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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don J. C. A. C., representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Araque Almendros, bajo la dirección del Abogado don Francisco Javier Maañon Lage, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de octubre de 1980 confirmada en recurso de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en virtud de Sentencia de 28 de noviembre de 1981, y en el que ha comparecido el Fiscal General del Estado, siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jerónimo Arozamena Sierra quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. J. C. A. C. dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el día 1 de febrero del año actual en el que después de poner de manifiesto que tenía el propósito de formalizar recurso de amparo contra la Sentencia recaída en la causa 61/1981, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vigo y por la que fue condenado en virtud de Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dijo que estando disconforme con este fallo por entender que era contrario al art. 24 de la Constitución, esto es a la presunción de inocencia, solicitó que se nombrara Procurador del turno de oficio. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional dispuso en virtud de providencia de 24 de febrero lo necesario para el nombramiento de Procurador del turno de oficio y habiendo recaído esta designación en el Procurador don Antonio Araque Almendros y aceptado por el Abogado señor Maañon Lage la designación por el recurrente, se dispuso, en virtud de providencia de 17 de marzo también del año actual, que tal como disponen los arts. 49 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se formalizara la demanda en el plazo de diez días.

2. El 6 de abril del año actual el Procurador señor Araque en nombre de J. C. A. C. formalizó la demanda de amparo por la que solicitó de este Tribunal que tras los trámites procedentes se dictara Sentencia anulando tanto la pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra como la que en recurso de casación y desestimando el mismo, pronunció la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por entender que se daba como motivo de casación el primero de los alegados ante el Tribunal Supremo o en otro caso los motivos 2.° ó 3.°, y pidió que como consecuencia de esta nulidad de la Sentencia se reponga al procesado en el derecho de ser juzgado con respeto del principio de presunción de inocencia y retrotrayendo a este fin las actuaciones al momento procesal oportuno. La demanda comienza exponiendo unos hechos para continuar después en una exposición de los motivos del recurso y de los requisitos que a juicio del demandante condicionan la admisibilidad de la demanda. En los hechos se dice que el 17 de marzo de 1980 en la Comisaría de Policía de Vigo presta declaración sin la asistencia de Letrado el detenido J. M. P. que entre otros hechos delictivos se le atribuye el atraco a un supermercado realizado en compañía de un tal «P» tras intimidar a las personas allí existentes con una escopeta de cañones recortados y una pistola. La Policía, en virtud de una diligencia que no aparece firmada, dice que el detenido J. M. P. identificó al tal «P» como J. C. A. C. Al día siguiente y ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo el detenido J. M. P. dice el recurrente que niega rotundamente sus declaraciones, aunque posteriormente en una declaración efectuada en la Prisión de Vigo ante la presencia judicial reitera la prestada en la Comisaría de Policía. A consecuencia de lo anterior, la Policía detiene a J. C. A. C. que niega en sus declaraciones cualquier relación con el robo de que se le acusa. Se practica una diligencia de careo en la que J. M. afirma que el otro careado no ha tenido ninguna participación en los hechos. En el juicio oral J. M. se declara culpable del robo y exculpa a J. C. A. C., quien vuelve a declarar negando los hechos por los que se le acusa. Afirma el recurrente que no hay ningún otro medio probatorio contra él. La Audiencia Provincial de Pontevedra dicta Sentencia el 23 de octubre de 1980 por la que condena a J. M. P. y J. C. A. C. como autores de un delito de robo con intimidación a las personas y uso de armas y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a la pena, a cada uno de ellos, de seis años de presidio menor por robo y a la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por la tenencia de armas. Contra la Sentencia el recurrente interpone el recurso de casación por infracción de Ley aduciendo en alguno de sus motivos que se ha invertido la carga de la prueba en contra del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. La Sala Segunda no admite los dos primeros motivos de casación y dicta Sentencia en 28 de noviembre de 1981 por la que desestima el recurso de casación.

Como primer motivo de amparo se invoca el art. 24.2 de la Constitución y, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia; como motivo subsidiario del primero y también por infracción del art. 24.2 de la Constitución, alega que se le ha condenado por tenencia ilícita de armas de fuego y sin embargo en ningún folio de todo el sumario consta las características de las armas de fuego que portaban los asaltantes. Interpone como subsidiario de los dos motivos anteriores por infracción también del art. 24.2, el de que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo, por cuanto esta Sentencia, aparte de confirmar la de instancia, establece en su segundo considerando que la carencia de guía y licencia para las armas presupone que se hallaban en funcionamiento.

3. El Fiscal General del Estado presentó el 8 de junio su escrito de alegaciones. En él, después de hacer un relato breve de los hechos y de establecer los fundamentos de derecho, terminó solicitando que se dicte Sentencia acordando la denegación del amparo. Bajo el epígrafe de hechos dice que en evitación de innecesarias repeticiones se atiene a lo que resulta de las siguientes fuentes:

A) Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra en cuyo primer resultando se relatan los hechos delictivos imputados a J. C. A.C. que motivaron su condena por los delitos de robo y tenencia ilícita de armas; B) Escrito de formalización del recurso de casación de 25 de marzo de 1981 presentado por la defensa de J. C. A. en la parte expositiva de sus cuatro motivos de casación; C) Actuaciones del proceso judicial del que dimana el recurso de amparo.

Una vez hecha esta breve referencia a los antecedentes fácticos y bajo el epígrafe de los fundamentos de derecho, sostuvo lo siguiente: A) Que el art. 44.1 de la LOTC requiere, para que proceda el amparo, que la violación tenga su origen inmediato y directo en un acto del órgano judicial, lo que lleva a situar en el primer plano la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por entender que ésta es la resolución recurrida; B) Alega a continuación el Ministerio Fiscal que es necesario cumplir lo dispuesto en el art. 44.1, c), de la LOTC respecto a la invocación del derecho constitucional violado si es que se entiende que la resolución recurrida es la de la Audiencia Provincial en cuyo caso en el Tribunal Supremo pudo cumplirse este requisito que según el Ministerio Fiscal no ha quedado cumplido; C) La base de la inconstitucionalidad puede estar residenciada, o bien en la resolución inicial, o bien en la Ley misma cuando ésta contiene elementos de inconstitucionalidad que conduce a que el acto aplicativo esté viciado de nulidad por defecto del acto de inconstitucionalidad. Pues bien, a través de los motivos de casación de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) no es posible en su regulación actual articular la inconstitucionalidad que el recurrente aduce; D) Los fundamentos de la impugnación alegados contra la Sentencia de la Audiencia Provincial son, siempre sobre la base del art. 24 de la Constitución, el de que no se ha probado la participación del demandante en el delito de robo o, al menos, que no se ha probado uno de los elementos necesarios para que exista el delito de tenencia ilícita de armas, cual es el funcionamiento de las armas. Desde esta perspectiva e invocando la Sentencia de este Tribunal de 28 de julio de 1981 sostiene que la cuestión se centra en si ha existido una actividad probatoria con las garantías procesales, actividad que a juicio del Ministerio Fiscal existe por lo que el tema es de valoración de la prueba, valoración que corresponde a la responsabilidad del Tribunal de instancia; E) Por último, el Fiscal dice que debió recurrirse en amparo el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1981, por el que se denegó la admisión de dos de los motivos de casación y que al no hacerse así se ha incurrido en un ejercicio extemporáneo de la acción de amparo.

4. La Sala en virtud de providencia de 23 de junio acordó unir a las actuaciones los escritos de alegaciones presentados por el recurrente y el Fiscal y tener por concluido el trámite escrito, y señaló para la deliberación y votación el día 14 del actual mes de julio en que efectivamente se ha deliberado y votado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sentencia que el recurrente hace objeto del recurso de amparo es la pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra el mismo y otro por los delitos de robo y tenencia ilícita de armas. Es, por tanto, en relación con esta Sentencia, en cuanto objeto del amparo, como deben estudiarse si se han cumplido los requisitos a los que el art. 44.1 de la LOTC condiciona el ejercicio del recurso de amparo, y,en especial, los que excepciona el Fiscal General del Estado, como impeditivos del enjuiciamiento de fondo. Por de pronto cuanto dice el Fiscal respecto a la interposición extemporánea y al objeto del recurso que, según él debió dirigirse contra el Auto que rechazó los motivos de casación referidos a los arts. 849,1.° y 2.° de la L.E.Cr., no son aquí relevantes, pues cualquiera que sea la regla válida para hacer patente en casación la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es lo cierto que el amparo se ha promovido contra la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra, una vez agotados todos los recursos, tal como previene el art. 44.1, a), de la LOTC. Por esto el recurso está en plazo computado el que dice el art. 44.2 desde la notificación de la Sentencia de casación.

2. Toda la argumentación del demandante, dirigida a obtener un pronunciamiento que vuelva la causa penal a la decisión de la Audiencia Provincial, para facilitar así su absolución por falta de prueba de la culpabilidad, se construye mediante una censura del relato que se contiene en el factum de la Sentencia de instancia. En la demanda, al igual que en el precedente recurso de casación, el ahora demandante, acusado en el proceso penal, niega en bloque -como alegación preferente- los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, por la vía negativa de una presunta carencia de pruebas, y desde esta afirmación, aduciendo que la culpabilidad debe ser probada, solicita de este Tribunal Constitucional el amparo del derecho a la presunción de inocencia. Cierto que la presunción de inocencia, constitucionalizada hoy en el art. 24.2 de nuestra Constitución, y regla vigente siempre en la regulación del proceso penal, comporta como una de sus más capitales aplicaciones, que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad, obtenida de la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del juzgador, en la que superando caducos sistemas de prueba legal, asume en libertad, según su conciencia o íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a los que se anuda, en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Prueba en conciencia, íntima convicción, quiere decir, por supuesto, libertad de apreciación de la prueba, pero en manera alguna, prescindiendo de la prueba, desde la obligada distinción entre medio y resultado, referida a la institución probatoria. Esta es la idea que está presente en el art. 741, párrafo 1.°, de la L.E.Cr. y que desde la consideración constitucional de la presunción de inocencia, se afirma en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 13 de agosto) y en la que el Tribunal Supremo, Sala Segunda, ha pronunciado el 1 de junio de 1982 (en el recurso 322/1981). Las pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del juzgador; de aquí la importancia de cuidar la aportación al proceso de los medios probatorios, y de las garantías de su aportación. Pues bien, en el caso de este recurso de amparo la censura del demandante no se sitúa en el terreno de la falta de medios probatorios, y tampoco de la prescindencia de la prueba, sino de la apreciación o valoración de la llevada al juicio oral. La contradicción entre testimonios obrantes en el sumario y las declaraciones en el juicio oral, que es, en definitiva, el núcleo de la crítica que al relato de hechos probados hace el demandante, pertenece al ámbito del poder y responsabilidad del juzgador penal de valorar en conciencia el resultado de las pruebas.

3. Con la misma invocación constitucional (la del derecho a la presunción de inocencia) y la misma regla de censurar el relato de los hechos probados, articula el demandante, para el evento de que su afirmación de inocencia no lograra la acogida que pretende un segundo motivo dirigido a que la condena por otro delito cual es el del art. 254 del Código Penal, cometido con unidad de acto con el de robo de los arts. 500 y 501, se anule, facilitando, de este modo, la absolución del delito de tenencia ilícita de armas. Se sostiene propiamente, que no se ha probado por la acusación que las armas utilizadas en el robo se hallaran en funcionamiento, y, por esto que, al menos, no debió ser condenado por el delito de tenencia ilícita de armas. Podría verse aquí una debilitación de su alegato de inocencia y hasta un cierto antagonismo, aunque no genere una incompatibilidad procesal del pedimento, por cuanto se articula el segundo subsidiariamente. Pero prescindiendo de ello, es lo cierto que también en este punto, lo que plantea el demandante es una discrepancia con el factum de la Sentencia de la Audiencia Provincial y, en concreto, con la valoración de la prueba efectuada en orden a la fijación de hechos que, aquélla y en casación el Tribunal Supremo, han considerado constitutivos del indicado delito. Tal fijación de los hechos y calificación jurídico-penal pertenece a la potestad jurisdiccional de los tribunales del orden penal (art. 117.3 de la Constitución).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por J. C. A. C., contra las resoluciones judiciales mencionadas en la parte correspondiente de esta Sentencia.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE [Nº, 197 ] 18/08/1982 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/07/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra (confirmada en casación) por supuesta violación del derecho de presunción de inocencia

  • 1.

    La presunción de inocencia, constitucionalizada hoy en el art. 24.2 de nuestra Constitución, y regla vigente siempre en la regulación del proceso penal, comporta, como una de sus más capitales aplicaciones, que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad, obtenida de la valoración de la prueba que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del juzgador, en la que superando caducos sistemas de prueba legal, asume en libertad, según su conciencia o íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a los que se anuda, en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma.

  • 2.

    Las pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del juzgador.

  • 3.

    La fijación y calificación jurídica de los hechos pertenece a la potestad jurisdiccional de los Tribunales del orden penal (art. 117.3 de la Constitución).

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741.1, f. 2
  • Artículo 849.1, f. 2
  • Artículo 849.2, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 254, f. 3
  • Artículo 500, f. 3
  • Artículo 501, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, ff. 1, 3
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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