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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 567/87, interpuesto por la Procuradora de lo.s Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Josefina Abad Langarita, asistida del Letrado don Carlos Baya Bellido, contra Sentencia de 5 de marzo de 1987, del Tribunal Central de Trabajo, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Luis López Moya, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito de 20 de abril de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Josefina Abad Langarita, interpone recurso de amparo frente a Sentencia de 5 de marzo de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, dictada en autos sobre pensión de jubilación.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Doña Josefina Abad Langarita, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) como trabajadora agrícola por cuenta propia, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la concesión de pensión de jubilación en 1986. Mediante Resolución de 12 de junio del mismo año dicho Instituto denegó la petición por no reunir la solicitante un período mínimo de ciento veinte mensualidades de cotización.

b) Recurrida jurisdiccionalmente esta decisión administrativa, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza, en Sentencia de 29 de noviembre de 1986, estimó la demanda y reconoció el derecho de la demandante a devengar la pensión solicitada. Sin embargo, posteriormente, el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), en Sentencia de 5 de marzo de 1987, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y anuló la resolución judicial anterior, entendiendo que la solicitante no reunía la cotización necesaria para devengar pensión.

3. Contra esta última resolución judicial se recurre ahora en amparo por presunta violación de los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución, solicitando sea anulada «con los pronunciamientos inherentes a esa declaración».

La representación de la demandante entiende que la Sentencia impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) y el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 C.E.). El derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia en el fallo, ya que, en su opinión, el Tribunal Central de Trabajo denegó la pensión de jubilación, basándose únicamente en que las cuotas ingresadas extemporáneamente por la demandante no eran computables a tales efectos y, por consiguiente, no alcanzaban las ciento veinte mensualidades que como mínimo exigía la normativa de aplicación, siendo así que, aun sin computar esas cuotas extemporáneas, su representada tiene derecho a devengar la pensión, por aplicación del período de carencia reducido (que, en su caso ascendería a sesenta y cinco mensualidades) previsto en el art. 30 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA. Al no contestar, pues, a uno de los fundamentos de su pretensión, el Tribunal Central de Trabajo habría incurrido en incongruencia ex silentio.

Asimismo considera que la Sentencia en cuestión del T.C.T. ha lesionado, además, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al separarse del criterio sostenido por el mismo Tribunal en Sentencia de 24 de julio de 1986. En ella, ante un caso similar, el Tribunal Central de Trabajo consideró que, tras la Ley de 31 de julio de 1985, seguía vigente el período de carencia reducido en el Decreto 2.530/1970, y que la reforma que sobre el mismo pretendía operar el Real Decreto 1.799/1985, de 2 de octubre (de desarrollo de la citada Ley), para excluir de su campo de aplicación a determinados colectivos (entre los que quedaría incluida la demandante), no se ajustaba al marco legal que decía desarrollar y resultaba, por tanto, afectada de nulidad.

Por último, manifiesta que si el Tribunal Central de Trabajo hubiese considerado aplicable, en el caso de su representada, la reforma operada por el Real Decreto 1.799/1985 en aquella materia (período de carencia reducido), habría lesionado el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 de la Constitución, ya que ese reglamento debió considerarse nulo y sin vigor en ese punto, por excederse en el desarrollo de la Ley.

4. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por recibido escrito de demanda en nombre de doña Josefina Abad Langarita y, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir atentamente a la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza y al Tribunal Central de Trabajo para que dentro del plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones judiciales previas.

5. Mediante providencia de 8 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por recibido testimonio de las actuaciones previas, admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los anteriores órganos judiciales para que emplacen a quienes fueron parte en el proceso laboral previo, a excepción de la recurrente en amparo, a fin de que puedan personarse en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

6. Por providencia de 13 de octubre de 1987, la Sección acuerda tener por personado y parte al INSS, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso para que, en el plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. Con fecha 28 de octubre de 1987 tienen entrada en este Tribunal las alegaciones del INSS. En ellas se remite a la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, rechazando la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, dado que, a su entender, no era necesario pronunciamiento alguno sobre la no aplicación del Real Decreto 1.799/1985 y que la denegación de la pensión se debió a la concurrencia de otras razones que hacían innecesario al estudio de un precepto legal inaplicable al caso debatido. En cuanto a la supuesta lesión del art. 14 de la Constitución, alega que la Sentencia aportada como término de comparación se refiere a un supuesto distinto. Por todo lo cual solicita la desestimación del recurso de amparo.

8. Con fecha 29 de octubre de 1987 se reciben las alegaciones de la demandante de amparo. En ellas reitera las consideraciones efectuadas en su demanda y, manifestando que no estima necesario añadir nuevos argumentos o precisiones, solicita de nuevo la estimación del recurso.

9. En sus alegaciones presentadas el 12 de noviembre de 1987, el Ministerio Fiscal, tras una detallada exposición de los antecedentes, alega que la Sentencia de instancia consideró de aplicación a la demandante el período de carencia reducido y que, tanto en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS como en la impugnación del mismo, se hizo referencia expresa a esta cuestión, pese a lo cual la resolución judicial impugnada no efectuó pronunciamiento alguno al respecto, limitando su decisión a uno de los motivos del recurso. Por ello estima que la respuesta del Tribunal Central de Trabajo ha sido, al menos, incompleta y que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esta incongruencia entraña una lesión del art. 24.1 de la Constitución al haber causado indefensión. No obstante, rechaza que se haya producido una lesión de principio de igualdad en la aplicación de la ley, ya que, al faltar todo pronunciamiento, no hubo cambio de criterio respecto a la resolución aportada como término de comparación. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo.

10. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sala acuerda señalar el día 14 de marzo siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo considera que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de marzo de 1987, aquí impugnada, ha vulnerado los arts. 24, 14 y 9.3 de la Constitución: El primero de ellos, por no dar respuesta a todas las pretensiones deducidas en el proceso, desconociendo así su derecho a la tutela judicial efectiva; el segundo, por separarse inmotivadamente del criterio mantenido en otra resolución anterior del mismo órgano jurisdiccional, en detrimento del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, y el tercero, por una presunta violación del principio de jerarquía normativa. En cuanto a este último -art. 9.3 C.E.-, es preciso señalar que no puede ser objeto de nuestra consideración, por cuanto no forma parte del catálogo de preceptos constitucionales que pueden servir de fundamento a un recurso de amparo.

2. En opinión de la demandante, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) se habría producido al responder la resolución judicial tan sólo parcialmente a las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso, dejando, en consecuencia, sin contestación una parte de sus alegaciones.

A este respecto aduce que la solicitud inicial de pensión de vejez, se apoyaba en dos razones diferentes: De una parte, en la validez y eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo, una vez que había sido dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (sector agricultura); y de otra, en la aplicación a su solicitud del período paulatino de cotización, también llamado beneficio de carencia reducida, previsto en el art. 30.2 del Decreto 2.530/1970, en redacción dada al mismo por el Decreto 3.088/1972, lo cual suponía para ella una reducción importante del número de mensualidades cotizadas que había de acreditar para causar derecho a pensión, hasta el punto de que, aun negando validez a las cuotas abonadas fuera de plazo, podía devengar esa prestación económica.

3. Que la reclamación deducida por la demandante de amparo se fundaba en este doble orden de consideraciones puede constatarse sin dificultad en los autos judiciales correspondientes: Concretamente, en el texto de la Resolución administrativa denegatoria de la solicitud, en la demanda presentada posteriormente ante Magistratura de Trabajo, en el acto del juicio desarrollado ante este órgano judicial de instancia, en el escrito por el que se interponía recurso de suplicación y, finalmente, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación posteriormente interpuesto por el INSS. No son discutibles, por consiguiente, las afirmaciones vertidas en este sentido por la demandante de amparo.

Tampoco puede haber dudas sobre el contenido y el alcance de la Sentencia de 5 de marzo de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, que resolvió dicho recurso y puso fin a la vía judicial previa. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, y como admite incluso la parte demandada en este proceso de amparo, dicha Sentencia basó su fallo únicamente en la ineficacia de las cotizaciones ingresadas fuera de plazo, sin hacer mención alguna al resto de las cuestiones planteadas por la actual demandante de amparo y sin dar respuesta, por consiguiente, a la pretensión de que, de estimarse que no alcanzaba el mínimo ordinario, le fuese aplicado el período paulatino de cotización previsto en aquellas normas.

4. Existe, pues, un evidente contraste entre las pretensiones deducidas ante la jurisdicción y el contenido de la resolución judicial que puso fin al proceso. Es cierto que, como en otras ocasiones ha puesto de manifiesto este Tribunal, la falta de respuesta a uno de los puntos objeto de debate procesal no siempre puede considerarse como una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que a veces no tiene trascendencia para el fallo, ni afecta a las verdaderas pretensiones de las partes; en muchos casos, efectivamente, la incongruencia no constituye sino una mera infracción procesal.

Pero no ocurre así en el caso que nos ocupa, puesto que la aplicación de aquel período paulatino de cotización podía incidir sensiblemente en el contenido del fallo judicial y podía conducir, concretamente, al reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en favor de la actual solicitante de amparo. Por ello, la falta de respuesta a todos y cada uno de los motivos aducidos en la reclamación inicial ha de calificarse no sólo de incongruencia, sino también de denegación técnica de justicia y, por lo tanto, de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha declarado recientemente este Tribunal en un supuesto similar (STC 42/1988, de 15 de marzo, en el recurso de amparo 491/87).

5. Aduce la demandante, en segundo lugar, que la Sentencia impugnada ha vulnerado también el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al separarse abiertamente del criterio seguido en la Sentencia de 24 de julio de 1986, dictada por el mismo órgano jurisdiccional. Pero, del mismo modo que en el antes citado recurso de amparo, esta segunda imputación merece un juicio diferente. Es cierto que el Tribunal Central de Trabajo adopta una posición claramente distinta en sus dos pronunciamientos, ya que en el primero guarda un silencio total sobre la pretendida aplicación de la regla especial de cotización prevista en el art. 30.1 b) del Decreto 2.530/1970, mientras que en el segundo reconoce el derecho a devengar pensión basándose, precisamente, en la aplicación de esa regla. Sin embargo, no puede apreciarse aquí lesión alguna del principio de igualdad en la aplicación de la ley, ya que, contra lo que opina la demandante, no existe entre aquellas Sentencias una divergencia interpretativa propiamente dicha sino, más bien, una diferente actitud frente a una misma cuestión: Silencio en la resolución que ahora se impugna, pronunciamiento expreso en la que se toma como término de comparación. De aquí que la Sentencia de 24 de julio de 1986 se enfrente directamente con la validez de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1.799/1985, relativa a la derogación de los períodos paulatinos de cotización en ciertos supuestos; mientras que la Sentencia que ahora se Impugna elude por completo ese problema, al olvidar que formaba parte del petitum inicial de la ahora recurrente en amparo.

Así pues, la invocación del principio de igualdad en la aplicación de la ley carece en el presente recurso de sustantividad propia y de virtualidad, debiendo reconducirse esta parte de la demanda a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial, ya que lo que se advierte no es más que una falta de respuesta por parte de la resolución impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Josefina Abad Langarita, y en su virtud:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 5 de marzo de 1987, dictada por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso de Suplicación núm. 788/87, interpuesto por el INSS contra Sentencia de 29 de noviembre de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza en autos sobre pensión de jubilación.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente, doña Josefina Abad Langarita, a que el Tribunal Central de Trabajo resuelva sobre la pretensión deducida en la demanda relativa a la aplicación paulatina de los períodos mínimos de cotización.

3º. Retrotraer las actuaciones en el citado recurso de suplicación al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 88 ] 12/04/1988
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/03/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo sobre pensión de jubilación.

Synthèse analytique

Incongruencia por omisión

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la STC 42/1988.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
  • Artículo 30.1 b), f. 5
  • Artículo 30.2 (redactado por el Decreto 3088/1982, de 19 de octubre), f. 2
  • Decreto 3088/1972, de 19 de octubre. Seguridad Social. Período mínimo de cotización en el Régimen de Trabajadores Autónomos
  • En general, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, f. 1, 2
  • Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre. Seguridad Social. Desarrolla Ley de 31 de julio en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente
  • Disposición transitoria tercera, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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