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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 998/1985, interpuesto por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, asistido por el Letrado don Francisco J. Paino Cristópulos, en nombre de «Construcciones Argeva, Sociedad Anónima», contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 20, de Madrid, de 4 de febrero de 1985, y resoluciones judiciales posteriores. Han sido partes en el asunto, como codemandados, don Juan Parra García y don Agustín Expósito Ruiz, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistidos del Letrado don Antonio Díaz Martínez, así como el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey, actuando en nombre y representación de «Construcciones Argeva, Sociedad Anónima», presentó el día 11 de noviembre de 1985 ante este Tribunal escrito mediante el cual interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de 4 de febrero de 1985, de la Magistratura de Trabajo núm. 20, de Madrid, que declaró no tener por anunciado el recurso de suplicación cuya interposición pretendía el apoderado de dicha Entidad mercantil contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 1984. Estima el recurrente que dicho Auto, y las resoluciones judiciales posteriores, a las que extiende el recurso, han vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 de la Constitución, y en consecuencia solicita la nulidad de dichas actuaciones, reconociéndosele el derecho a que se tenga por anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 1984 y a que se dé curso a la demanda de pobreza instada en su momento.

2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo siguiente:

Con fecha 23 de octubre de 1984, la Magistratura de Trabajo núm. 20, de Madrid, dictó Sentencia en la que, tras declararse extinguidos determinados contratos de trabajo que vinculaban a la Empresa «Construcciones Argeva, Sociedad Anónima», con una serie de trabajadores, se condenó a la Empresa ahora demandante de amparo a pagar a los mencionados trabajadores unas indemnizaciones que, en su conjunto, sumaban 45.020.625 pesetas. La Empresa condenada anunció, dentro de plazo, la interposición del recurso de suplicación, sin dar cumplimiento a lo que prescribe el art. 154 L.P.L. Al propio tiempo promovió demanda incidental para la obtención del beneficio de justicia gratuita, lo que motivó una providencia de la Magistratura de Trabajo ordenando la citación de las partes al objeto de resolver el incidente de pobreza solicitado.

Recurrida en reposición la citada resolución por los trabajadores demandantes, el Auto de- 4 de febrero de 1985, estimando en parte el recurso, resuelve declarar no tener por anunciado el recurso de suplicación, por considerar que no se ha dado cumplimiento por la Empresa a la obligación de consignación que prevé el art. 154 L.P.L., sin que en aplicación de dicho artículo pueda entenderse que existe una exención de tal norma preceptiva por el hecho de haberse solicitado coetáneamente el beneficio de justicia gratuita. En cuanto a la oposición planteada frente a la solicitud del beneficio de justicia gratuita, el Juez razona su carencia de facultades para rechazar el incidente con anterioridad a la celebración del juicio, no estimando la pretensión deducida en este extremo.

Contra el Auto reseñado quedó interpuesto por «Construcciones Argeva, Sociedad Anónima», recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 22 de marzo de 1985. Interpuesto recurso de queja, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 18 de septiembre de 1985 resolvió no haber lugar a su admisión, declarando firme la Sentencia de instancia.

3. La Empresa recurrente alega que la interpretación estricta que hacen los órganos judiciales del art. 154 L.P.L., le ha colocado en una situación de indefensión y falta de tutela judicial efectiva, puesto que debían haber atendido al hecho sobrevenido del cambio en la situación económica de la Empresa derivado de la declaración de suspensión de pagos, agravada con la propia condena pecuniaria a que se ha visto sometida, lo que la coloca en la situación de indefensión antes expresada, y ello por la interpretación rigurosa que del art. 154 L.P.L., han efectuado tanto la Magistratura como el Tribunal Central de Trabajo.

4. Por providencia de 4 de diciembre de 1985 se acordó tener por recibido el escrito de demanda y, antes de decidir sobre su admisión a trámite, solicitar la remisión de copia o testimonio de las actuaciones relativas al incidente de justicia gratuita formalizado por «Construcciones Argeva, Sociedad Anónima», ante la Magistratura de Trabajo núm. 20, de Madrid, en el recurso de suplicación contra la Sentencia de 23 de octubre de 1984, con inclusión, en su caso, de la resolución recaída en el referido incidente.

El día 5 de febrero de 1986 se dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, requiriéndose, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, a la Magistratura de Trabajo núm. 20, de Madrid, y al Tribunal Central de Trabajo para que remitan las actuaciones originales o testimonio de ellas, relativas al recurso de queja núm. 1.404/1985, en el que se dictó Auto de fecha 18 de septiembre de 1985, así como el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en los autos núm. 755/1984 y recurso de queja subsiguiente, a excepción de la Entidad recurrente, para que, si les interesa, se personen en el proceso constitucional.

5. Habiéndose personado en los autos el Letrado del Estado y la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega en nombre de don Juan Parra García y don Agustín Expósito Ruiz, por providencia de 30 de abril de 1986, se abrió un plazo común de veinte días para la formulación de alegaciones, a la vista de las actuaciones y de los testimonios remitidos por la Magistratura de Trabajo y por el Tribunal Central de Trabajo.

6. El Letrado del Estado solicita en su escrito se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo. Señala que lo realmente pretendido por el actor es la dispensa de constituir la consignación del importe de la condena, asumiendo la solicitud de beneficio de pobreza un significado puramente instrumental, en la idea de que esa solicitud y ulterior tramitación del derecho a litigar gratuitamente es la que fundamenta y justifica la carencia de la consignación. El Auto resolutorio del recurso de queja del TCT rechaza la pretensión básica (dispensa de la consignación) por improcedencia de la pretensión instrumental de beneficio de gratuidad, en aplicación de una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, ya que tras la citación de las partes para Sentencia queda precluida la posibilidad de instar el citado beneficio.

Desde una perspectiva general de actuación temporal del Derecho cabe afirmar que no contradice ningún principio constitucional el que las leyes establezcan plazos preclusivos para el ejercicio de sus derechos (STC 13/1983, fundamento jurídico 1.°) por lo que la aplicación de un plazo concreto para que una parte procesal pueda interesar el reconocimiento del derecho a la gratuidad es algo que se mueve en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin incidencia en el campo del art. 24.1 de la Constitución. No puede admitirse, además, que la situación de pobreza de la demandante de amparo sobreviniera precisamente por razón de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, ya que la posibilidad de un fallo adverso pudo haberse previsto a través de una conducta diligente, lo que hubiese llevado a instar el derecho a la asistencia gratuita en un momento anterior. La «pobreza» no se origina para la demandante por efecto de una circunstancia económica sobrevenida o de imposible previsión, sino a causa de un litigio en el que las pretensiones estaban perfectamente definidas por lo que la referida Sentencia no es un «hecho sobrevenido con posterioridad» en el sentido propio del art. 25 L.E.C., sino el reconocimiento judicial de una obligación preexistente que vinculaba a la Empresa.

El dato fundamental, sin embargo, consiste en determinar en qué forma puede existir una lógica relación causal entre el beneficio de pobreza y la exención para constituir la garantía prevenida en el art. 154 L.P.L.

Sin necesidad de plantearse la cuestión de si el legislador ha querido incluir entre los posibles titulares del derecho a la justicia gratuita a las personas jurídicas (cuestión que no se suscita aquí frontalmente) importa subrayar la inadecuación, tanto procesal como sustantiva, del derecho a la gratuidad en el proceso, con la dispensa de constituir el depósito previsto en el art. 154 L.P.L. Tras recordar la doctrina fijada por este Tribunal (STC 100/1983, que recoge doctrina de otras precedentes), para aquellos supuestos en que la gravosidad excesiva de la carga de la consignación exigible al empresario recurrente en suplicación abre la posibilidad, en el instante mismo de la interposición del recurso y mediando adecuada justificación, de flexibilizar tal exigencia legal a través del ofrecimiento de medios sustitutorios menos estrictos pero siempre suficientemente garantizadores de la posible ejecución posterior de la Sentencia, reitera el Letrado del Estado que el depósito de la cantidad a que asciende la condena tiene su significado de ejecución o de garantía de ejecución procesal, esto es, responde a una finalidad distinta a la prevista por el actual art. 30.3 L.E.C.

Por otro lado, desde un punto de vista procesal, no cabe duda de que el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente exige unos trámites que, por breves y sumarios que sean, llevan consigo el riesgo de producir una paralización en la medida de ejecución, con daño evidente para la garantía misma que el legislador ha querido establecer. Si, por el contrario, no se produjera esta paralización, es decir, si hubiera de proseguir el trámite de suplicación con independencia de la petición, la concesión del beneficio de litigar gratuitamente no evitaría la necesidad práctica de constituir el depósito. Y esta es cabalmente la hipótesis normal y general prevista en el art. 23 de la L.E.C., donde la suspensión del proceso principal queda condicionada a la solicitud conjunta de las partes, salvo la hipótesis -ajena al caso de autos- en que la solicitud se haga al formular la demanda principal.

Puede decirse, en suma, que el demandante de amparo ha escogido un procedimiento inadecuado en un momento inadecuado, creando una situación muy similar a la reflejada en la STC citada 100/1983, al haber imposibilitado la labor de los Tribunales para que pudieran llevar a efecto la valoración de la exactitud de la flexibilización reconocida como vía propia, acudiendo a un mecanismo que ni en el caso de haber sido tramitado hubiera conseguido impedir la aplicación del art. 154 de la L.P.L.

7. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, al evacuar el trámite concedido, resume la doctrina sentada por este Tribunal en sus SSTC 3/1983 y 100/1983, entre otras y, tras describir las principales características del supuesto fáctico, sostiene que la Empresa no sólo conocía su situación económica deficitaria antes de que los trabajadores presentaran sus demandas de resolución de contratos, sino también la cuantía de las reclamaciones contenidas en las citadas demandas, pese a lo cual no pidió el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente hasta después de dictada la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, y precisamente al tiempo de anunciar su propósito de entablar su recurso de suplicación.

Conforme a lo establecido en el art. 154 L.P.L., resulta que, en principio, el empresario en el presente asunto «no estaba declarado pobre» al anunciar el citado recurso y por lo tanto tenía obligación de consignar. La cuestión radica en averiguar si la carencia de medios económicos del empresario puede considerarse como una circunstancia sobrevenida a la primera instancia, o dicho de otra manera, si su situación deficitaria surge cuando es condenado al pago de la indemnización de 45.020.625 pesetas, o por el contrario, su mala situación económica es anterior y ello constituiría exigencia de que debiera haber pedido en el proceso laboral ante el Magistrado de Trabajo su derecho a litigar gratuitamente a pesar de la proclamación de gratuidad de la justicia que hace el ya mencionado art. 12 de la L.P.L.

Teniendo en cuenta el mentado art. 12 de la L.P.L., y, sobre todo el principio de necesidad que subyace en toda petición de justicia gratuita, parece razonable pensar que cuando la Empresa «Construcciones Argeva, Sociedad Anónima», es consciente por primera vez de la necesidad de obtener aquel beneficio, es precisamente cuando se ve obligada a consignar la cantidad objeto de la condena para poder anunciar el recurso de suplicación contra la Sentencia en que era condenada. Negarle en ese momento la posibilidad de adquirir ese derecho a la gratuidad por estimar su petición extemporánea o interpretar rigurosamente el art. 154 de la L.P.L., ignorando la necesidad sobrevenida para el recurso de suplicación, parece un formalismo exagerado que haría excesivamente gravosa esta carga de consignar colocando al empresario ante un obstáculo para recurrir que chocaría con la interpretación progresiva del art. 24.1 de la Constitución que pregona el Tribunal Constitucional.

Por lo dicho, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con los arts. 53 a), 80, 86.1 de su Ley Orgánica, dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

8. Expresa la representación de los interesados personados en este procedimiento, señores Parra García y Expósito Ruiz, con carácter previo, sus dudas sobre la viabilidad del presente recurso de amparo, ya que bajo la apariencia de la impugnación de una determinada actuación judicial, lo que se pretende, en definitiva, es poner en discusión la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto de la L.P.L., que obliga a realizar los preceptivos depósitos para recurrir, destacando, a continuación, que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el tema en diversas Sentencias, reafirmando la constitucionalidad del art. 154 L.P.L., puesto que los depósitos mencionados se configuran como garantía para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una Sentencia y se basa en la diferente posición socioeconómica que ostenta la Empresa y los trabajadores a su servicio.

El único hecho que queda claro es la conducta de «Argeva, Sociedad Anónima», que estando en situación de suspensión de pagos no anunció en tiempo hábil (antes de quedar los autos iniciales vistos para Sentencia) su propósito de incoar declaración de pobreza, lo que le hubiera permitido -caso de haberse declarado- continuar litigando con tal carácter; sin que la existencia de errores, carencias o deficiencias en la actuación de la Empresa ahora recurrente le permita convertir el recurso de amparo en una especie de tercera instancia.

Carece de sentido que se intenten diferenciar como momentos radicalmente distintos, a efectos de la declaración de pobreza, la situación de admisión a trámite de la suspensión de pagos y su efectiva declaración, ya que con anterioridad a quedar los autos de la Magistratura vistos para Sentencia podía haberse anunciado e iniciado el incidente de pobreza. Además no se recurrió en ningún momento la denegación de la situación de pobreza, con lo que la pretensión de la Empresa recurrente se reduce al absurdo de tratar de continuar litigando como pobre sin haber recurrido la denegación y, en consecuencia, el art. 154 L.P.L. sería nuevamente de aplicación aun en el caso de que se admitiera la continuación del litigio de base.

Por último, parece claro que la situación alegada por la Empresa no es como pretende un acontecimiento súbito que ocurra de forma impensada entre la fecha de juicio y la de dictarse Sentencia. Ningún dato avala que los balances económicos, la actividad de la Empresa o la situación financiera de la misma hayan sufrido transformaciones de entidad entre la fecha en que presentó la suspensión de pagos (febrero de 1984) y la fecha en que dictó su Sentencia la Magistratura núm. 20 (octubre de 1984).

No se trata de una aplicación literalista del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino del contenido del mismo que exige garantías específicas por parte de los empresarios para evitar que se eludan sus responsabilidades mediante la interposición de recursos sin objeto ni base real, como, en último término, ocurriría en el presente caso.

La Constitución, sin duda, avala que las partes puedan litigar en las sucesivas instancias hasta obtener resolución definitiva, pero de ningún modo puede amparar la utilización de las instancias judiciales como cobertura del incumplimiento de obligaciones tan primordiales como el abono de salarios a unos trabajadores que durante meses prestan su servicio para una Empresa, sin que ésta retribuya esos servicios.

Se pide, finalmente, que el Tribunal dicte Sentencia declarando no haber lugar al amparo solicitado por la Empresa recurrente.

9. La representación de la recurrente da por reproducidas todas y cada una de las alegaciones aducidas en el escrito de demanda, así como las pretensiones anteriormente expuestas.

10. Por providencia de 1 de febrero de 1988 se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una ya larga serie de pronunciamiento de este Tribunal, que arranca de la STC 3/1983, de 25 de enero, hasta la STC 162/1986, de 17 de diciembre, permite examinar la cuestión que ahora se nos plantea a la luz de una doctrina uniforme. Como punto de partida, debe reiterarse que la consignación exigida por el art. 154 L.P.L. para entablar el recurso de suplicación (igual exigencia se contiene en el art. 170 L.P.L. para el caso del recurso de casación) de la cantidad objeto de la condena no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, pues es «una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente fuera confirmada y evitar los recursos meramente dilatorios y las posibles lesiones al principio esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador», por lo que «la exigencia de consignación trata de hacer compatible el derecho al acceso a la jurisdicción con el respeto a otros bienes también constitucionalmente protegidos» (STC 20/1984).

Cierto es que una interpretación rigurosa del mencionado precepto procesal laboral podría dar lugar a situaciones de indefensión proscritas constitucionalmente, pero a ello ha dado respuesta este Tribunal. Así en la STC 9/1983, de 21 de febrero, que recoge y aplica la doctrina sentada por la STC de 25 de enero anterior en el sentido de prever una mayor flexibilidad en la aplicación de la ley en «situaciones excepcionales de falta de liquidez o de medios en las Empresas», se afirma que «sobre el empresario recae la carga de la prueba que pueda permitir este tratamiento excepcional sobre la consignación para recurrir y el ofrecimiento en el momento de hacerlo al órgano judicial de medios alternativos de consignación segura, a fin de que pueda adoptar el Magistrado una fundada decisión con discrecionalidad judicial, que excluye que este Tribunal pueda convertirse en un órgano que, analizando cada supuesto concreto planteado, actúe como revisor de la decisión judicial». En posteriores pronunciamientos de este Tribunal (así las SSTC 100/1983, de 18 de noviembre, y 76/1985, de 26 de junio) se insiste en que la flexibilidad en las consignaciones sólo procede en supuestos verdaderamente excepcionales, cuya probanza incumbe al empresario, correspondiendo a los Tribunales la valoración de la situación de dificultad económica y de los medios garantizadores propuestos en defecto de la consignación legalmente exigible.

Asimismo, y con alcance general, el Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que el acceso a los recursos jurisdiccionales previstos por el legislador forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, correspondiendo la apreciación de tal relación causal al órgano judicial, en aplicación razonada de la norma, que en todo caso debe interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental (STC 180/1987, de 12 de noviembre, entre otras).

También es doctrina constante de este Tribunal que las formas y requisitos procesales, legítimamente establecidos por el legislador, cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, y que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los mencionados requisitos procesales, ni la disponibilidad del momento de dicho cumplimiento, ya que éste es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial. Por otro lado, y en relación con el factor temporal como elemento determinante para la adquisición de un derecho o para el válido ejercicio del mismo, el Tribunal ha dicho que el riguroso cumplimiento de los presupuestos temporales no posee un significado distinto de otras condiciones jurídicas, siendo obvio que no compete a este Tribunal suavizar o matizar el rigor legal, ni en la confrontación con el principio de justicia pueden alterarse los requisitos previstos, pues padecería la seguridad jurídica, que constituye un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales (STC 13/1984, de 3 de febrero).

2. En el presente caso, el empresario que resultó condenado al pago de las indemnizaciones presentó, en el período que abre el art. 154 L.P.L. para anunciar el propósito de entablar recurso de suplicación, demanda incidental de justicia gratuita, con el fin de poder recurrir la Sentencia sin necesidad de consignar las cantidades objeto de la condena. Admitida la referida demanda a trámite, los trabajadores interesados interpusieron recurso de reposición contra la providencia de admisión, recurso que fue resuelto por el Auto ahora impugnado, que estimando aquél parcialmente declaró no tener por anunciado el recurso de suplicación intentado y, en consecuencia, la firmeza de la Sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1984. El Auto referido resultó confirmado sucesivamente en reposición y en queja por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo.

Se trata ahora, por tanto, de decidir si, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, la citada actuación judicial ha lesionado o no el derecho a la tutela judicial y a la no indefensión del solicitante de amparo.

3. El art. 154 L.P.L. impone al empresario la carga de consignar la cantidad objeto de la condena como requisito para la admisión del recurso de suplicación, siempre que aquél no goce del beneficio legal de justicia gratuita. Sólo en el caso de que no gozando del citado beneficio legal, el empresario atraviese, sin embargo, por una excepcional falta de liquidez puede aceptarse, como antes se ha recordado, la utilización de instrumentos distintos de la consignación en metálico, correspondiendo a la Magistratura de Trabajo pronunciarse sobre los medios y las condiciones ofrecidas por el empresario en sustitución de la consignación en metálico, los cuales deberán garantizar siempre la ejecución posterior de la Sentencia favorable a los trabajadores.

En el caso de autos, no ha sido esta la situación descrita ni la conducta adoptada por el empresario recurrente, el cual, tras la Sentencia desfavorable de la Magistratura de Trabajo, y dentro del plazo previsto por el art. 154 L.P.L., se limitó a solicitar del órgano judicial la apertura de un procedimiento incidental para la obtención del beneficio de justicia gratuita que evitara la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenado, dejando así expedita la vía para interponer el recurso de suplicación, sin cumplir el mencionado requisito legal ni ofrecer medios alternativos en garantía de la ejecución de la Sentencia condenatoria.

Así las cosas, la negativa de los órganos judiciales a tener por interpuesto el recurso de suplicación no puede considerarse arbitraria ni irrazonable, ya que se apoya en la interpretación no rigorista de una causa legal explícitamente recogida en la norma aplicable y que es del todo conforme con la sostenida tanto por la Sala Sexta del Tribunal Supremo para el recurso de casación como por el propio Tribunal Central de Trabajo para el recurso de suplicación, según la cual, para quedar dispensado de la consignación, es preciso que la declaración de pobreza o justicia gratuita haya sido solicitada por el empresario antes de haber quedado los autos conclusos para Sentencia, debiendo recordarse a este propósito que el procedimiento para la concesión del beneficio de justicia gratuita está sujeto a unas reglas de cuya observancia no puede disponerse libremente, entre ellas, la que rige el momento en que puede presentarse la solicitud de dicho beneficio. En el caso de autos, la Entidad recurrente tenía conocimiento preciso de su deficiente situación económica, así como del riesgo de que dicha situación pudiera resultar agravada por una eventual Sentencia de condena. Por ello, la manifiesta extemporaneidad de la solicitud deducida, con el único propósito de eximirse de la consignación requerida para recurrir en suplicación, no podía subsanar ni suplir el incumplimiento de la consignación exigida por el art. 154 L.P.L., estando, por tanto, justificada la inadmisión de dicho recurso, sin que tal decisión judicial haya menoscabado derecho fundamental alguno de la recurrente.

No se trata, por tanto, como pretende la solicitante de amparo, de que en este caso los órganos judiciales hayan interpretado restrictivamente la regla que establece el art. 154 L.P.L., sino más bien de que la Entidad recurrente ha pretendido introducir forzadamente una modificación sustancial en el texto de la citada norma, de la cual se seguiría una posibilidad, no contemplada por aquélla, de utilizar una nueva vía de exención a la obligación de consignar, con alteración del término preclusivo que se recoge en la misma, y que sirve a fines disuasorios de cualquier dilación en la efectividad del pronunciamiento judicial. Por lo demás, resulta también de las actuaciones que ha existido en este caso una decidida voluntad de evitar tanto la consignación como el ofrecimiento de medios alternativos de garantía, cuya falta, imputable claramente a la voluntad del empresario, no puede actuar en contra del derecho de la contraparte a que la resolución judicial adquiera firmeza.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 52 ] 01/03/1988
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/02/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid (y resoluciones posteriores) que declaró no tener por anunciado recurso de suplicación

  • 1.

    Se reitera que la consignación exigida por el art. 154 L.P.L. para entablar el recurso de suplicación (igual exigencia se contiene en el art. 170 L. P.L. para el caso del recurso de casación) de la cantidad objeto de la condena no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución. [F.J. 1]

  • 2.

    Asimismo, el Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que el acceso a los recursos jurisdiccionales previstos por el legislador forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, correspondiendo la apreciación de tal relación causal al órgano judicial, en aplicación razonada de la norma, que en todo caso debe interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. [F.J. 1]

  • 3.

    También es doctrina constante de este Tribunal que las formas y requisitos procesales, legítimamente establecidos por el legislador, cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, y que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los mencionados requisitos procesales, ni la disponibilidad del momento de dicho cumplimiento, ya que éste es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, siendo obvio que no compete a este Tribunal suavizar o matizar el rigor legal, ni en la confrontación con el principio de justicia pueden alterarse los requisitos previstos, pues padecería la seguridad jurídica, que constituye un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales. [F.J. 1]

  • 4.

    El procedimiento para la concesión del beneficio de justicia gratuita está sujeto a unas reglas de cuya observancia no puede disponerse libremente, entre ellas, la que rige el momento en que puede presentarse la solicitud de dicho beneficio. [F.J. 1]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, ff. 1 a 3
  • Artículo 170, f. 1
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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