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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 590/1985, de 18 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 309/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 309/1985

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales, en nombre de doña Gregoria Fuentes Aguado, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 11 de abril de 1985 con la pretensión de que se anule la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real de fecha 22 de junio de 1983, dictada en el expediente 1.327/1982, en la que se deniega a la parte solicitante del amparo la pensión de viudedad por entender que dicha resolución vulnera el art. 14 de la Constitución Española (C.E.).

Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) El día 2 de septiembre de 1966 el cónyuge de la recurrente falleció por causa de enfermedad siendo trabajador autónomo de la rama agropecuaria en la que había cotizado más de 500 días a la Seguridad Social.

b) El día 22 de junio de 1982 la solicitante de amparo acudió a la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real en demanda de pensión de viudedad, lo que dio origen al expediente núm. 1.327/1982 una vez que el Instituto de la Seguridad Social había denegado la concesión de la pensión a la solicitante del amparo por entender que no tenía cumplidos los cincuenta años de edad en la fecha del fallecimiento de su esposo, don Angel Rodríguez Redondo, de conformidad con el art. 6 del Decreto de 9 de septiembre de 1955.

c) La Magistratura de Trabajo de Ciudad Real dictó Sentencia con fecha de 22 de julio de 1983 denegatoria de la solicitud presentada por la recurrente en amparo y esta Sentencia no fue recurrida en tiempo y forma por el Letrado de oficio designado por el Colegio de Abogados de Ciudad Real, por lo que esta resolución fue considerada firme en todos los conceptos.

d) El día 23 de diciembre de 1983 interpuso la solicitante del amparo recurso de reposición contra la providencia de Magistratura de Trabajo de 10 de diciembre de 1983 en la que se acordaba que no había lugar al recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de Magistratura, por haber transcurrido el plazo de cinco días previsto al efecto. La causa de haberse interpuesto recurso de suplicación fuera de tiempo fue debida a que no se notificó la Sentencia a doña Gregoria Fuentes en tiempo y forma y dado que la Magistratura de Trabajo denegó la interposición del recurso de suplicación y el posterior recurso de reposición contra la providencia de 10 de diciembre de 1983, el Letrado de Ciudad Real don Enrique Martín Nieto dirigió un escrito a la Magistratura comunicando el error habido en la notificación de la Sentencia, por lo que ésta debía notificarse a dicho Letrado y no al nombrado de oficio por el Colegio de Abogados de Ciudad Real.

e) El día 2 de abril de 1984 el Letrado de Ciudad Real mandó un escrito a la Magistratura de Trabajo de dicha provincia comunicando la designación realizada por la solicitante del amparo en la persona de don Guillermo Estévez Senra, y el 18 de abril de 1984 la Magistratura de Trabajo dictó Auto en el que acordaba anular todas las actuaciones practicadas y comunicar la Sentencia a doña Gregoria Fuentes Aguado con los requisitos y formalidades exigidas en la Ley.

f) El día 26 de mayo de 1984 la recurrente en amparo interpuso recurso de suplicación ante la Magistatura de Trabajo de Ciudad Real, y el día 22 de septiembre de 1984, después de que la Magistratura de Trabajo dictase providencia con fecha 1 de junio de 1984 en la que acordaba tener por formalizado el recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo de Madrid por Auto deniega la interposición del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo de los cinco días señalados en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.

g) La solicitante del amparo formalizó recurso de súplica contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 22 de septiembre de 1984 estimando que el recurso se había promovido dentro de plazo. Este recurso fue resuelto por nuevo Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 21 de enero de 1985 en el que el Tribunal Central de Trabajo resuelve el recurso de súplica mediante Auto denegatorio en el que acuerda desestimar la interposición del recurso de suplicación considerando que había sido formulado extemporáneamente.

Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en extracto, los siguientes:

a) En la fecha del fallecimiento del esposo de la solicitante, los trabajadores autónomos de la Industria y los Servicios tenían derecho a causar pensión de viudedad conforme al art. 1 del Decreto 1167/1960, de 23 de junio, y el Reglamento del Mutualismo Laboral de 10 de agosto de 1954, mientras que los trabajadores autónomos de la Rama Agropecuaria no tenían derecho en la fecha de defunción del esposo de la solicitante a causar pensión de viudedad.

Este trato desigual a situaciones semejantes produce, a juicio de la parte recurrente, una discriminación respecto a los cónyuges viudos de los trabajadores autónomos de la Industria y los Servicios y los trabajadores autónomos de la Rama Agropecuaria.

b) Los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario tienen derecho a causar pensión de viudedad a partir del Decreto 907/1966, que es el texto refundido de la Seguridad Social, y la Ley 38/1966, que contiene el Régimen Especial Agrario cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1967, es decir, unos meses después del fallecimiento del esposo de la solicitante del amparo, establece en el art. 27 que los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario tienen derecho a prestaciones por muerte y supervivencia, y entre éstas, la de causar pensión de viudedad.

Sin embargo, en el art. 31 se exigen requisitos distintos al cónyuge viudo del Régimen Especial, diferenciado de los requisitos que se otorgan al cónyuge viudo del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos y de Servicios.

c) Los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario se sujetan al artículo 24.1 b) de la Ley 38/1966. En el mismo sentido que esta normativa se expresa el Decreto 2123/1971 en el que se establece un nuevo texto refundido sobre el Régimen Especial Agrario.

Sin embargo, el art. 29 de dicho texto legal, referido a los trabajadores por cuenta propia, reproduce la desigualdad del art. 31 de la derogada Ley 38/1966.

Nos encontramos con que, a juicio de la parte recurrente, y dentro de un mismo régimen especial, se regula una actividad laboral semejante de forma distinta sin una causa legal que lo justifique.

d) De este conjunto de disposiciones a las que se incorpora el texto refundido de la Seguridad Social previsto en el Decreto 2065/1974, se infiere la existencia de discriminación entre las siguientes categorías de trabajadores: 1.°) Entre los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General y los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario: El recurrente se refiere en este punto al art. 19 del Decreto 2123/1971 y al art. 160 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1974. 2.°) Entre los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario. En este concreto apartado el solicitante del amparo cita la Ley 20/1975, de 2 de mayo.

3.°) Entre los trabajadores incluidos en el Régimen General y los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, todo ello, de conformidad con el art. 19 del Decreto 2123/1971. 4.°) Entre los trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Rama de Industria y los Servicios y los trabajadores por cuenta propia o autónomos del Régimen Especial Agrario: En este apartado la parte recurrente alude al Decreto 1167/1960, al posterior Decreto 2530/1970 y, finalmente, a las condiciones semejantes reguladas en el art. 160 del Régimen General de 1974.

e) La denegación de la pensión de viudedad a la parte recurrente tiene su base en el argumento de que la misma no tenía cumplidos cincuenta años en la fecha de defunción de su esposo. Contra este razonamiento la Sentencia de la Magistratura considera como fundamental un hecho fortuito, que es la defunción del esposo en un momento determinado y no la situación de viudedad de la misma.

f) Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de la que es exponente la Sentencia núm. 19/1982, de 5 de mayo, cuyo texto incorpora la parte recurrente en la documentación del escrito de demanda, el art. 50 de la Constitución Española (C.E.), de aplicación preferente en este caso, ordena a los poderes públicos garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica de los ciudadanos en la tercera edad.

g) El trato discriminatorio que la Sentencia de Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, recurrida en amparo, realiza respecto a la parte recurrente resulta aún más evidente teniendo en cuenta la Ley 1/1980, de 4 de enero, por lo que resulta increíble, a juicio de la parte recurrente, que teniendo en cuenta el ordenamiento constitucional y el actual sistema de la Seguridad Social tendente a la igualdad de los distintos regímenes incluidos en él no se conceda la pensión a la solicitante del amparo.

2. La Sección, por providencia de 8 de mayo de 1985, acuerda tener por recibido el escrito de interposición de recurso, con los documentos adjuntos, de fecha 8 de abril último, y el escrito de 25 del mismo mes, que subsana el defecto del anterior acompañando copia de poder notarial acreditativa de la representación de doña Gregoria Fuentes Aguado, por la Procuradora María Mercedes Marín Iribarren, a la que se tiene por personada y parte y con la que se entenderán ésta y sucesivas actuaciones.

Asimismo, hace saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

a) ser la demanda defectuosa al no haberse agotado la vía judicial previa, según lo dispuesto en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); b) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC]; c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito de 23 de mayo de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) A la vista de los documentos aportados resulta que el recurso de amparo constitucional tuvo entrada ante este Tribunal el 11 de abril de 1985, la resolución que se impugna, es decir la Sentencia de la Magistatura de Trabajo de Ciudad Real de fecha 24 de mayo de 1983 -aunque el recurrente diga 22 de junio de 1983- fue notificada a la parte el 23 de mayo de 1984, y la última resolución judicial que se aporta es el Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 29 de enero de 1985, por lo que no parece haberse cumplido el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC, concurriendo así la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica.

b) De otro lado, el Tribunal Central de Trabajo declaró por Auto de 22 de septiembre de 1984, confirmado por otro de 29 de enero de 1985, no tener por anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia que el día 24 de mayo de 1983 dictara la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, cuestión de mera legalidad ordinaria que, sin embargo, demuesta la no utilización por la parte, en tiempo, de un recurso, y, en consecuencia, la falta de agotamiento de los recursos utilizables en vía judicial, lo que significa que debe apreciarse la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC.

c) Siendo de carácter insubsanable, las anteriores causas de inadmisión, no sería necesario informar sobre la supuesta violación del derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de nuestra Constitución, aunque quepa advertir brevemente que sobre un caso similar al aquí planteado ya resolvió el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de julio de 1983 (J.C. 70/1983), e informó con fecha 21 de marzo de 1985 el Ministerio Fiscal en otro asunto semejante, recurso de amparo 499/1984.

Se trata de una interpretación que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, ahora impugnada, hace respecto de la Ley 1/1980, de 4 de enero, siguiendo la doctrina consagrada por el Tribunal Constitucional en la ya mentada Sentencia 70/1983, afirmando que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y no vulnera derechos ni libertades fundamentales porque el fallo judicial contiene una interpretación que no se separa mínimamente del criterio del legislador, que fijó determinadas condiciones para el percibo de nuevas y más favorables percepciones.

El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC dicte auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas previstas en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), 50.1 a) y 50.2 b), todos de la misma Ley Orgánica.

4. Doña Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales y representante legal de doña Gregoria Fuentes Aguado, por escrito de 7 de junio de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) Contra las Sentencias y Autos del Tribunal Central de Trabajo sólo caben los recursos de casación por infracción de Ley y de doctrina legal y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, arts. 166 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pues bien, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo denegatorio del recurso de súplica, mediante el cual la recurrente solicitaba se admitiese el recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, no cabe interponer el recurso de casación en sus distintas modalidades, por no concurrir los requisitos que la Ley de Procedimiento Laboral menciona. Tampoco cabe interponer el recurso en interés de ley, pues para ello sólo está legitimado el Ministerio Fiscal, ni el recurso extraordinario de revisión, pues en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para interponerlo. Por lo tanto, el Auto del Tribunal Central de Trabajo denegatorio del recurso de suplicación es firme a todos los efectos y, en consecuencia, la vía judicial se ha agotado, cumpliéndose lo establecido en el art. 44.1 a) de la Ley 2/1979, Orgánica del Tribunal Constitucional.

b) Al recurrente se le notificó el Auto denegatorio del recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real con fecha 18 de marzo de 1985, y el plazo de veinte días comienza a contarse a partir del día 20 de marzo de 1985. En consecuencia, y sin contar los días inhábiles (24 y 31 de marzo y 5 y 7 de abril), el plazo de veinte días expira el 13 de abril de 1985, y el recurso de amparo se interpuso el día 11 de abril de 1985, es decir, en tiempo y forma.

c) El derecho conculcado a la recurrente es el de percibir la pensión de viudez a la muerte del esposo, acaecida el 2 de septiembre de 1966, y de si esta conculcación supone un trato desigual y discriminatorio atentatorio del art. 14 de nuestra Constitución y, por supuesto, de los arts. 1, 2.1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

La primera respuesta nos la da el propio órgano administrativo de la concesión del derecho controvertido y por el propio órgano judicial encargado de la tutela del derecho, de su aplicación y de su interpretación. En efecto, tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la propia Magistratura de Trabajo reconocen que el esposo de la recurrente, al fallecer, ha causado el derecho a pensión de viudedad, concretando y determinando la cantidad a que dicha pensión asciende, 500 pesetas mensuales, sin perjuicio de las revalorizaciones y complementos al mínimo reglamentario. Sin embargo, a la recurrente, tanto el órgano administrativo como el judicial, le deniegan el derecho a percibir la pensión causada por su esposo. De todo ello y sin entrar por el momento en el fondo de la cuestión, nos mueve a considerar que evidentemente a doña Gregoria Fuentes Aguado se le ha dado un trato desigual al resto de los ciudadanos que en la actualidad perciben o pueden percibir la pensión de viudedad.

d) A la parte recurrente, al solicitar la pensión de viudedad, no se le aplica el régimen actual de pensiones, sino el régimen anterior al 1 de enero de 1967, con lo cual se le aplica un régimen discriminatorio que le impide ver satisfecho un derecho protegido por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, ratificada por España, por nuestro actual texto constitucional y por nuestro actual derecho positivo en materia de Seguridad Social.

Ello implica un trato desigual y discriminatorio, directa y brutalmente atentatorio al art. 14 de la Constitución.

La desigualdad de las cláusulas relativas a la temporalidad para las personas que están en la misma situación de viudedad no es objeto de explicación por el legislador social, ni aportan razón alguna para limitar sus beneficios en el tiempo, en falta de coherencia con su propósito inspirador, de ahí que haya que interpretarlos a la luz del principio de igualdad, máxime cuando está en juego un derecho reconocido por la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 y por la propia Constitución.

e) La interpretación que el órgano judicial de instancia hace de la Ley 1/1980, al no tener en cuenta los criterios constitucionales para su aplicación, es totalmente discriminatoria para el recurrente.

f) Por último, señala que el recurso de amparo que se interpuso en su momento va dirigido contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real núm. 317, de fecha 24 de mayo de 1983, y contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 29 de enero de 1985, denegando el recurso de suplicación contra la Sentencia anteriormente citada, por lo que se ha cumplido lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto consiste en determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la anterior providencia de 8 de mayo de 1985 (antecedente 2.°). Bien entendido que el examen de la existencia de tales causas sólo procede efectuarlo en relación con la Sentencia de Magistratura de 22 de junio de 1983, única resolución judicial impugnada en la demanda, sin que pueda alterarse en el escrito de alegaciones la pretensión formulada.

2. La primera causa de inadmisión es la relativa a ser la demanda defectuosa al no haberse agotado la vía judicial previa [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 a), ambos de la LOTC].

Esta causa de inadmisión sí existe, como demuestran de forma patente los Autos de 22 de septiembre de 1984 (considerando único) y de 29 de enero de 1985 (considerando único), en el primero de los cuales se razona que, notificada la Sentencia en 23 de mayo de 1984 y habiendo entrado en la Magistratura de instancia el anuncio del recurso en 1 de junio de 1984, trancurrió con exceso el plazo de cinco días hábiles que establece el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral; sin que, como señala el segundo Auto, el hecho de haber remitido el escrito por correo certificado desde Madrid el 28 de mayo tenga virtualidad alguna, pues la Ley de Procedimiento Administrativo no rige trámite procesal alguno en el orden jurisdiccional laboral.

En definitiva, se observa con toda claridad que el no agotamiento de la vía judicial procedente -recurso de suplicación- se ha producido por una causa imputable a la actora, por lo que la demanda de amparo ha de calificarse de defectuosa, al haberse formulado sin agotar la vía judicial procedente [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 a) de la LOTC.

La conclusión anterior conduce a declarar inadmisible el presente recurso.

3. A mayor abundamiento, y en relación con las demás causas de inadmisión, conviene efectuar las siguientes precisiones:

a) En cuanto a la extemporaneidad de la demanda [art. 50.1 a) LOTC], entendemos que también concurre esta causa de inadmisión, por cuanto al no haber agotado la vía judicial procedente por no haberse ajustado a los plazos legalmente establecidos, tal extemporaneidad se comunica a la demanda de amparo, que no puede utilizarse para reabrir un plazo de impugnación ya fenecido.

b) Finalmente, la última causa de inadmisión puesta de manifiesto es la referente a la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC]. A cuyo efecto hemos de examinar la pretendida vulneración del principio de igualdad, en su doble vertiente de igualdad en la Ley y en la aplicación de la Ley.

Pues bien, el principio de igualdad no queda vulnerado, como ha precisado este Tribunal en Sentencia 70/1983, f.j. 2.°, por el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivadas por la sucesión normativa. Por otra parte, el que se produjeran distintas prestaciones en los diversos regímenes (cada uno de ellos con sus derechos y obligaciones), tampoco acredita por sí misma la vulneración del principio de igualdad, aun cuando la legislación posterior, a la que según la Sentencia impugnada es aplicable al caso, tienda a conseguir la máxima homogeneidad con el régimen general que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los diversos grupos afectados. Y finalmente, es claro que la Sentencia ha aplicado -como ella misma expresa- el criterio sustentado por el Tribunal Central, por lo que no puede afirmarse en absoluto que haya tratado de forma desigual casos sustancialmente iguales.

Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.

Archívense las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/09/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 309/1985

Résumé

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Plazos procesales: caducidad de la acción. Principio de igualdad:

distinto tratamiento temporal de situaciones iguales.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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