas a la supuesta infracción del art. 24.1 de la Norma suprema para centrarse en la alegada vulneración del principio de igualdad.

4. En reiteradas ocasiones este Tribunal Constitucional ha declarado que un órgano judicial vulnera el art. 14 de la Constitución si dicta en casos iguales decisiones desiguales, salvo que justifique el cambio de doctrina con la motivación correspondiente. No se trata, por tanto, de que un órgano judicial no pueda cambiar de criterio, lo que en ocasiones vendrá incluso exigido por la necesidad de adaptarse a las realidades del cambio social, sino de que esos cambios deben ser debidamente motivados para alejar toda sospecha de mero voluntarismo selectivo o de arbitrariedad al resolver en forma diferente cada caso (STC 48/1987, de 22 de abril). Aplicando estas consideraciones al presente supuesto resulta que el TCT ha sostenido como doctrina reiterada que el trabajo de limpieza por cuenta y bajo la dependencia de una Comunidad de Propietarios en condiciones equivalentes a las que se relatan en este caso son objeto de una relación laboral común, lo que entraña la competencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de los litigios correspondientes. Pueden citarse en este sentido, para limitarse a las más cercanas al caso aquí examinado, las Sentencias de dicho Tribunal de 9 de junio de 1983, y de 13 de noviembre de 1985. Ciertamente, en otras resoluciones, el mismo TCT ha calificado dicha relación jurídica como arrendamiento de servicios, sometido por tanto al orden jurisdiccional civil; pero ello ha sido debido a la concurrencia de alguna nota o característica relevante que obligaba a excluir la figura del contrato de trabajo, como la posibilidad de sustitución del trabajo por un familiar, o la prestación del servicio del régimen de turno por los diversos copropietarios, o la aportación de materiales por parte de la limpiadora. Así, en las Sentencias de 26 de febrero de 1983, de 13 de enero de 1984 y de 19 de abril de 1985, entre otras. En esas circunstancias, el TCT pudo, en este caso, separarse de su doctrina, que consideraba que las relaciones del tipo de las aquí examinadas estaban sometidas a la jurisdicción laboral, bien invocando la existencia de esas notas o características que habría señalado en otros supuestos, bien alegando otro tipo de motivación razonable; pero no lo hizo, pues se limitó a decir en su Sentencia que seguía una «reiterada doctrina de este Tribunal (el TCT)», lo que no puede considerarse como una motivación suficiente.

5. De todo lo expuesto resulta que, como dice el Ministerio Fiscal, la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 14 de la Constitución al haberse apartado el TCT de su doctrina anterior sin motivación suficiente. El fallo de esta Sentencia debe limitarse, en consecuencia a anular la Sentencia del TCT y a retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a dictarla para que dicho órgano judicial dicte nueva Sentencia en la cual o bien conozca de la cuestión planteada decidiendo sobre el fondo del asunto o bien exponga las razones por las que se aparta de su doctrina anterior y niega a la relación del proceso la consideración de relación laboral sometida a su competencia, declarando entonces cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer la cuestión planteada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí en nombre de doña Paula López García y, en consecuencia:

1º. Anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 16 de octubre de 1985, dictada en el recurso de suplicación núm. 1.795/1985, interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya de 28 de marzo de 1985, dictada en autos núm. 136/1985, sobre despido.

2º. Reconocer a la recurrente su derecho a no ser discriminada por el Tribunal Central de Trabajo.

3º. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, y para ello retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que el Tribunal Central dicte nueva Sentencia en que o bien aplique su doctrina anterior y no se declare incompetente para conocer de la cuestión planteada o motive su cambio de doctrina o las razones de la no aplicabilidad de ésta al caso objeto del proceso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 52 ] 01/03/1988 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/02/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, dictada en recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya, declarando la incompetencia de la jurisdicción laboral.

Synthèse analytique

Igualdad en la aplicación de la Ley: necesidad de razonar el cambio de criterios jurisprudenciales

  • 1.

    En reiteradas ocasiones este Tribunal Constitucional ha declarado que un órgano judicial vulnera el art. 14 de la Constitución si dicta en casos iguales decisiones desiguales, salvo que justifique el cambio de doctrina con la motivación correspondiente. [F.J. 4]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, passim
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 1
  • Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto. Servicio del hogar familiar
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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