Sección Tercera. Auto 596/1985, de 18 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 369/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 369/1985
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Ferrer-Vidal Perellada
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito procedente del Juzgado de Guardia, donde para el Tribunal Constitucional tuvo entrada el 18 de abril de 1985, don Eduardo Muñoz-Cuéllar y Perma, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don José Ferrer-Vidal Perellada, contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de febrero de 1985.
Pide que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y que se restablezca al recurrente en el derecho que tiene de poder negar a la demandada, doña María Tomasa Amorós, el disfrute del piso entresuelo segundo de la casa señalada con el núm. 107 de la calle Madrazo, de Barcelona, como inquilina por subrogación. Por otrosí solicita que se decrete la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada, por los perjuicios que, en orden al posible ejercicio de cualquier acción y a las costas, se pueden originar si aquella ejecución se produjese.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El 18 de octubre de 1983 el recurrente interpuso demanda de resolución de un contrato de arrendamiento concertado el 8 de mayo de 1939 contra doña María Tomasa Amorós, alegando ser propietario de dicha finca; que su inquilino, don Antonio Serra Mas, había fallecido el 9 de marzo de 1981; y que al fallecer no dejó familiar alguno con derecho a la subrogación de tal arrendamiento comprendido entre los mencionados en el art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.).
b) La demandada doña María Tomasa Amorós se opuso a la demanda de resolución, alegando que el inquilino estaba separado de hecho de su esposa desde hacía treinta años en el momento de su fallecimiento; que convivía con dicho inquilino desde hacia veinticinco años, comportándose a todos los efectos como su mujer auténtica y compañera del difunto, habiendo sido incluso nombrada heredera testamentaria; que le había sido concedida la pensión de viudedad correspondiente a don Antonio Serra Mas, considerándola como esposa del mismo. Alegó asimismo que estaba amparada en el art. 14 de la Constitución Española, que establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley, ya que el hecho de no haber contraído matrimonio en su momento no debía impedir que se la considerase como esposa a todos los efectos legales, incluso respecto a la subrogación en el contrato de arrendamiento. Estima aplicable, por analogía, lo dispuesto en la Ley 30/1981, de 7 de julio, sobre divorcio, y concretamente la disposición transitoria décima, norma 2, de la misma, que establece una auténtica comparación entre aquellas personas que hubieren vivido como matrimonio con anterioridad a la vigencia de dicha Ley a efectos de determinar la pensión correspondiente de viudedad. Por todo ello, entendía aplicable el art. 58 de la L.A.U., citada, atendida la finalidad de esta Ley y el art. 3 del Código Civil.
c) El 10 de marzo de 1984 el Juzgado de Distrito núm. 10 de los de Barcelona dictó Sentencia estimando la demanda de la resolución del contrato. Entendió el Juzgado que la demandada no estaba comprendida entre los familiares con derecho a subrogación según el art. 58 de la L.A.U., no siendo aplicable lo dispuesto en la Ley de Divorcio, por no referirse expresa ni tácitamente a los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
d) Apelada la Sentencia por la demandada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 1 de febrero de 1985, estimó el recurso de apelación interpuesto, desestimando la demanda formulada por el recurrente y absolviendo a la demandada.
Entendió la Audiencia que resultaba probado que entre la demandada, doña María Tomasa Amorós, y el arrendatario fallecido existió durante más de veinte años y hasta la muerte de este último una unión establece de apariencia e intención íntima matrimonial; que el fallecimiento del arrendatario ocurrió antes de la vigencia de la Ley autorizadora del divorcio, es decir, antes de que el fallecido tuviera posibilidad de legalizar su situación; que esas uniones extramatrimoniales, pero subjetiva y objetivamente estimadas como matrimoniales, constituyen una realidad social tan palmaria que hasta se han hecho eco de ellas textos legales tan obligatoriamente receptivos de ese tipo de conductas y sensibilidades como el Código Penal (actual redacción de los arts. 11 y 18) y disposición adicional décima de la Ley de 7 de julio de 1981; que los efectos tuitivos de la disposición acabada de citar son su mens legislatorist y en su mens legis absolutamente identificables en su aspecto de protección al miembro social más débil con los que inspiran todas (y desde luego las relativas a la subrogación en el arrendamiento de los familiares del arrendatario) las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En consecuencia, la Sala aplicó a la demanda los beneficios del art. 58 de la L.A.U., interpretado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:
a) Se ha infringido el art. 14 de la Constitución Española (C.E.), ya que la Sentencia impugnada ha aplicado el art. 58 de la L.A.U. a una persona no amparada por el mismo. Asimismo se ha dado lugar a una desigualdad ante la Ley, al tratar al recurrente en forma discriminada en relación a los demás propietarios de fincas urbanas sujetas al ámbito de la Ley arrendaticia. En efecto, subraya el recurrente que ni la Ley de Arrendamientos Urbanos ni ninguna otra norma del ordenamiento español permiten amparar la interpretación que ha dado la Sentencia que impugna.
b) Se ha infringido el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E., que declara que todos tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El recurrente se ve obligado a aceptar una situación de hecho respecto de su vivienda con relación a una persona que no está protegida por la Ley, en especial por el art. 58 de la L.A.U. y todo ello en cuanto a la Sentencia impugnada ha aplicado una doctrina legal improcedente.
4. Por providencia de 12 de junio, la Sección acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisiblidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgándoles (art. 50 de la LOTC) un plazo de diez días para alegaciones.
5. El demandante de amparo, por escrito ingresado el 3 de julio, insistió en que la Sentencia recurrida ha violado los derechos a la igualdad y a una tutela judicial efectiva, de los arts. 14 y 24.1 de la C.E., dando por reproducido lo dicho en su escrito inicial.
6. Para el Ministerio Fiscal, cuyo escrito fue registrado el 1 de julio, la cuestión ventilada es de estricta legalidad, por cuanto se trata de una interpretación del alcance del art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y no se aporta ejemplo de comparación que ponga de manifiesto una desigualdad de trato; y en cuanto a la supuesta vulneración de la tutela judicial, lo que hay es una disconformidad del demandante con respecto a la Sentencia; por todo lo cual solicita la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. El solicitante de amparo aduce en primer lugar que la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de febrero de 1985, por él impugnada, ha quebrantado el derecho a la igualdad, por cuanto se le habría dado un trato discriminatorio en comparación con los demás propietarios de fincas urbanas, al aplicársele la Ley arrendaticia de un modo distinto, pues la Sentencia impugnada incluye entre los familiares con derecho a subrogación del art. 58 de aquélla a quien no está comprendida en él. Pero el recurrente en amparo no advierte que lo que hace dicha Sentencia es interpretar la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.) y determinar si en su art. 58 cabe incluir uniones estables similares al matrimonio, y dadas las circunstancias del caso, ha dado a la cuestión una respuesta afirmativa. Ello no afecta en nada al derecho a la igualdad del demandante, pues la igualdad de trato que aquí se ha ventilado es la que se refiere al mencionado tipo de unión en relación con la matrimonial; por lo cual es obvio que la demanda carece en este punto de contenido constitucional.
2. Aduce también el solicitante de amparo, aunque razonándola muy brevemente, infracción del derecho a la tutela juidicial, amparada por el art. 24.1 de la C.E. Ahora bien, el demandante ha tenido acceso a un proceso legal en el que ha podido alegar cuanto conviniera a su derecho.
Lo que hay en definitiva es una disconformidad con el fallo de la Sentencia impugnada, que desestima la pretensión del actor. Es también reiterada jurisprudencia de este Tribunal que el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede implicar en modo alguno el derecho a una resolución favorable.
Como el supuesto anterior, carece éste, pues, de contenido constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, sin que proceda un pronunciamiento relativo a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 58
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Arrendamientos urbanosArrendamientos urbanos