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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 551/1985, de 24 de julio de 1985. Recurso de amparo 448/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 448/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Everilda Camargo Sánchez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de don Manuel Muro Arquero, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 17 de mayo de 1985, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Ceuta en los autos de juicio verbal de faltas seguido bajo el núm. 1.647/1984, de 14 de enero de 1985, Sentencia confirmada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esa ciudad, recaída en el rollo de apelación núm. 2/1985, de 13 de febrero de 1985, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y, en su consecuencia, la nulidad de la ulterior Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción. La parte solicitante del amparo considera que han sido vulnerados los arts. 16, 20.1 a) y 24.2 de la C. E.

2. Los hechos a los que se contrae el recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El solicitante del amparo es Policía Municipal del Ayuntamiento de Ceuta y fue denunciado por el Jefe de la Policía Municipal por los siguientes hechos: «El día 21 de febrero de 1984, se efectuó una reunión para dar órdenes sobre la celebración de los carnavales y actos a celebrar con motivo de la festividad del patrón de la Policía Municipal con la asistencia de la totalidad de la plantilla. Al tratar el tema de la misa, Manuel Muro Arquero se levantó de su asiento con actitud amenazante señalando al que suscribe -el Jefe de la Policíamanifestó: ''usted es anticonstitucional y su actuación está fuera de la Ley''; ante esta situación se levantó la sesión. Los hechos pueden ser constitutivos de un delito de desacato del art. 241 del Código Penal».

b) El Jefe de la Policía Municipal acompañó la denuncia referida con el informe dirigido al Ilmo. Sr. Alcalde en el que se hacía constar los siguientes hechos: «Se dio cuenta de los actos a celebrar con motivo del patrón de la Policía Municipal y al tratar el primer punto, la santa misa, a la que asistirán los Policías que pudieran hacerlo y que no estuvieran de servicio, don Manuel Muro Arquero le manifestó que no se podía obligar a ningún Funcionario a asistir. Se le manifestó que quien no quisiera asistir lo manifestara y prestaría servicio en la calle sustituyendo a los Funcionarios que quisieran asistir, que no se obligaba a nadie, no obstante se daría conocimiento al Alcalde de los Funcionarios que no asistieran. En este momento se levantó el Policía don Manuel Muro, el cual en actitud amenazante manifestó: ''usted es anticonstitucional y su actitud está fuera de la Ley''. Considera que ha sido insultado públicamente en la presencia de toda la plantilla de la Policía Municipal y concluye solicitando se adopten medidas correspondientes para restablecer la disciplina y se reserva las acciones penales.» c) La Autoridad municipal no instruyó expediente y los hechos fueron objeto de las diligencias previas núm. 187/1984 por un supuesto delito de desacato y posteriormente la Audiencia Provincial de Cádiz, por medio de Auto de 25 de noviembre de 1984 en el que se declara el sobreseimiento libre, reputa falta a los hechos.

Celebrado el oportuno juicio verbal de faltas bajo el núm. 1.647/1984 el Juzgado de Distrito de Ceuta, por Sentencia de 14 de enero de 1985, condena al solicitante de amparo como autor responsable de una falta contra el orden público prevista en el art. 569.2 del Código Penal a la pena de cinco días de arresto menor, quedando autorizado a que cumpla esta pena en su domicilio y a la multa de 10.000 pesetas, debiendo cumplir diez días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales.

d) Presentado recurso de apelación contra tal Sentencia el Juzgado de Instrucción en Sentencia de 14 de febrero de 1985 desestimó el recurso y notificó el día 3 de mayo de 1985 la Sentencia a la parte solicitante del amparo.

3. Los fundamentos jurídicos en que se basa el solicitante del amparo consisten en señalar, sucintamente, lo siguiente:

a) El art. 20 de la C. E. garantiza el mantenimiento de una comunicación libre sin la cual quedarían vacíos de contenido otros derechos de la C. E. y la libertad de expresión es un derecho fundamental que gozan todos los ciudadanos, que en ningún momento puede ser limitado por el respeto y sumisión debido a un superior jerárquico como es el Jefe de la Policía Municipal, cuando precisamente se ejercita en defensa de esos derechos constitucionales. Si bien es cierto que en el art. 20 es legal el derecho de censura y crítica ejercitado por el solicitante, también el ejercicio de ese derecho tiene los límites a que obliga el respeto a dicha investidura y la consideración personal debida, como establece el apartado 4 del artículo citado y el art. 18 y así en el contexto en el que fue formulada la frase origen del procedimiento, en ningún momento ésta revela una intención dolosa por parte del solicitante del amparo dirigida a desprestigiar al superior jerárquico.

b) Es de destacar que el Jefe de la Policía Municipal, convocó a los miembros del Cuerpo para darles órdenes y al tratar el primer punto relativo a la celebración de la misa fue cuando se suscitó el problema, según se desprende del informe dirigido al Alcalde por el Jefe de la Policía Municipal.

Efectivamente, al igual que otros Policías discuten con su Jefe en dicha asamblea el carácter obligatorio de la misa, el solicitante del amparo consideraba que se estaba infringiendo el art. 16 de la C. E. y ante la afirmación del Jefe de la Policía Municipal, parece que el solicitante se retractó afirmando: «se le manifestó que quien no quisiera asistir lo manifestara y prestaría servicio en la calle, sustituyendo a los Funcionarios que quisieran asistir, que no se obligaba a nadie, no obstante se daría conocimiento al Alcalde de los Funcionarios que no asistieran». De lo expuesto, se desprende la imposición de un recargo para la prestación del servicio y de todas las manifestaciones que se producen en los hechos, se infiere una apreciación de los mismos con los que el recurrente discrepa de la valoración realizada por los órganos judiciales en las actuaciones correspondientes. Este análisis está recogido en el escrito de denuncia y en el dirigido al Alcalde y son las propias manifestaciones del Jefe de la Policía Municipal las que sirvieron para condenar al solicitante del amparo.

c) La Sentencia infringe el art. 24 de la C. E. que recoge como derecho fundamental el principio de presunción de inocencia cuando afirma en el primer considerando: «... existe en Manuel Muro Arquero animus iniuriandi ya que el dolo va implícito en todo delito o falta, según el art. 1 del Código Penal...» La Sentencia ignora el art. 1 del Código Penal, modificado por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, pues en su párrafo segundo desaparece el sentido en que la Sentencia interpreta la presunción de dolo, y esta situación vulnera el art. 24.2 de la C. E. En la Sentencia recurrida no sólo no se recoge el principio de presunción de inocencia sino que por el contrario se afirma el principio de culpabilidad.

d) En un apartado final la parte solicitante del amparo realiza un estudio particularizado de los requisitos procesales para la interposición del recurso de amparo.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., en providencia de 12 de junio de 1985 acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Manuel Muro Arquero y por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales señora Camargo Sánchez.

A tenor del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 26 de junio formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) Desde luego, el requisito que establece el art. 44.1 c) de la citada LOTC parece que en el presente caso no se ha cumplido, porque siendo la Sentencia de 14 de enero de 1985, dictada por el Juzgado de Distrito de Ceuta, la que ahora se impugna y la que, en consecuencia, se estima supuestamente vulneradora de derechos fundamentales, éstos debieron invocarse formalmente tan pronto como se tuvo conocimiento de la hipotética violación, es decir, en el recurso de apelación que se interpone ante el Juzgado de Instrucción.

Sin embargo, no consta que así se hiciera sino, por contra, es después de recaída Sentencia en apelación -13 de febrero de 1985- confirmatoria de la apelada, cuando, en escrito de 11 de mayo de 1985 dirigido al Juzgado de Distrito, se verifica por primera vez la alegación formal de derechos fundamentales, con lo cual no se dio a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación ahora invocada.

b) Lo expuesto excusa al Ministerio Público de entrar a informar extensamente sobre la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, aunque de los términos en que se expresa la Sentencia y los hechos declarados probados en ella cabe estimar que la cuestión queda reducida a mera legalidad ordinaria que escapa al conocimiento del T. C. porque, de un lado, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y lugar en que se producen, debió el juzgador disponer de suficientes elementos de prueba cuya carencia no se denuncia en la demanda de amparo, sin que la apreciación de esas pruebas y la aplicación del Derecho sea cuestión que afecte a derechos fundamentales sino propia de los órganos judiciales, «aunque se invoquen errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas»... (Auto del T. C. de noviembre de 1983, recurso de amparo núm. 583/1983). De otra parte, la calificación jurídica de los hechos corresponde también a los órganos del Poder Judicial sin que el T. C. pueda convertirse en una tercera instancia.

El Fiscal interesa del T. C. que, de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y 50.2 b), todos de la misma LOTC.

6. Doña Everilda Camargo Sánchez, Procuradora de los Tribunales y del recurrente don Manuel Muro Arquero, formula por escrito de 27 de junio de 1985 las siguientes alegaciones resumidas:

a) Cuando el propio órgano jurisdiccional (Juzgado de Distrito de Ceuta), se pronuncia en el primer considerando de la Sentencia recurrida sobre el derecho recogido en el art. 20 de la C. E., es que se ha invocado ese derecho constitucional.

En el acto de la vista, si bien es cierto que no pudo hacerse la invocación formal a los efectos prevenidos en el art. 44.1 c) de la LOTC, el recurrente reiteró nuevamente en que la resolución impugnada atentaba de manera grave contra sus derechos constitucionales al ser constitutivo de sanción penal el ejercicio de su libertad de expresión para defender su derecho a la libertad de culto, a tenor de las manifestaciones por él vertidas dentro del contexto en que se pronunciaron.

Con fecha 11 de mayo de 1985, y dentro del plazo de veinte días para formalizar el recurso de amparo, se remitió escrito al Juzgado de Distrito, anunciando el recurso interpuesto, dando cumplimiento a lo estipulado en el precitado art. 44.1 c) de la LOTC invocándolo formalmente y citando los artículos de la C. E. que consideramos infringidos.

b) El actual e inaplicado párrafo 2 del art. 1 del Código Penal proclama que «no hay pena sin dolo ni culpa», por lo que entendemos que, en consecuencia, con el art. 24.2 de la C. E., la carga de la prueba corresponde a quien afirma.

En la demanda de amparo, se invocaba como vulnerado el derecho a la libertad de expresión que proclama el art. 20.1, derecho que gozan por igual todos los ciudadanos, incluidos los Policías Municipales, cuando se reúnen en asamblea para tratar los actos a celebrar con motivo del día de su santo patrón, y que les protege frente a cualquier injerencia de los Poderes Públicos que no esté apoyada por la Ley, y máxime cuando el recurrente ha sido sancionado penalmente, por ejercitar ese derecho, sin el cual no hay una sociedad libre.

Entendemos que el T. C. al que nos dirigimos debe pronunciarse sobre el tema en cuestión por entenderse que la Sentencia recurrida considera como constitutivo la falta prevista y penada en el art. 56.2 del Código Penal (falta de respeto y sumisión a los superiores) prevaleciendo el principio de autoridad al principio de libertad de expresión.

c) Para concluir también invocamos como vulnerado el art. 16 de la C. E. (derecho a la libertad religiosa), entendido como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera agere licere del individuo, proclamado por los arts. 9 y 14 del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir en igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro modo, este principio reconoce el derecho a los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado.

La parte recurrente solicita que se desestimen los posibles motivos de inadmisión, otorgando al recurrente el amparo solicitado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 12 de junio de 1985 de la que se dio el oportuno traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen procedente.

2. Nos referimos en primer lugar al motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Para precisar si concurre tal causa de inadmisión hay que determinar si las resoluciones judiciales recurridas, es decir, la Sentencia del Juzgado de Distrito de Ceuta de 14 de enero de 1985 y la Sentencia confirmatoria de la anterior del Juzgado de Instrucción de 13 de febrero de 1985 vulneran los artículos constitucionales que cita la parte recurrente como infringidos, es decir, los arts. 16, 20.1 a) y 24.2 de la C. E.

Las dos resoluciones judiciales recurridas consideran al solicitante del amparo como autor de una falta prevista en el núm. 2 del art. 569 del Código Penal de omisión, respeto y sumisión debido a los superiores jerárquicos y en consecuencia se le impone la pena de cinco días de arresto menor, quedando autorizado a que cumpla dicha pena en su domicilio y a la multa de 10.000 pesetas, debiendo cumplir diez días de arresto sustitutorio en caso de impago de dicha multa y al pago de las costas del juicio.

3. La primera infracción que cita la parte solicitante del amparo es la prevista en el art. 16 de la C. E. que reconoce el derecho a la libertad religiosa que en cuanto libertad de conciencia se concreta en la posibilidad jurídicamente garantizada de acomodar el sujeto su conducta religiosa y su forma de vida a sus propias convicciones con exclusión de cualquier intervención por parte del Estado quien asume la protección del ejercicio de dicha libertad frente a otras personas o grupos sociales. En el caso concreto que se somete a la consideración de este T. C. las frases vertidas por el solicitante del amparo en las que acusaba al Jefe de la Policía Municipal de anticonstitucional y antidemocrático, como consecuencia de la preparación de los actos para la festividad de la Policía Municipal en la ciudad de Ceuta, no originan vulneración del art. 16 de la C. E., pues las resoluciones judiciales recurridas no suponen impedimento alguno para que el solicitante del amparo pudiese acomodar su conducta a las propias convicciones religiosas, puesto que en todo caso, tampoco se le obligaba a acudir a la celebración del oficio religioso que era uno de los actos establecidos en el orden del día, aunque como consecuencia de la no asistencia a dicho acto religioso se establecieran turnos entre el personal de plantilla para poder realizar la prestación del servicio público que tienen encomendados. Las anteriores afirmaciones tienen en cuenta el contenido constitucional del art. 16 de la C. E., al que alude el Auto de este T. C. de 31 de octubre de 1984 dictado en el recurso de amparo de la Sala Primera núm. 296/1984, por lo que esta primera vulneración, que es citada por el recurrente, carece manifiestamente de contenido constitucional.

4. La segunda de las vulneraciones constitucionales citadas por el recurrente es la prevista en el art. 20.1 a) de la C. E. que reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones. Este derecho fundamental no constituye como ha declarado el Auto de este T. C. núm. 375/1983, de 30 de julio de 1983, un derecho absoluto e ilimitado, sino que encuentra límites específicos previstos en el núm. 4 del mencionado precepto que señala literalmente: «Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.» La competencia del T. C. en el caso que consideramos, por tratarse de un recurso formulado contra una resolución judicial exige con fundamento en el art. 44.1 b) de la LOTC que «la violación del derecho de libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieran lugar al proceso acerca de los que en ningún caso entrara a conocer el Tribunal Constitucional». Por consecuencia es obligado partir de los hechos que han dado lugar al proceso, declarados probados en las Sentencias impugnadas, si bien debe precisarse como ya hizo la Sentencia núm. 46/1982, de 12 de julio, que la prohibición de conocer de los hechos sólo alude a atribución de competencias, pero no prohíbe el conocimiento en el sentido de ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que pueden resultar convenientes o necesarios para fundar la resolución.

La frase vertida por el solicitante del amparo supuso vulneración del derecho al honor de la persona a la que iba dirigida, que era el Jefe de la Policía Municipal, puesto que la acción penal inicialmente seguida por el órgano jurisdiccional era constitutiva de un posible delito de desacato, configurado en el Código Penal como toda acción ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. En el caso que examinamos fue correcta la apreciación del Juzgado de Instrucción, que confirmó el criterio mantenido en la precedente resolución por el Juzgado de Distrito en el sentido de que la conducta observada por el solicitante del amparo era constitutiva de una falta prevista en el art. 569.2 del Código Penal. En todo caso, el solicitante del amparo ejercitó el derecho a expresar libremente sus ideas, pero al expresarlas atentó realmente al honor de la persona a la que iban dirigidas dichas expresiones y así fue tenido en cuenta en la apreciación llevada a cabo por las resoluciones recurridas que consideran que tales expresiones implicaban un descrédito o menosprecio que no podía pasar desapercibido para quien era un Agente de la Autoridad y en consecuencia subordinado al Jefe de la Policía Municipal. No existe en las resoluciones judiciales vulneración del art. 20.1 de la C. E., que es el segundo de los preceptos que el recurrente considera como infringidos.

5. La tercera vulneración constitucional imputada en las resoluciones judiciales recurridas por el solicitante del amparo es la prevista en el art. 24.2 de la C. E. por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Este T. C. ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones que la culpabilidad probada por presunciones judiciales o de modo indirecto por pruebas circunstanciales no entra en conflicto con la presunción de inocencia, siempre que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y el que debe deducirse, de conformidad con el art. 1.235 del Código Civil.

La valoración llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción y por el Juzgado de Distrito, en primera instancia, supone una estimación objetiva, imparcial y desinteresada sobre la concurrencia de los hechos constitutivos de la falta por la que ha sido condenado el solicitante del amparo y no cabe confundir, como pretende la parte recurrente en el escrito de demanda, el derecho a la presunción de inocencia con el derecho a que necesariamente se proclame la ausencia de responsabilidad delictiva, a pesar de la afirmación contenida en el art. 1.2 del Código Penal en su nueva redacción dada por la Le Orgánica 8/1983, de 25 de junio, que señala cómo «no hay pena sin dolo o culpa».

Para que sea estimable el motivo de vulneración del art. 24.2 de la C. E. es necesario la ausencia de prueba de cargo, puesto que para que se desvirtúe la supuesta vulneración constitucional basta con la simple concurrencia de una mínima actividad probatoria que la haga desaparecer. Este criterio es mantenido por la jurisprudencia de este T. C. a partir de la Sentencia de 28 de julio de 1981 y conservado en otras resoluciones entre las que destacamos la de 29 de noviembre de 1983.

En el caso concreto que examinamos el órgano judicial valoró los hechos producidos, en presencia de diversos testigos, las declaraciones practicadas, y los trámites administrativos y procesales efectuados por los distintos órganos intervinientes y de esta manera llevó a la convicción del juzgador la apreciación de la falta impuesta, careciendo este T. C. de competencia para entrar en el examen de los hechos, por prohibición del art. 44.1 b) de la LOTC.

En consecuencia, hay que concluir señalando que en la cuestión suscitada existe una mínima actividad probatoria que desvirtúa la alegada vulneración constitucional.

6. Los razonamientos precedentes nos llevan a la conclusión de que no ha sido probada la violación del art. 16, por supuesto quebrantamiento de la libertad religiosa, ni la vulneración del derecho a la libertad de expresión, al tiempo que se advierte la existencia de un mínimo probatorio, que desvirtúa la vulneración del art. 24.2 de la C. E El recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

7. Finalmente y a mayor abundamiento se advierte que la invocación formal del derecho constitucional vulnerado, que en este caso comprende los tres artículos constitucionales citados, no se efectúa hasta después de dictada la Sentencia del recurso de apelación, como acredita la parte solicitante del amparo mediante el escrito que acompaña de 11 de mayo de 1985, cuando tal invocación formal en los términos previstos en el art. 44.1 c) de la LOTC debe realizarse «tan pronto como fuera posible» con lo cual el solicitante del amparo debió invocar el derecho fundamental vulnerado cuando interpuso el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción y no con posterioridad a que el Juzgado de Instrucción conociera del asunto, pues de este modo el propio órgano judicial no remedió en el ámbito de su competencia la posible vulneración constitucional aludida por el solicitante del amparo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/07/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 448/1985

Résumé

Inadmisión. Libertad ideológica, religiosa y de culto: contenido del derecho. Libertad de expresión: límites. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1235
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general
  • Artículo 1.2 (redactado por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio)
  • Artículo 569.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 16
  • Artículo 20.1
  • Artículo 20.1 a)
  • Artículo 24.2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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