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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 782/1985, de 13 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 409/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 409/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Félix Rincón Martínez.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Félix Rincón Martínez, actualmente internado en la Prisión Provincial de Burgos, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de mayo de 1985 y que firma el Letrado don Juan Lozano Villaplana, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de 12 de julio de 1984 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación deducido por el Ministerio Fiscal contra la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de octubre de 1983, por la que se condenó al señor Rincón Martínez, con la concurrencia de las atenuantes de embriaguez y preterintencionalidad, y como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio del art. 407, de un delito de lesiones graves del art. 420, núm. 2, y de otro del 420, núm. 4, y de una falta de lesiones del art. 582, todos del Código Penal, a las penas de ocho años de prisión mayor; cuatro meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas; dos multas de 40.000 pesetas cada una, y diez días de arresto menor, respectivamente, así como a las accesorias y a abonar las indemnizaciones fijadas.

2. El Ministerio Fiscal preparó recurso de casación por infracción de Ley contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que, en Auto de 21 de noviembre de 1983, tuvo por preparado el recurso y mandó expedir testimonio de dicha Sentencia y que en el mismo día de la expedición se emplazase a las partes. Sin embargo, el señor Rincón Martínez no tuvo conocimiento de la sustanciación de ulteriores trámites, así como tampoco su Abogado y su Procurador, hasta que el día 8 de abril de 1985 conoció la orden de su traslado a la Prisión Provincial de Burgos para el cumplimiento de la condena impuesta en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, consistente en doce años y un día de reclusión menor por un delito de homicidio, seis años y un día de prisión mayor por un delito de homicidio frustrado, un mes y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas por un delito de lesiones graves y diez días de arresto menor por una falta de lesiones.

3. El demandante denuncia ante este Tribunal la infracción de los derechos contenidos en el art. 24.1 de la Constitución, pues se tramitó el recurso de casación sin darle ni oportunidad de estar presente en el acto de la vista, ni de designar un Letrado de su elección que le defendiera en el recurso, al igual que tampoco se posibilitó la intervención en el recurso del Letrado designado; y, finalmente, se dictó Sentencia que no fue notificada personalmente al condenado hasta que las autoridades penitenciarias se la hicieron saber.

El hecho, que la parte actora desconoce en concreto pero del que ahora ha tenido noticia, de que se le designara de oficio Letrado y Procurador (cuyos nombres ignora), no se compadece con el efectivo respeto del derecho fundamental de defensa.

En atención a lo expuesto, el recurrente suplica a este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 y se ordene lo preciso para que sea respetado el derecho fundamental de defensa o a la asistencia de Letrado.

Por otrosí digo, interesa el recurrente el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita y la designación de Procurador de oficio, habida cuenta de que en él concurren los requisitos del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose cargo de la defensa el Letrado don Juan Lozano Villaplana.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, en providencia de fecha 5 de junio del año actual, acordó solicitar al ilustre Colegio de Procuradores de esta capital la designación de Procurador por el turno de oficio que se encargase de la representación del referido solicitante de amparo, y efectuada esta designación, se acordó, en providencia de fecha 26 del indicado mes de junio, hacerle entrega de los antecedentes precisos para la formalización de la correspondiente demanda de amparo, y solicitud de concesión de los beneficios de justicia gratuita, habiéndose formalizado la primera mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 30 de julio de 1985 en el que se reiteran los hechos, fundamentos de Derecho y suplico contenidos en el escrito presentado con fecha 9 de mayo anterior interponiendo el recurso de amparo.

5. Mediante acuerdo de fecha 25 de septiembre último, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque la demanda no aparece firmada por Procurador; defecto subsanable en el plazo de diez días; 2.ª) la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la indicada Ley Orgánica, por interposición extemporánea del recurso de amparo, y 3.ª) la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica antes citada, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la repetida Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

La representación del solicitante de amparo, en escrito presentado con fecha 29 de octubre último, subsana el defecto a que se refiere la primera de las causas antes expresadas, y en cuanto a la segunda, alega que no hubo notificación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (pese a la obligatoriedad contenida en el art. 160 de la L.E.Cr.) hasta el día en que fue trasladado a la Prisión Provincial de Burgos. El señor Rincón Martínez, por tanto, no conoció en absoluto la existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo hasta el 8 de abril de 1985. Pero tal conocimiento tampoco fue del todo completo, ni del modo y manera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa. Sólo se enteró de la fecha del fallo y de su contenido, pero en absoluto le fue leído el texto íntegro de la resolución ni mucho menos se le entregó copia de ella, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 167.2.°, 169 y 170 de la Ley Procesal Criminal.

Por ello, en todo caso ha de considerarse que el dies a quo para interponer el recurso de amparo no pudo surgir antes del 8 de abril de 1985, aunque sí cabría sostener, de otra parte, que el plazo fue mayor o incluso aún no se ha iniciado conforme a la nulidad a que hace referencia el art. 180 de la L.E.Cr. si el cómputo del plazo se inició el 8 de abril, y del mismo han de excluirse los días inhábiles. Al interponerse el recurso por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 30 de abril, es claro que su formulación se efectuó en tiempo.

En relación con la causa tercera de las contenidas en la providencia de 25 de septiembre, la representación del solicitante de amparo expone que el derecho constitucional de defensa que el art. 24 de la C.E. reconoce, y que igualmente tutelan el art. 6.3 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conlleva que al acusado en un proceso penal tenga como mínimo la posibilidad de defenderse por sí mismo o por un defensor de su elección.

No se respeta el derecho fundamental de defensa cuando el Tribunal procede a nombrar un defensor de oficio sin antes informar o conceder el acusado la posibilidad de designar un defensor de su elección, o sin requerir al acusado para que lo nombre.

Igualmente se conculca ese derecho cuando se impide o imposibilita de facto la actuación del Letrado defensor designado por el imputado criminalmente y ello sin ninguna razón o justificación legal.

En el caso de autos, se denunciaba que el señor Rincón Martínez había sido defendido ante la Audiencia Provincial por Letrado de su designación. Posteriormente el Ministerio Fiscal recurrió en casación la Sentencia y ni el interesado ni su Letrado tuvieron posterior noticia de la tramitación del recurso ni desde luego pudieron intervenir, ya que ni siquiera fueron emplazados para comparecer ante el Tribunal Supremo.

Termina suplicando se admita a trámite la demanda.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que concurre la causa prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la LOTC, por no estar la demanda firmada por Procurador, si no se ha subsanado, y la del 50.1 a) por no haberse interpuesto en el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la precitada Ley Orgánica.

Por lo que a esta última se refiere basta recordar que el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 1984, entre muchos, establece que el cómputo para recurrir se anuda a la notificación de la resolución frente a la cual se dirige el amparo y si la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna es de 12 de julio de 1984 y el amparo se ha interpuesto el 17 de julio de 1985, sitúa al recurso fuera de la previsión temporal del art. 44.2 de la LOTC y es claro que el recurso es extemporáneo, por decirlo con las palabras del Auto de este Tribunal, de 10 de abril de 1984 (recurso de amparo 756/1984), dictado en asunto similar al presente, y en el que se subraya que es irrelevante en teoría ocultar la fecha en que la notificación se hizo al Procurador.

No desvirtúa lo anterior el hecho alegado por el solicitante del amparo de que en ningún momento le fue notificada personalmente la Sentencia porque la exigencia de notificación acumulada o doble al Procurador y a la parte a que se refiere el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo es exigible, como muchas veces ha puesto de relieve este Tribunal (v. g. Auto de 16 de enero de 1985; recurso de amparo 476/1984) respecto a las Sentencias en los procesos en que hay juicio oral y admiten recursos, sin que pueda extenderse a las resoluciones recaídas en el recurso de casación.

Lo expuesto enlaza de alguna manera con la última de las causas propuestas previstas en el art. 50.2 b) de la LOTC porque todo su alegato estriba, sin traer al proceso constitucional la Sentencia impugnada, que es la del Tribunal Supremo en que se quebrantó su derecho fundamental a designar Abogado constitucionalizado en el art. 24.2 de la norma fundamental, sin que en la demanda se acredite en modo alguno qué otro Abogado intervino realmente en el trámite de impugnación establecido en el art. 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y si fue designado de oficio, como ahora ha tenido noticia el recurrente según se afirma en la demanda, lo que de ser así hay que suponer que se habría debido a alguno de los supuestos que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 860 y 874).

Termina el Ministerio Fiscal solicitando se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda por incidir en las causas previstas en los arts. 50.1 b) en relación con el 49.1, si no se subsana, 50.1 a) en relación con el 44.2 y 50.2 b), todos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1. Después de subsanada la omisión de firma del Procurador en la demanda, obligada por cuanto en los recursos de amparo es preceptiva la intervención de Procurador y Abogado, según preceptúa el art. 81.1 de la LOTC, y su firma como expresión de la autoría de la demanda, necesaria, omisión subsanable a tenor de lo prevenido en el art. 85.2 también de la LOTC, pierde eficacia obstativa del recurso de amparo la causa que a virtud del art. 50.1 b) de la mencionada Ley se advirtió a la parte actora.

2. El recurso de amparo, respecto de una Sentencia del Tribunal Supremo que se pronunció el 12 dejulio de 1984, y que no ha sido recurrida hasta el 30 de abril de 1985, es extemporáneo según lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, pues el plazo para interponer el recurso es el de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Con el propósito de eludir esta patente causa de inadmisión y situar el recurso en plazo, fija el recurrente como dies a quo, no el de notificación al Procurador que le representó en el recurso de casación, sino el de la fecha en que se inició el cumplimiento de la Sentencia confirmada en casación, acudiéndose a la invocación del art. 160 de la L.E.Cr. que manda la notificación doble o acumulada a las partes personadas y a sus Procuradores.

Pero se equivoca el recurrente cuando pretende extender esta regla prevista para el juicio oral a las Sentencias de casación, y puede decirse, como ha sostenido siempre este Tribunal, que la notificación al representante surte sus efectos, y entre ellos el pertinente al cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC.

La concurrencia de esta causa hace innecesario el análisis de la otra advertida, la del art. 50.2 b) de la referida Ley Orgánica.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Félix Rincón Martínez.

Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/11/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 409/1985

Résumé

Inadmisión. Abogado y Procurador: necesidad de firma. Plazos procesales: caducidad de la acción.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 160
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 81.1
  • Artículo 85.2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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