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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 814/1985, de 20 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 678/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 678/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de julio de 1985, doña Rosario Villanueva Camuñas, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Miguel Pérez Lacuesta y doña María Pilar Garrigós Ruberte recurso de amparo constitucional contra las Sentencias de 18 de julio de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Valencia y de 16 de mayo de 1985 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior. La pretensión deducida se apoya en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes suscribieron en distintas fechas contratos de trabajo con «Eurest España, Sociedad Anónima», prestando servicios en los comedores que dicha Empresa explotaba en la Central Nuclear de Cofrentes, siendo elegidos delegados de personal tras la celebración de la correspondiente elección. La cláusula V de los referidos contratos preveía la rescisión del vínculo contractual en caso de cesar Eurest España en la explotación de los indicados comedores.

b) Ante la disminución del núm. de servicios de comida, debida a la terminación práctica de las obras de la Central Nuclear, «Eurest España, Sociedad Anónima», procedió a clausurar uno de los comedores contratados, extinguiendo la relación laboral de parte del personal por orden de antigüedad, afectando dicha medida a los trabajadores hoy recurrentes en amparo.

c) Interpuesta ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral demanda en reclamación de despido, la misma fue desestimada por Sentencia de 18 de julio de 1984, dictada por la Magistratura núm. 7 de las de Valencia, por cuanto «de los hechos declarados probados se desprende que no ha existido despido, sino extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que los demandantes fueron contratados para prestar sus servicios en los comedores de la Central Nuclear de Cofrentes, que está terminada prácticamente, y la Empresa no puede cerrar de golpe las instalaciones toda vez que aún quedan algunos trabajadores que utilizan sus servicios, y por ello debe ir acoplando las necesidades de su plantilla a las del servicio que presta y (...) no parece arbitraria la decisión de prescindir de los demandantes, a pesar de que sean delegados de los trabajadores».

d) Promovido recurso de casación contra la anterior resolución, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 6 de mayo de 1985, lo desestimó, confirmando la recurrida al configurar los contratos laborales de los recurrentes como contratos para obra o servicio determinados y entender que la decisión de la Empresa de cesar a los actores por razón de su antigüedad es adecuada a la legalidad, pues la condición de representantes de los trabajadores no otorga a los demandantes preferencia para permanecer en la Empresa.

2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por las Sentencias recurridas del art. 28.1 de la C. E. Arguyen los recurrentes que el contenido esencial de la libertad sindical, derecho que ha de ser interpretado con arreglo a los tratados y acuerdos internacionales en la materia ratificados por España (art. 10.2 C.E.), comprende el reconocimiento de las garantías en favor de los representantes sindicales, entre las que ha de incluirse la prioridad de permanencia en la Empresa, tal y como enuncia el Convenio núm. 135 de la OIT. Las resoluciones impugnadas, al considerar que la resolución de los contratos efectuados por «Eurest España, Sociedad Anónima», no constituye despido ni contraría los derechos de representación, lesiona el principio de libertad sindical. La protección efectiva de este derecho requiere un trato preferente en favor de los representantes de los trabajadores, que no pueden ser separados de sus funciones, sin que, por lo demás, sea atendible la argumentación del Tribunal Supremo, según la cual la prioridad de permanencia se reconoce por el art. 68.b del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas y no en los de extinción por conclusión de la obra o servicio, pues las normas han de ser interpretadas con arreglo a la Constitución y a los criterios hermenéuticos que ella impone.

En base a ello solicitan los recurrentes que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas así como el reconocimiento por este Tribunal de que la resolución de los contratos, al infringir el art. 28 C.E., constituye un despido nulo de raíz, con la obligación para la Empresa de la readmisión en su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha.

3. Por providencia de 9 de octubre de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, a que se refiere el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica.

4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 23 de octubre de 1985, interesa la inadmisión del recurso, por considerar que la Magistratura de Trabajo, primero, y el Tribunal Supremo, después, resuelven en las Sentencias recurridas cuestiones de estricta legalidad y ajenas a la competencia del Tribunal Constitucional, puesto que ni alcanzan al principio de igualdad ni lesionan el derecho de libertad sindical, no sólo por lo que comprende el contenido de este derecho, sino porque el Tribunal se ha limitado a la aplicación de la Ley al caso controvertido, ley que contempla soluciones diversas para supuestos distintos (art. 51.9 y art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores). A ello se añade que en el presente caso pudiera no haberse cumplido lo previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, puesto que la invocación de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados debió hacerse en el recurso de casación, lo que no parece probado ni se desprende de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

5. Por su parte, los recurrentes, en su escrito de 24 de octubre último, reiteran que la resolución del contrato hecha por la Empresa y confirmada por las Sentencias recurridas no respeta la preferencia que se debe a los representantes de los trabajadores en la conservación del puesto de trabajo, lo que afecta al ámbito de la libertad sindical, pues, según la doctrina de este Tribunal Constitucional, se desconoce el contenido esencial de aquel derecho cuando queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más alla de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Mediante la resolución de sus contratos, la Empresa ha privado a los recurrentes del derecho al ejercicio de sus facultades y tareas sindicales, a la vez que priva a los demás trabajadores que quedan en la Empresa del derecho de participación y representación sindical, por lo que la decisión reclamada a este Tribunal lo es para proteger una libertad fundamental coartada por haberse negado la protección de la permanencia en el puesto de trabajo de los recurrentes. En consecuencia, solicitan la admisión del recurso y su tramitación hasta Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Ante todo y en relación con la alegación realizada por el Ministerio Fiscal sobre el eventual incumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso a que se refiere el art. 44.1 c) de la LOTC, que no fue señalado en nuestra providencia de 9 de octubre, conviene reiterar la doctrina establecida por este Tribunal, según la cual dicho precepto no impone necesariamente la invocación formal del derecho constitucional presuntamente vulnerado, sino que, interpretada con carácter finalista la exigencia que contiene, basta con que, en sustancia, expuestos los hechos y la fundamentación de derecho, el debate ante la jurisdicción ordinaria pueda versar sobre el tema constitucional. Esto sucede en el presente caso. Los recurrentes, que transcriben determinados pasajes de su demanda ante la Magistratura, aludieron en ellos repetidamente a la conculcación por la Empresa de sus garantías sindicales, e incluso hacen referencia a las mismas en los párrafos finales del escrito por el que formalizan su recurso de casación. Por ello el citado Tribunal no podía poner en duda la concurrencia del citado requisito procesal a los efectos de la apertura del trámite de admisión del recurso de amparo.

2. Entrando ya en el examen del contenido de la demanda, no hay reparo alguno en estimar, como afirman los recurrentes y es doctrina consolidada de este Tribunal (Sentencia 38/1981, de 23 de diciembre, 37/1983, de 11 de mayo, etc.), que las garantías personales de los representantes sindicales integran el ámbito del derecho de libre sindicación, en cuanto aseguran precisamente el desarrollo por aquéllos de su actividad como tales representantes. La determinación concreta de dichas garantías queda remitida, sin embargo, a la Ley así como, también en cuanto criterio general de interpretación de los derechos fundamentales (art. 10.2 de la C.E.) a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España que las regulan, sin que pueda mantenerse con un mínimo fundamento que del art. 28.1 de la C.E. derive automáticamente y abstracción hecha de las normas de Derecho interno e internacional una garantía específica. Lo que la Constitución protege en su art. 28 es el derecho a la actividad sindical y, por consiguiente, a que se reconozca a los representantes de los trabajadores medios para evitar bien que puedan resultar subjetivamente perjudicados por el ejercicio de la actividad sindical, bien que la propia actividad sindical, objetivamente, resulte entorpecida mediante lesiones a la posición individual del trabajador que la ejerce.

3. En el caso concreto que aquí interesa, el ordenamiento español establece un cuadro de garantías personales en favor de los miembros de los Comités de Empresa y de los Delegados de Personal, dentro del cual se incluye la prioridad de permanencia en la Empresa o Centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción de los contratos por causas tecnológicas o económicas (art. 68.b, en relación con el 51.9, del Estatuto de los Trabajadores).

A juicio de los recurrentes, el no reconocimiento por las Sentencias impugnadas de dicha prioridad implicó la vulneración del art. 28.1 de la C.E. Sin embargo, en dichas Sentencias lo que se declara es que la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes no es jurídicamente un despido, entendido el término como sinónimo de causas extintivas cuyo origen es la voluntad del empresario, sino que se configura como terminación por conclusión del servicio contratado (art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores), por lo que no es aplicable a este supuesto la preferencia de permanecer en la Empresa reconocida a los representantes del personal. Es evidente, en este sentido, que no corresponde a este Tribunal Constitucional rebatir los criterios de legalidad establecidos por los Jueces y Tribunales, cuya competencia para subsumir los supuestos de hecho en la norma es plena, por lo que cabe concluir que la inaplicación a los recurrentes de la garantía personal reconocida en los arts. 59.1 y 68.b) del Estatuto de los Trabajadores no infringe lo dispuesto en el art. 28.1 de la C.E.

Alegan además los demandantes que, aunque la extinción de sus contratos no fuera un despido, en el sentido indicado, la garantía citada ha de extenderse a los supuestos de terminación del contrato por realización de la obra, por exigirlo así una interpretación sistemática del art. 28.1 de la C.E. con el art. 1 del Convenio núm. 135 de la OIT, así como una interpretación histórica del cuadro de garantías personales de los representantes sindicales, pues la normativa anterior sí atribuía el derecho de preferencia en los casos de terminación de obras a los Delegados de Personal. Pero esta argumentación tampoco resulta convincente. Está claro, en primer lugar, que no puede aplicarse una normativa ya derogada al supuesto que nos ocupa. Por otra parte, del art. 1 del Convenio núm. 135 de la OIT no puede inferirse la garantía que se invoca, pues esta norma se limita a establecer la regla general, a concretar por las legislaciones nacionales, de que los representantes de los trabajadores habrán de gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes. Pretender inferir de este precepto que forma parte del derecho constitucional de libertad sindical la prioridad de permanencia en la Empresa en los casos de extinción de los contratos de trabajo por terminación de la obra o servicio contratado implica dar un salto jurídico. Ello supone que dicha preferencia ha de coordinarse, lógicamente, con las categorías jurídico-contractuales de general validez y con el regular funcionamiento de los contratos de trabajo y que, en este sentido, la mencionada preferencia sólo puede incardinarse, tratándose de supuestos de extinción, en causas extintivas cuyo origen sea la voluntad del empresario, pero no en aquellas otras que actúen por vencimiento del término convenido o conclusión de las obras o servicios pactados.

De otro modo la referida garantía habría perdido su razón de ser, cual es la de proteger la actividad sindical frente a injerencias u otros actos del empresario, para convertirse en una suerte de privilegio con efectos bien de conversión de un contrato temporal en otro indefinido, bien de prórroga del contrato temporal. Por lo demás, tampoco existe indicio alguno, ni lo alegan los recurrentes, de que la extinción de sus contratos se haya producido con una finalidad discriminatoria, precisamente por razón de su condición de representantes, ni puede sostenerse en absoluto que los trabajadores que continuaron prestando sus servicios en la Empresa debieron quedar privados de toda representación sindical a causa de la extinción de los contratos de los recurrentes.

Por todo ello, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, lo que conduce a su inadmisión, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En su virtud, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/11/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 678/1985

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta.

Libertad sindical: garantías. Representantes sindicales: extinción del contrato de trabajo. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 135), de 23 de junio de 1971. Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa
  • En general
  • Artículo 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2
  • Artículo 28
  • Artículo 28.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 49.3
  • Artículo 51.9
  • Artículo 68 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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