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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.387/1986, promovido por don Arsenio Ureta Diezma, representado por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín, contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1986, de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, confirmatoria de Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, dictado en ejecución de Sentencia sobre embargo de pensiones, y en el que ha sido parte el Ministerio de Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de don Arsenio Ureta Diezma, por escrito presentado el 23 de diciembre de 1986, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1986, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el compareciente contra Auto de 9 de enero de 1986, de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid que, en ejecución de Sentencia, acordó el embargo de pensiones del solicitante de amparo.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Don Arsenio Ureta Diezma fue condenado por Sentencia de 14 de diciembre de 1984, por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, que estimó la demanda por despido formulada contra él por una trabajadora a su servicio, y declaró nulo el despido con los pronunciamientos consiguientes. No recurrida la Sentencia deviene firme, y al no cumplirla el señor Ureta, el Auto de 26 de febrero de 1985, en ejecución de dicha Sentencia, le condena a abonar a dicha trabajadora una indemnización de 157.824 pesetas en sustitución de la obligación de readmitir y la cantidad de 304.793 pesetas en concepto de salarios de tramitación.

b) Al no haber abonado el señor Ureta esas indemnizaciones, la trabajadora solicita de la Magistratura de Trabajo la aplicación de la vía de apremio para la ejecución de la condena, solicitando el embargo de sus bienes en cantidades bastantes para cubrir el principal adeudado más la cantidad correspondiente a los intereses y a los gastos y costas de ejecución. Por Auto de 26 de marzo de 1985, la Magistratura acuerda la ejecución y decreta el embargo de bienes del empresario apremiado, librando exhorto para ello al Juzgado de Distrito.

c) El 8 de mayo de 1985 se produce la diligencia de embargo. En ella el señor Ureta Diezma manifiesta no poder hacer efectiva la suma adeudada por carecer de metálico y bienes, así como que la vivienda que ocupa y los muebles que en ella existen son arrendados. El agente judicial declara embargado un turismo, manifestando el señor Ureta no estar ya en su poder por haberlo vendido cinco años antes, así como la parte legal y proporcional de las tres pensiones que percibe actualmente el demandado, una de RENFE, otra por mutilado de guerra y otra de la Seguridad Social. Por providencia de 20 de mayo de 1985, la Magistratura de Trabajo requiere al señor Ureta para que concrete los extremos referentes a las pensiones que percibe y oficiar a quien corresponda para su embargo.

d) Por escrito de 9 de junio de 1985 el señor Ureta Diezma manifiesta que percibe las tres pensiones que por la parte actora se designaron en la diligencia de embargo, pero que las mismas son inembargables por no superar ninguna de ellas el importe del salario mínimo interprofesional y además por haberlas acreditado con carácter inembargable, con anterioridad a la Ley modificadora del art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por consiguiente, tener derechos adquiridos a dichas pensiones como inembargables, respecto a deudas como por la que se sigue esta ejecución, y además alega que no puede precisar la cuantía líquida de tales pensiones. Por providencia de 25 de junio de 1985, el Magistrado de Trabajo dio traslado del anterior escrito a la parte ejecutante requiriéndola para que inste lo que a su derecho convenga con señalamiento de nuevos bienes del apremiado sobre los que trabar embargo si los conociera, advirtiendo de que en caso de no hacer alegación alguna se procederá al archivo provisional de los autos.

e) Por escrito de 8 de julio de 1985, la representación de la trabajadora se opone a lo pedido por la parte contraria, alegando que, aun en el caso de que ninguna de las tres pensiones superase el salario mínimo interprofesional, la interpretación correcta de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de entender que se deben acumular o sumar todos los ingresos y declarar embargable la cantidad que, una vez sumada, supere el salario mínimo interprofesional, según la escala del art. 1.451 de dicha Ley. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil había entrado en vigor cuando el embargo se había producido, y de existir algún derecho adquirido a la inembargabilidad de las pensiones lo sería sólo respecto a las mensualidades devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello solicita se acuerde la continuación de la ejecución de las pensiones del ejecutado por un montante igual a la cantidad de dichas pensiones sumadas y acumuladas superior al salario mínimo interprofesional, según la escala del art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

f) Por providencia no datada se requiere al ejecutante para la designación de depositario. En escrito de 9 de septiembre de 1985, la trabajadora pone en conocimiento de Magistratura la cuantía de las pensiones que cobra el señor Ureta, y en función de ello la cuantía embargable de las mismas a tenor del art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando se proceda al embargo de dicha cuantía dirigiéndose a los organismos correspondientes para que se proceda a retener dicha cuantía e ingresarla en la Caja de la Magistratura de instancia.

g) Por providencia de 7 de noviembre de 1985 se acordó el embargo y retención de las tres pensiones que percibe el apremiado conforme a lo dispuesto, en relación a sus respectivas cuantías, en los arts. 1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose el embargo y retención por la cuantía de 34. 156 pesetas mensuales imputadas a la mayor pensión de jubilación por funcionario civil del Estado, «salvo que el apremiado indique otra en el plazo de cinco días».

h) Por escrito de 18 de noviembre de 1985, el señor Ureta Diezma interpone recurso de reposición contra dicha providencia por entender que está en contradicción con la providencia anterior de 21 de junio de 1985, firme por no recurrida, además infringe el modificado art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 12 del Código Civil, ya que aquél no indica que tiene efectos retroactivos, por lo que dicho precepto sólo es aplicable en el futuro, pero no a pensiones de jubilación o invalidez consideradas como inembargables por ser el hecho causante anterior a la entrada en vigor de dicho precepto. Infringe también el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en una ejecución distinta a instancia de la previa parte ejecutante la Magistratura de Trabajo ha declarado la insolvencia profesional del ejecutado. Habiendo aceptado dicha declaración de insolvencia la ejecutante, para obtener un beneficio del Fondo de Garantía Salarial, también infringe la providencia recurrida el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, que regula el régimen de las pensiones de mutilación de guerra ordenando que las mismas no podrán ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento, por lo que tampoco podrá ser sumada ni equiparada a las pensiones de jubilación de RENFE y de invalidez de la Seguridad Social que percibe el ejecutado al tener un tratamiento público peculiar. Por todo ello solicita se deje sin efecto la providencia recurrida y se ordene el archivo provisional de las actuaciones o, subsidiariamente, se declare no embargable ni acumulable a la de jubilación la pensión de invalidez por mutilado de guerra.

La representación de la trabajadora se opone al recurso de reposición sosteniendo la provisionalidad de todo archivo de ejecución, la inexistencia de un derecho adquirido a la inembargabilidad de las pensiones, que la declaración legal de insolvencia en otro procedimiento lo fue exclusivamente para tal expediente, y que además la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984 deroga cualquier disposición de igual rango normativo anterior que se le oponga.

i) Por Auto de 9 de enero de 1986, la Magistratura de Trabajo desestima el recurso de reposición sosteniendo que la providencia recurrida no infringe la anterior de 21 de junio de 1985, que para nada declaró inembargables las pensiones cuyas circunstancias y cuantía no contaban todavía, ni desconoce el principio de vinculación a los propios actos por contar una declaración de insolvencia el actor en otro procedimiento, ni tampoco infringe ningún privilegio de inembargabilidad que basa el recurrente en una Ley de 1980, «pues el tema del embargo de pensiones se rige, con carácter general, por el art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción efectuada por la reforma de 6 de agosto de 1984, que, posterior en el tiempo, ha derogado las normas anteriores incompatibles con ella, pugnando además con el art. 14 de la Constitución la pretensión del actor de la inembargabilidad exclusiva de una determinada pensión». Tampoco existe violación del art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues éste debe interpretarse sistemáticamente junto con el art. 1.451 de dicha Ley, y en razón a la finalidad de la norma, compaginar el pago de la deuda con el mantenimiento de los medios de subsistencia, siendo absurdo hablar de un derecho adquirido a la inembargabilidad sobre la base de una legislación ya derogada.

j) Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por el señor Ureta, siendo impugnado de contrario. El recurso denuncia la infracción del art. 22 del Decreto 1.065/1974, de 30 de mayo, respecto a la embargabilidad de las pensiones de la Seguridad Social, y en el art. 12 de la ley 35/1980, de 26 de julio, respecto a las pensiones de mutilados de guerra, estima que se ha interpretado erróneamente que el art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción de 1 de septiembre de 1984, ha derogado tales disposiciones especiales, pues el párrafo último del art. 1.449 citado no se refiere sólo a disposiciones especiales con rango de ley que en lo sucesivo se promulguen, sino también a las que ya estuvieran vigentes como son las referidas. Tales pensiones tampoco podrían ser objeto de compensación mientras que el Auto recurrido obtiene la cantidad embargada realizando el importe de las tres pensiones, lo que supone una compensación prohibida, eludiendo la aplicación del art. 1,449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que las tres pensiones no exceden de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Finalmente, con carácter subsidiario, y si se estima que el art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha derogado los otros preceptos denunciados como infringidos, se alega también infracción del art. 2.3 del Código Civil en relación con dicho art. 1.449, por entender adquirido el derecho a sus tres pensiones con carácter inembargable en su totalidad e incompensables con anterioridad a la vigencia del precepto.

k) La Sentencia desestima el recurso y sostiene que el Magistrado de instancia al decretar el embargo y acordar la retención de las pensiones de Seguridad Social y de mutilado dentro de los límites que señala el art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «no incurrió en las violaciones legales a que se refiere el motivo, ya que tales preceptos hay que entenderlos derogados por la Constitución Española al atentar directamente contra el primordial principio de igualdad ante la Ley que proclama el art. 14 de aquella Norma, pues de admitirse su actual vigencia se estaría reconociendo en favor de los beneficiarios de tales pensiones -poco importa el que su número sea mayor o menor-, y en razón a la «condición o circunstancia personal» que les hizo acreedores de tales prestaciones, un trato de favor del que no gozan los pensionistas de distinto origen que por ello quedarían discriminados, como igualmente lo serían los acreedores de los segundos respecto a los que lo fueron de los favorecidos por tal especial beneficio, ya que la posibilidad de percibir sus créditos estarían claramente discriminadas», citando las Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 1983 y de 5 de noviembre de 1985, añadiendo que la discriminación es mucho más irritante cuando la percepción de tales pensiones no les impide ejercer como empresarios, pero sí imposibilita que los trabajadores a su servicio puedan hacer efectivos los derechos que les han sido legalmente reconocidos, lo que, en definitiva, supondría negarle el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que preconiza el art. 24.1 de la Constitución y que los Tribunales vienen obligados a otorgar. «Razones que obligan a desestimar el motivo estudiado, así como el que, por último, denuncia la infracción del art. 2.3 del Código Civil, en relación con el art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; rechazo que se funda en que la denegación del privilegio alegado no se basa, según se dijo, en que la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, haya derogado todas las normas anteriores que establecían supuestos de inembargabilidad para sólo admitirlas en las que pudiesen declararse en lo sucesivo -tesis equivocada de la Sentencia de instancia- sino en su oposición a la norma constitucional indicada. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso, limitada a la cuestión estudiada, y la confirmación, aunque por distinta argumentación jurídica, de la resolución impugnada».

3. En la demanda se afirma que la Sentencia recurrida viola el art. 9.3 de la Constitución Española, el art. 5.1, 2 y 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, pues dichos preceptos, en su conjunto, imponen a todos los Jueces y Tribunales aplicar las leyes conforme a una interpretación que de los preceptos y principios constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, cuando por vía interpretativa sea posible acomodar la norma con rango de ley al ordenamiento constitucional, y, de no serlo, les impone plantear cuestión de inconstitucionalidad de dicha norma con rango de ley aplicable al caso de cuya validez dependa éste. Sin embargo, en su fundamento tercero la Sentencia entiende derogado por la Constitución Española de 1978 el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, por ser contrario al art. 14 de dicha Constitución, dejando, en consecuencia, de aplicar el precepto supuestamente derogado, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad ante ese Tribunal como debería haberlo hecho antes de dictar Sentencia por depender de su validez el fallo. Según dicho art. 12 de la Ley 35/1980, las pensiones establecidas en ella tienen carácter vitalicio y no pueden ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento y por estar vigente dicha norma, y mientras no se plantee y estime la cuestión de su inconstitucionalidad, la Sentencia que estima que el Magistrado de instancia no vulneró este precepto al decretar el embargo de la pensión de mutilado de guerra, lo que ha hecho ha sido infringir los preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y además el art. 9.3 de la propia Constitución Española que, sin duda, también debe considerarse comprendido en el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 de la Constitución. Suplica, por ello, que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, a efectos de que dicho Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, restableciéndosele así en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otrosí se insta la suspensión de la ejecución que ya se sigue ante Magistratura de Trabajo. Sin embargo, realizada la pieza del incidente de suspensión de la ejecución del acto impugnado, el solicitante de amparo, por escrito de 20 de abril de 1987, desiste de la petición de suspensión del acto impugnado formulada por otrosí en la demanda. Por providencia de 13 de mayo de 1987 la Sección acordó tener por formulado tal desistimiento de la petición de suspensión.

Tras haberse abierto el procedimiento del art. 50 por posible extemporaneidad del recurso, y haber presentado el solicitante de amparo certificación de la Secretaría de Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo le fue notificada el día 2 de diciembre, la Sección, por providencia de 1 de abril de 1987, acordó la admisión del presente recurso, tener por parte a don Arsenio Ureta Diezma, representado por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Reyes Martín-Palacín, y dirigirse a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, para la remisión de las actuaciones, así como para el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, salvo el solicitante de amparo, no habiendo comparecido en este recurso la parte demandada. Por providencia de 3 de junio de 1987 se concedió un plazo de veinte días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

4. El solicitante de amparo en su escrito de alegaciones sostiene que concurren en este caso los requisitos necesarios establecidos por el art. 163 de la Constitución y 35.I de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que el Tribunal Central de Trabajo tenga que plantear necesariamente cuestión de inconstitucionalidad antes de dictar Sentencia, pues la Ley 35/1980, de 26 de junio, reguladora de las pensiones de excombatientes de la zona republicana es una norma jurídica con rango de ley, de fecha posterior a la Constitución, aplicable al presente caso, y de cuya validez depende el fallo. La tesis del Magistrado de Trabajo era que el art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción tras la Ley 34/1984, de 6 de agosto, había derogado las leyes anteriores incompatibles con dicho artículo, y por ello el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en su fundamento tercero, al final, abandona dicha tesis, por considerarla equivocada y basa su Sentencia en que el referido art. 12 no tiene validez ni es aplicable por ser contrario a la Constitución. En consecuencia el Tribunal Central de Trabajo, aunque entendiese que el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, fuera contrario a la Constitución, no puede invalidarlo ni dejar de aplicarlo como ha hecho, estando obligado por el contrario a plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y esperar antes de decidir a que lo haga dicho Tribunal con carácter vinculante, con alcance erga omnes y con efectos ex tunc.

5 El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones sostiene que la demanda se centra en una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, lo que impone a los Jueces la aplicación de las leyes de acuerdo con la Constitución cuando por vía interpretativa sea posible acomodar la norma legal al ordenamiento constitucional, y, de no serlo, plantear cuestión de inconstitucionalidad de dicha norma con rango de ley aplicable al caso de cuya validez dependa ésta. Entiende que en el presente caso por tratarse de pensiones de la Seguridad Social o de mutilados de guerra de la zona republicana no podían en principio ser objeto de embargo, ni siquiera por encima del salario mínimo interprofesional, en contra de lo dispuesto para el resto de los supuestos en general por el art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida entiende que tal excepción no obedece a causa justificable y que por incidir en un supuesto de desigualdad discriminatorio procede derogar tales preceptos. Sin embargo tal método de declaración directa de inconstitucionalidad no es aceptable y la Sala del Tribunal Central de Trabajo debió haber planteado cuestión de inconstitucionalidad, y al no hacerlo así ha vulnerado el art. 24.1 y el art. 9.3 de la Constitución, si bien exclusivamente respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 35/1980, de 6 de junio, pues le era posible el control directo de constitucionalidad respecto al Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo, anterior a la Constitución. Solicita en consecuencia la concesión del amparo.

6. Por providencia de 20 de octubre de 1987 se señala para deliberación y votación del presente recurso el 25 de enero de 1988, quedando concluida en día 15 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante reprocha a la Sentencia impugnada una diversidad de infracciones constitucionales y legales (la violación -dice- de lo prevenido en los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, de lo establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de lo dispuesto, en fin, en el art. 35 de la Ley Orgánica de este Tribunal), contravenciones, todas ellas, que se seguirían del hecho de que el Tribunal Central de Trabajo habría inaplicado en su Sentencia, y sin suscitar para ello cuestión de inconstitucionalidad, una disposición vigente de una ley posterior a la entrada en vigor de la Norma fundamental -el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio- y que debería haber sido inexcusablemente aplicada en el pleito, salvo que el órgano judicial hubiera acudido al expediente previsto en el art. 163 de la Constitución y regulado en los arts. 35 y siguientes de la Ley Orgánica de este Tribunal. Sobre la base de lo así reprochado a la Sentencia impugnada, pretende el recurrente que, concediéndose el amparo solicitado, se disponga la nulidad de la misma y se ordene por este Tribunal, la retroacción del procedimiento que culminó en dicha resolución judicial, a efectos de que por el Tribunal Central de Trabajo «se plantee cuestión de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, restableciéndose así al demandante en la integridad de su derecho a una tutela judicial efectiva».

Este Tribunal ha venido afirmando, en reiteradas ocasiones, que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento para corregir, en términos objetivos y abstractos, los errores en que los órganos judiciales hayan podido incurrir en la aplicación y en la interpretación de las normas, sino exclusivamente un cauce de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas que se relacionan en el art. 53.2 de la Constitución (STC 86/1985, de 10 de julio, y ATC 139/1985, de 27 de febrero). No habrá lugar así a conceder el amparo solicitado cuando, aun siendo errónea la resolución judicial impugnada, no se pudiera identificar en la misma lesión alguna en cualquiera de los derechos y libertades aquí garantizados. Por ello resulta necesario depurar, en cuanto a la pertinencia de su cita en este cauce, la fundamentación jurídica y la propia pretensión deducida en la demanda.

Sólo una de las normas que en ella se invocan (el art. 24.1 de la Constitución) puede ser tomada en consideración para apreciar si, como se sostiene, resultó vulnerado efectivamente el derecho del actor a obtener la debida tutela judicial de sus derechos. Pero, aun así delimitado el asunto, resulta necesaria una precisión adicional. El recurrente entiende que esa vulneración se habría ocasionado por no suscitar el órgano judicial la pertinente cuestión de inconstitucionalidad sobre la regla legal que inaplicó, pero, de concederse este amparo, no podría satisfacerse la petición que con tal fundamento se nos hace, la de que en nuestra Sentencia dispongamos que tal cuestión se suscite. Suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (STC 148/1986, de 25 de noviembre), el cual por el mero hecho de no plantearla y aplicar la Ley que, pese a la opinión en contra del justiciable, no estima inconstitucional no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (AATC 10/1983, de 12 de enero, y 301/1985, de 8 de mayo). No resulta posible pretender que este Tribunal imponga a los juzgadores ordinarios el uso de la facultad que les atribuye el art. 163 de la Constitución. De ahí que, tal y como se formula en la demanda, la pretensión de la parte recurrente no podría ser acogida.

No cabe descartar, sin embargo, que el derecho del justiciable a una efectiva tutela judicial pueda resultar menoscabado cuando una resolución judicial inaplique, por su supuesta inconstitucionalidad, una norma de ley posconstitucional vigente en la que la pretensión se funde. Nuestro sistema constitucional se caracteriza por la existencia de un órgano, el Tribunal Constitucional, que tiene la competencia exclusiva para declarar, y con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes. La actuación de este Tribunal, en los procesos de inconstitucionalidad, sólo puede ser solicitada por los órganos o parte cualquiera a los que la Constitución atribuye legitimación para ello, entre los cuales se encuentran precisamente también los órganos judiciales a través del planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad. Los órganos judiciales ordinarios no pueden así dejar de aplicar por sí mismos, en razón de su inconstitucionalidad, y mediante el uso del principio de jerarquía, una ley posterior a la Constitución, resolviendo por sí mismos el dilema en que le sitúa «la eventual contradicción entre la Constitución y la Ley» (STC 17/1981, de 1 de julio). La norma legal, aun contraria a la Constitución, está vigente en tanto que este Tribunal no la declare inconstitucional y, por ello nula. De este modo y, en defensa de la dignidad de la ley, emanada de la representación popular, el órgano judicial no está autorizado, si duda de su constitucionalidad a desconocer su vigencia (STC 17/1981, de 1 de julio), y para evitar la aplicación de la norma inconstitucional ha de cuestionarla ante este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 163 de la Constitución.

La tutela judicial efectiva, a la que todos tienen derecho, entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los juzgadores resuelvan secundum legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido (art. 1.7 del Código Civil), exigencia que, si bien no hará posible en este cauce el control genérico sobre la razonable interpretación de las normas seleccionadas como aplicables por los órganos judiciales, a los que constitucionalmente corresponde esta función, sí permitirá reconocer una indebida denegación de la tutela judicial en la hipótesis de que el órgano judicial, desconociendo la ordenación constitucional y legal sobre el control de normas, quiebre el derecho del justiciable a que su pretensión sea resuelta según aquel sistema, y no aplicando la regla en que la pretensión se base sin tener en cuenta la ordenación de los controles normativos (arts. 106.1 y 163 de la Constitución), y entre ellos la cuestión de inconstitucionalidad, a través de la cual se consigue garantizar al mismo tiempo la sujeción de los órganos judiciales a la Ley y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de julio).

Dentro de la prestación que supone la tutela judicial se integra así el sometimiento del Juez a la Ley para resolver la pretensión planteada ante él, sometimiento que no excluye, sino que al contrario presupone, la posibilidad de plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la norma legal aplicable al caso. De no hacerlo así, dejando de aplicar indebidamente, por su supuesta inconstitucionalidad, una norma legal relevante para el caso, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte. Pero en tal caso la pretensión formulable ante este Tribunal habría de ser, en puridad, la de que el órgano judicial aplicara en la resolución del caso la norma legal, a no ser que plantee la cuestión de inconstitucionalidad de aquélla. Entendida en estos términos la demanda y la pretensión contenida en la misma, nos toca ahora comprobar si el Tribunal Central de Trabajo efectivamente ha incurrido en un enjuiciamiento de inconstitucionalidad e indebidamente por ello ha dejado de aplicar, pese a entenderlo en vigor, el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio.

2. La Magistratura de Trabajo, en ejecución de una Sentencia incumplida por el solicitante de amparo, había computado, a efectos de respetar el límite previsto en el art. 1.449.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las tres pensiones percibidas por aquél y luego había trabado parte de una de esas pensiones, la de mayor cuantía, que era una pensión de mutilado de guerra de la Ley 35/1980, de 26 de junio. La pretensión fundamental formulada en los sucesivos recursos tendía a evitar la totalización de las tres pensiones a efectos del respeto al límite legal de la inembargabilidad, mediante una interpretación diversa de la aplicación del art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que rechazó tanto la Magistratura de Trabajo como el Tribunal Central de Trabajo, que entendieron además que ello no constituía una «compensación» de pensiones. Aunque la alegación, algo tardía, del art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, se hacía también con este concreto propósito, lo cierto es que de haberse aplicado el mismo no podría haberse confirmado la providencia origen de los procesos impugnatorios, en cuanto que la misma había realizado el embargo sobre la pensión que, según dicho art. 12 sería inembargable.

En el Auto que resuelve el recurso de suplicación contra la providencia, el Magistrado de Trabajo rechaza la alegación del art. 12 de la Ley 35/1980, por entender que la reforma del art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, había derogado las leyes anteriores incompatibles con él y, por ello dicho art. 12. El órgano judicial podía entender, y ello entraba dentro de sus facultades, que las normas anteriores sobre inembargabilidad de pensiones (entre ellas el art. 12 de la Ley 35/1980, que se corresponde además con el art. 22.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social) habían sido derogadas y sustituidas por la nueva regulación de la materia establecida por la Ley 34/1984. Con ello ha interpretado de forma restrictiva la salvedad referente a «disposiciones especiales» del párrafo tercero de dicho art. 1.449 reformado, lo que también entraba dentro del ámbito de la competencia del órgano judicial, y suponía tener en cuenta la doctrina de que los límites a los derechos fundamentales, en este caso del derecho fundamental a la ejecución de la Sentencia que resulta de la limitación de la inembargabilidad, han de interpretarse con criterio restrictivo y en el sentido más favorable a la eficacia y a la existencia del derecho (STC 159/1986, de 12 de diciembre).

El Tribunal Central de Trabajo al «corregir» la tesis del Auto de instancia rechaza el efecto derogatorio de la Ley 34/1984, sobre el art. 12 de la Ley 35/1980, y por ello la aplicación al caso del principio de lex posterior. Entiende que de la argumentación del Auto de instancia se podría deducir, como hace el recurrente, una conclusión errónea -la de que la Ley 34/1984 habría «derogado todas las normas anteriores que establecían supuestos de inembargabilidad para sólo admitirlas en las que pudiesen declararse en lo sucesivo»-, y defiende la vigencia posible de normas anteriores a la reforma de la Ley procesal que establecieran supuestos de inembargabilidad de créditos. Sin embargo, no ha aplicado al caso planteado el art. 12 de la Ley 35/1980, por entender que el mismo es contrario a la Constitución, y que, por ello, carecía de validez, era inaplicable, y podía considerarse «derogado por la Constitución Española al atentar directamente contra el primordial principio de igualdad ante la ley que proclama el art. 14 de aquella Norma», ya que, «de admitirse su actual vigencia», se aceptaría una desigualdad de trato y una discriminación irritante que, además, en este caso impediría al trabajador obtener la tutela efectiva del art. 24.1 de la Constitución. Es la «oposición a la norma constitucional» del precepto la que entiende ha de llevar a la «denegación del privilegio alegado». El mismo razonamiento se da respecto al art. 22 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, pero, como precisa el Ministerio Fiscal, ello entraba dentro de sus atribuciones por tratarse de una norma de rango legal pero anterior a la Constitución. De ahí que hayamos de limitarnos, y también a ello limita su pretensión el recurrente, al tema de la no aplicación del art. 12 de la Ley 35/1980.

Pese a las imprecisiones terminológicas (entenderlo «derogado», no «admitirse su actual vigencia»), es claro que la Sentencia recurrida, en este fundamento jurídico tercero, ha contrastado el contenido del citado art. 12 con el principio constitucional de igualdad, y con el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, haciendo un juicio adverso sobre la conformidad del precepto con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución; ha realizado un examen directo, con resultado negativo, de la constitucionalidad de ese art. 12 y, por ello, ha dejado de aplicarlo al caso controvertido. El Tribunal Central de Trabajo ha venido a sustituir así con su juicio que este Tribunal Constitucional -de suscitarse la correspondiente cuestión- podría haber realizado, y a sobreponer, en definitiva, su potestad, ejercitable sólo secundum legem, a la fuerza y al valor de la Ley (arts. 117.1 y 163 de la Constitución y art. 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Su decisión no ha sido, pues, una decisión fundada en Derecho ni ha respetado el límite constitucional del respeto a la ley. Procediendo así, sin suscitar cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial ha resuelto más allá de su jurisdicción y ha desconocido su sujeción a la ley (art. 117.1 de la Constitución) y ha quebrado, en la misma medida, la razonable expectativa del justiciable en orden a que su pretensión, fundada en la ley, será acogida, de no controvertirse, por el cauce idóneo, la conformidad de tal ley a la Constitución.

La irregularidad de tal proceder no ha quedado paliada en este caso por la mención de dos Sentencias constitucionales en las que el órgano judicial habría podido creer encontrar apoyo para afirma la inconstitucionalidad de la ley que inaplicó, pues el valor de la doctrina de este Tribunal (art. 40.2 de su Ley Orgánica) no autoriza a los órganos judiciales para negar con carácter definitivo la presunción de validez de una ley, por más que lo que en ella dispuesto se corresponda, a juicio de los Jueces ordinarios, con el contenido de otro precepto legal sometido en su día a control de constitucionalidad y declarado entonces contrario a la Norma fundamental.

El Tribunal Central de Trabajo, sí entendía no derogado el art. 12 de la Ley 35/1980 por la posterior Ley 34/1984 y, sin embargo, contrario a la Constitución, tenía que haber planteado ante este Tribunal la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, habiendo de oír previamente además a las partes, para evitar su indefensión, y al Ministerio Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Al haber realizado directamente y por si mismo ese juicio negativo de inconstitucionalidad, dejando de aplicar un precepto legal que consideraba no derogado por la Ley posterior, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo. Procede, en consecuencia, concederse el amparo solicitado y anular la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la conclusión del procedimiento y al inicio del plazo para dictar Sentencia, para que la Sala Segunda de dicho Tribunal resuelva de nuevo, y con toda libertad, el recurso de suplicación ante él planteado, bien entendido que, si considera en vigor y aplicable al caso el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, que estima contrario a la Constitución, ha de iniciar el procedimiento previsto en el art. 163 de la Constitución, siguiendo los trámites establecidos en los arts. 35 y Siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Arsenio Ureta Diezma y, en su virtud:

1º. Anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1986.

2º. Reconocer el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento de la conclusión del procedimiento e inicio del plazo para dictar Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 67 ] 18/03/1988 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/02/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, confirmatoria de Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid en ejecución de Sentencia sobre embargo de pensiones. Juicio de constitucionalidad de normas por órgano judicial

  • 1.

    No habrá lugar a conceder el amparo cuando, aun siendo errónea la resolución judicial impugnada, no se pudiera identificar en la misma lesión alguna en cualquiera de los derechos y libertades garantizados en esta sede (art. 53.2 C.E.). [F.J. 1]

  • 2.

    Suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, el cual por el mero hecho de no plantearla y aplicar la Ley que, pese a la opinión en contra del justiciable, no estima inconstitucional no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste. No resulta posible pretender que este Tribunal imponga a los juzgadores ordinarios el uso de la facultad que les atribuye el art. 163 de la Constitución. [F.J. 1]

  • 3.

    El derecho del justiciable a una efectiva tutela judicial puede resultar menoscabado cuando una resolución judicial inaplique, por su supuesta inconstitucionalidad, una norma de Ley posconstitucional vigente en la que la pretensión se funde. [F.J. 1]

  • 4.

    En defensa de la dignidad de la Ley, emanada de la representación popular, el órgano judicial no está autorizado, si duda de su constitucionalidad, a desconocer su vigencia, y para evitar la aplicación de la norma inconstitucional ha de cuestionarla ante este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 163 de la Constitución. [F.J.1]

  • 5.

    La tutela judicial efectiva, a la que todos tienen derecho, entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los juzgadores resuelvan «secundum legem» y ateniéndose al sistema de fuentes establecido (art. 1.7 del Código Civil), exigencia que permitirá reconocer una indebida denegación de la tutela judicial en la hipótesis de que el órgano judicial, desconociendo la ordenación constitucional y legal sobre el control de normas, quiebre el derecho del justiciable a que su pretensión sea resuelta según aquel sistema. [F.J. 1]

  • 6.

    Dentro de la prestación que supone la tutela judicial se integra así el sometimiento del Juez a la Ley para resolver la pretensión planteada ante él, sometimiento que no excluye, sino que al contrario presupone, la posibilidad de plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la norma legal aplicable al caso. De no hacerlo así dejando de aplicar indebidamente, por su supuesta inconstitucionalidad, una norma legal relevante para el caso, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte. [F.J. 1]

  • 7.

    El valor de la doctrina de este Tribunal (art. 40.2 LOTC) no autoriza a los órganos judiciales para negar con carácter definitivo la presunción de validez de una Ley, por más que lo que en ella dispuesto se corresponda, a juicio de los Jueces ordinarios, con el contenido de otro precepto legal sometido en su día a control de constitucionalidad y declarado entonces contrario a la Norma fundamental. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1449 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 2
  • Artículo 1449.2, f. 2
  • Artículo 1449.3, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.7, f. 1
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 22.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 106.1, f. 1
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Artículo 163, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, ff. 1, 2
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Artículo 40.2, f. 2
  • Ley 35/1980, de 26 de junio. Mutilados de guerra. Pensiones a excombatientes de la zona republicana
  • En general, f. 2
  • Artículo 12, ff. 1, 2
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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