La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 274/1986, promovido por doña María José Gil de San Vicente Iriarte, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Alvaro Reizábal Arruabarrena, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 30 de diciembre de 1985. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Letrado don José Ignacio López Cárcamo en nombre del Gobierno Vasco y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 13 de marzo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito de doña María José Gil de San Vicente Iriarte por el que interponía recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de fecha 30 de diciembre de 1985 (recurso núm. 255/85). En el mismo escrito se solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y la suspensión de la Sentencia impugnada.
2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de fecha 16 de abril de 1986 se acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y tramitar la petición de Abogado y Procurador de oficio. Con fecha 10 de mayo de 1986 compareció el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de la recurrente por escrito suscrito también por el Letrado don Alvaro Reizábal Arruabarrena y acompañando el poder correspondiente. Por providencia de 14 de mayo se tuvo por comparecido a dicho Procurador en la citada representación y se le otorgó un plazo de veinte días para que formalizase la demanda de amparo.
3. El 18 de junio de 1986 presentó la representación de la recurrente demanda de amparo en la que, en síntesis, se dice lo siguiente:
A) La recurrente formuló reclamación de cantidad ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que fue desestimado por silencio administrativo, y tras la denuncia de la mora, interpuso con fecha 30 de marzo de 1985 recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial de personal ante la Audiencia Territorial de Bilbao.
B) Formulada la demanda por la recurrente, que actuó personalmente, el 20 de septiembre de 1985, contestó a la demanda el Gobierno Vasco alegando como única causa de oposición la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 f) de la LJCA consistente en haberse presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido. Sorprendida la recurrente ante esa alegación comprobó, tras la consulta del expediente administrativo, que los documentos remitidos por la Administración no eran los relativos al acto administrativo de denegación por silencio de su solicitud de marzo de 1984, sino otros relativos a una solicitud formulada en el año 1983 contra la que no había formulado recurso alguno.
C) Dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación del escrito de contestación a la demanda la solicitante del amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 116 en relación con el 119, ambos de la LJCA, pretendió la subsanación de la causa de inadmisibilidad del recurso, pretensión que fue desestimada por providencia de 15 de febrero de 1986, contra la que presentó recurso de súplica. El mismo día 15 de febrero le fue notificada la Sentencia, dictada el 30 de diciembre de 1985, en que se apreciaba la causa de inadmisibilidad aducida por el Gobierno Vasco, Sentencia contra la que no cabe recurso alguno.
D) Entiende la recurrente que la Sentencia impugnada conculca su derecho de defensa por lo que vulnera el art. 24.1 de la Constitución. Ello es debido, según la recurrente, a que la Sentencia fue dictada cuando aún no había recibido el traslado del escrito de contestación a la demanda, privándole así del derecho a la subsanación a que hace referencia el art. 129 de la LJCA. Por la misma circunstancia no tuvo posibilidad de promover un incidente de nulidad de actuaciones pidiendo que éstas se repusieran al momento de la admisión a trámite del expediente administrativo. No obsta a la indefensión señalar el hecho de que, en su día, se pusiera el expediente citado a disposición de la actora en la Secretaría de la Audiencia, pues si bien es cierto que en los diez días primeros de los quince que tenía para formalizar la demanda debió hacer notar que la documentación que integraba el expediente no era la correcta (art. 70 LJCA), no lo es menos que la demandante no es profesional del Derecho ni ha actuado asistida de Letrado, por lo cual es comprensible que, guiada por la buena fe, partiera del presupuesto de que el contenido del expediente correspondía al objeto del proceso, y ello por dos razones: Porque había sido admitido por la Audiencia y porque había sido remitido por el Gobierno Vasco; a lo que hay que añadir que el error era fácil, ya que el contenido de los escritos enviados era idéntico al de aquellos que provocaron el recurso contencioso.
E) Sostiene también la recurrente que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución al no existir congruencia entre el objeto del proceso contencioso-administrativo y el pronunciamiento judicial que lo resolvió. En efecto, el objeto del proceso contencioso fue el acto presunto surgido con posterioridad a junio de 1984 y que consiste en la desestimación de una solicitud de cantidad formulada el 21 de marzo de 1984. Pero la Sentencia resuelve sin pronunciarse sobre el fondo, admitiendo una causa de inadmisibilidad referida a un acto anterior y distinto no impugnado. El error nace de una actuación del demandado al enviar una documentación que no se refiere al caso debatido, sino a uno anterior. Existe, pues, según la demandante, la incongruencia señalada.
F) Por todo lo expuesto la recurrente solicita la anulación de la Sentencia impugnada y que se le reconozca expresamente su derecho a ejecutar la facultad de subsanación del art. 129 de la LJCA o de aducir la nulidad de actuaciones desde la fecha de la admisión a trámite del expediente administrativo al amparo del art. 128 del mismo Cuerpo legal; y que se le reconozca asimismo el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el objeto del recurso interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud de 21 de marzo de 1984.
4. Por providencia de 30 de julio de 1986 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso, requerir al Departamento de Educación del Gobierno Vasco y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo a que emplace a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que puedan personarse en el presente recurso de amparo. Recibidas las actuaciones y el expediente y personado en el recurso el Letrado don José Ignacio López Cárcamo en nombre del Gobierno Vasco, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó el 10 de diciembre de 1986 dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las representaciones del recurrente y del Gobierno Vasco, para que en el plazo de veinte días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
5. El Fiscal, por escrito de 22 de diciembre de 1986, solicitó el recibimiento a prueba de la causa, interesando la realización de la siguiente: Con referencia al recurso 355/85, pedir a la Audiencia Territorial de Bilbao certificación de la fecha en que según lo acordado por providencia de 9 de octubre de 1985 se dio traslado a la demandante del escrito de contestación a la demanda y certificación de la fecha de notificaciones de Sentencia. Solicitó asimismo nuevo plazo para formular alegaciones.
6. La representación de la recurrente insiste en que se ha producido en la Sentencia impugnada una confusión entre dos peticiones: Una formulada en 1983, desestimada por silencio administrativo, y que no fue objeto de recurso, y otra formulada en marzo de 1984, desestimada también por silencio administrativo el 21 de junio de 1984, y contra la que se interpuso el 30 de marzo de 1985 y, por tanto, en el plazo legal de un año, el recurso contencioso-administrativo núm. 255/85, resuelto por la Sentencia ahora impugnada, en que se declara extemporáneo refiriéndose a la solicitud presentada en 1983, que no era objeto del recurso. Ello supone la negación a la recurrente de la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 de la Constitución. Asimismo, la citada Sentencia ha producido indefensión por haberse dictado antes que la demandante pudiese hacer valer su derecho a la subsanación y por haber sido consecuencia de un error que ella no provocó y de que la Audiencia no ejerciese sus facultades de comprobación y tutela, tanto más necesarias en este caso cuanto que al tratarse del procedimiento en cuestiones de personal la recurrente pudo actuar, y así lo hizo, sin asistencia de Letrado. Termina la representación del recurrente reiterando la.s peticiones del escrito de demanda.
7. La representación del Gobierno Vasco objeta a las pretensiones de la recurrente, en primer término, porque la recurrente tuvo ocasión de verificar el error en el trámite de vista del expediente administrativo y porque pudo, además, interponer el recurso de revisión en virtud del art. 102.1 g) de la LJCA, según se desprende analógicamente de la STC 6/1983, de 11 de julio, por lo que no se habrían agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial como prevé el art. 44.1 a) de la LOTC. Sin embargo, entiende la representación del Gobierno Vasco que existe otro motivo por el que puede y debe estimarse que ha existido una vulneración de la tutela judicial efectiva, consistente en obtener una decisión sobre el fondo, si bien se satisface cuando la resolución es de inadmisión si se dicta en aplicación razonada de una causa legal de inadmisión, como es el caso de que se dé un error patente al preciar la existencia de dicha causa (SSTC 63/1983, de 28 de junio, y 6/1986, de 21 de enero). En el presente caso se da, según la representación del Gobierno Vasco, el «error patente» aludido, pues en el escrito de interposición de recurso se determina con precisión el acto impugnado. que consiste en la desestimación presunta de la solicitud presentada el 21 de marzo de 1984, acompañándose además, como es preceptivo, copia de la solicitud mencionada y la denuncia de la mora con fecha de entrada en las dependencias administrativas de 28 de junio de 1984. Idéntica determinación aparece en el escrito de emplazamiento, que procede de la Sala, y en el preámbulo de la propia Sentencia. Pero, en cambio, la Administración remite y la Sala admite y juzga los hechos sobre la base de un expediente que corresponde a un acto presunto que trae causa de una solicitud anterior, presentada el 11 de marzo de 1983, dándose lugar, por ello, a la estimación de una causa de inadmisibilidad (la extemporaneidad del recurso) que, teniendo en cuenta el acto presunto impugnado, no concurre; lo que se aprecia con suficiente evidencia como para quedar patente el error de la Sala. Así planteada la cuestión, no puede oponerse a la estimación del amparo un posible no agotamiento de la vía judicial, pues el recurso de revisión, en el que podría pensarse, no cabe, por no encajar este supuesto en los motivos de tal recurso legalmente previstos (STC 61/1983, de 11 de julio), o la no invocación del derecho constitucional vulnerado tan pronto como hubiese ocasión para ello, ya que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, basta para considerar cumplido ese requisito con que se haya alegado el contenido del derecho, aunque no se le cite expresamente, lo que ocurrió en el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra la providencia que le denegó la petición de subsanación, aparte de que la Sentencia impugnada no puede ser objeto del recurso, por lo que no hubo ocasión de invocar respecto a ella ninguna vulneración de derechos. Por todo ello, concluye, el Gobierno Vasco, solicitando que se otorgue el amparo, se declare la nulidad de la .Sentencia impugnada, se reconozca el derecho de la recurrente a obtener una Sentencia sobre el fondo y se acuerden las medidas adecuadas para restablecer dicho derecho, entre las que podrían encontrarse la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de la remisión del expediente por parte de la Administración.
8. Por Auto de 20 de enero de 1984, la Sala Segunda de este Tribunal acordó denegar la práctica de la prueba solicitada por el Fiscal por entender que no era necesaria a la vista de las alegaciones de la recurrente y del Gobierno Vasco, y otorgar al Fiscal un plazo de veinte días para que formulase las alegaciones que estime pertinentes. Al cumplimentar este trámite, el Fiscal, tras un resumen de los hechos, señala que el recurso se interpone por dos motivos distintos, que suponen ambos la transgresión del art. 24.1 de la Constitución. El primer motivo se basa en que no se permitió a la actora subsanar el error padecido -remisión del expediente administrativo equivocado-, según permite el art. 116, en relación con el 129, ambos de la LJCA; el segundo motivo consiste en que la Sentencia incurre en incongruencia, al no existir la debida relación entre el objeto de la reclamación y el pronunciamiento judicial que lo resolvió. Respecto al primero, opina el Fiscal que no existe vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues no se dan en el caso los supuestos que el art. 116 establece para que un defecto sea subsanable. En cuanto al segundo, entiende, por el contrario, el Fiscal que sí existe incongruencia provocadora de indefensión y que la Audiencia se pronunció sobre una cuestión distinta de la planteada y que la actora ha visto desatendida su pretensión, por inadmisibilidad, sin que haya podido defenderse. Por todo ello, concluye interesando la estimación del amparo.
9. Por providencia de 15 de febrero de 1988 se señaló el día 29 del mismo mes y año para deliberación y fallo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como señala la representación del Gobierno Vasco, la cuestión planteada en el presente recurso consiste fundamentalmente en determinar si la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, al inadmitir el recurso de la solicitante del amparo por considerarlo extemporáneo, vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva supone, entre otros, que aquí no interesan, el de obtener una decisión motivada sobre la pretensión deducida, pretensión que, normalmente, deberá recaer sobre el fondo de la cuestión planteada, pero que podrá ser también de inadmisión cuando la demanda adolezca de defectos procesales que justifiquen esa inadmisión. Pero este Tribunal ha declarado, igualmente, que le compete resolver en esos casos sobre la existencia o inexistencia de la causa de inadmisión utilizada y, en especial, apreciar si la causa de inadmisión ha sido aplicada por causa de un error patente (SSTC 68/1982, de 26 de junio, y 6/1986, de 21 de enero). De acuerdo con estos criterios, es manifiesto que en el presente caso la Audiencia Territorial de Bilbao inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo respecto de una solicitud presentada el año 1983, siendo así que dicho acto era, en realidad, la denegación, también por silencio administrativo, de la solicitud presentada en marzo de 1984, contra la cual el recurso se encontraba dentro del plazo legalmente establecido. Esos hechos reconocidos por el propio Gobierno Vasco y que se desprende claramente de la Sentencia de la Audiencia, hacen que deba estimarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
2. La estimación de este motivo señalado por la representación del Gobierno Vasco convierte en superfluo el examen de otras alegaciones formuladas por las partes, bastando con lo dicho para que se otorgue el amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de doña María Gil de San Vicente Iriarte y, en consecuencia:
1º. Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 30 de diciembre de 1985 (rec. núm. 255/85).
2º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
3º. Restablecerla en su derecho retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de dictar Sentencia a fin de que la Audiencia Territorial dicte una nueva resolución sobre el fondo de la cuestión planteada.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
El derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una decisión motivada sobre la pretensión deducida, pretensión que, normalmente, deberá recaer sobre el fondo de la cuestión planteada, pero que podrá ser también de inadmisión cuando la demanda adolezca de defectos procesales que justifiquen esa inadmisión. Este Tribunal ha declarado igualmente que le compete resolver en esos casos sobre la existencia o inexistencia de la causa de inadmisión utilizada y, en especial, apreciar si la causa de inadmisión ha sido aplicada por causa de un error patente. [F.J. 1]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 1
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 1