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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 887/1985, de 11 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 889/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 889/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Heriberto Rey Pereira.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de octubre de 1985, don Carlos J. Navarro Gutiérrez, Procurador de los tribunales, interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Heriberto Rey Pereira, don Victorino Marcos Lastra, don Antonio Crespo Dalama, don José Ramón Sánchez Souto, don Antonio Trigas González, don Ramón Iglesias Novoa, don Alfonso García González y don Cándido Janeiro Durán, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 12 de junio de 1985, solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, en cuanto declara que no es necesario que los trabajadores solicitantes de amparo se encuentren asistidos por Letrado en los trámites de ejecución de la Sentencia dictada por Magistratura el 29 de junio de 1981 y en cuanto determina que los obreros deben soportar los gastos de la dirección letrada de que han disfrutado en la ejecución. En consecuencia piden que se les reconoca el derecho a tener Abogado en la ejecución referida y se les restablezca en la integridad del mismo declarando que la asistencia de Abogado en la ejecución de Sentencia era necesaria y los gastos correspondientes, reflejados en la minuta aportada a la tasación de costas, deben ser satisfechos por la empresa ejecutada.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos:

A) La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Orense declaró improcedentes, en Sentencia de 29 de junio de 1981, los despidos de los solicitantes de amparo verificados por las empresas «Transportes y Viajes Marca, Sociedad Anónima» y «Auto Industrial, Sociedad Limitada». Recurrida en suplicación la Sentencia fue confirmada por el Tribunal Central de Trabajo.

B) Como consecuencia de la citada resolución judicial los trabajadores solicitantes de amparo debían percibir 18.162.894 pesetas de principal, además de 1.695.000 pesetas en concepto de salarios de tramitación y otras cantidades por mora, etc. Instada la ejecución de la Sentencia la empresa obstaculizó ésta durante años, por los más variados procedimientos. Concluída la ejecución se practicó tasación de costas, presentando los trabajadores ejecutantes la minuta de su Abogado, por gastos de representación y defensa en la compleja ejecución, que ascendía a 549.380 pesetas. La Magistratura de Trabajo incluyó dicha minuta en la tasación. Impugnada por la empresa, por considerarla indebida, fue revocada la inclusión por Auto de la Magistratura de Trabajo de 29 de marzo de 1984. Recurrido en suplicación dicho Auto, y tras distintas incidencias, el Tribunal Central de Trabajo resolvió mediante Sentencia de 12 de junio de 1985, notificada el 17 de septiembre siguiente, excluir de la tasación la minuta presentada. Consideró el Tribunal Central de Trabajo que el elemento que caracteriza las costas procesales es el de su necesidad u obligatoriedad absoluta y no el accesorio de utilidad o conveniencia. A tenor de lo establecido en el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral, la intervención de Letrado no es necesaria en el trámite de ejecución de Sentencia, por lo que sus honorarios no deben ser incluidos en la tasación de costas.

3. Son fundamentos jurídicos de la demanda que la Sentencia impugnada vulnera el derecho constitucional de igualdad y no discriminación de los trabajadores solicitantes de amparo. La empresa ejecutada no sólo ha intervenido con Abogado, sino que sucesivamente, a veces simultáneamente, ha utilizado un equipo de cuatro Abogados, por lo que se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad si se sostiene que es innecesario que los obreros cuenten con un Abogado, incurriéndose así en una discriminación anti-obrera.

La Sentencia impugnada vulnera también el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y tribunales. La tutela efectiva implica que las Sentencias firmes se cumplan sin reducción. Si los trabajadores que recurren en amparo, por la actitud de incumplimiento de la Sentencia por parte de su empresa, no obtienen, o no reciben, todo lo que en su favor establece la Sentencia firme a ejecutar, no obtienen la tutela efectiva de sus derechos. La solución contraria, que les obliga a soportar los gastos de su Abogado, es notoriamente injusta, porque los trabajadores deben percibir la totalidad de las cantidades que por salarios e indemnizaciones de despido se les reconocieron en Sentencia firme. Si después de dos años de ejecución se ven minoradas considerablemente las cantidades a que tienen derecho, la injusticia es patente. Para que la tutela efectiva se produzca es necesaria la defensa de Letrado. No puede afirmarse que los obreros pueden acudir al beneficio de justicia gratuita, porque según las normas legales que regulan dicha justicia gratuita, de las cantidades obtenidas en la Sentencia por los obreros deberán pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que hayan obtenido en virtud de la demanda. Es decir, remitir al beneficio de la justicia gratuita vulneraría el principio de tutela efectiva porque los obreros deberían pagar al Abogado nombrado hasta la tercera parte de las cantidades obtenidas en la ejecución. Así, en lugar de tutela efectiva, obtendrían una rebaja de la tercera parte con vulneración del principio constitucional de tutela efectiva.

La Sentencia impugnada vulnera también el derecho a que en ningún caso se produzca indefensión. Dada la complejidad de la ejecución de Sentencia que se ha producido, con una postura negativa de la empresa que gozaba de un equipo de Abogados defensores, defender que es innecesaria la asistencia de Letrado a los obreros vulnera el principio constitucional que prohibe toda situación de indefensión.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó en su reunión del pasado día 13 de noviembre poner de manifiesto en el asunto de referencia la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 44.1 c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2.ª la regulada por el art. 50.2 b) de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

Dentro del mencionado plazo los solicitantes del amparo han pedido la admisión del asunto, reiterando sus iniciales argumentaciones, ya expuestas. Por el contrario, el Fiscal ha pedido la inadmisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la violación por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Orense, confirmada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución.

El problema lo centra el recurrente en la denegación, por las resoluciones judiciales, de la inclusión, en la tasación de costas en una ejecución de Sentencia laboral, de los honorarios del Letrado de los recurrentes, ejecutantes de la Sentencia. El actor alega que esta exclusión de honorarios viola el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución en cuanto supone una discriminación de los obreros respecto a la empresa al mantener que es innecesario que los mismos cuenten con asesoramiento de Letrado. Según la demanda de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva se conculca en la resolución judicial, porque existe el derecho a la ejecución de las Sentencias en su integridad, y si se obliga al pago de los honorarios de los Letrados, los obreros no recibirán sus salarios e indemnizaciones íntegramente al tener que abonar los mismos. De otra parte se ha producido indefensión, porque dada la complejidad de los problemas surgidos en la ejecución de la Sentencia, mantener como lo hace la resolución, el carácter innecesario de la asistencia letrada hubiera dejado indefensos a los trabajadores frente a la empresa que actuaba con un equipo de Letrados.

2. La Sentencia que en este recurso se impugna, sostiene en su tesis que el elemento que caracteriza la condena en las costas procesales, como deber de indemnización que se impone a una de las partes litigantes es su necesidad u obligatoriedad absoluta y no el accesorio de su utilidad o conveniencia. El art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral, al normar la ejecución de Sentencia establece que se acordará únicamente a instancia de parte, sin exigir la intervención de Letrado, y es práctica habitual y correcta que se despache a virtud de simple comparecencia de la parte que solicita la ejecución, sin que luego, en todas sus posibles incidencias, sea tampoco necesaria la intervención del Letrado, por cuanto el precepto citado determina que se llevará a efecto por todos sus trámites dictándose de oficio los proveídos necesarios. No siendo necesaria la intervención de Letrado para lograr el fin pretendido en la ejecución, la exclusión de su minuta de honorarios de la tasación de costas ha sido, en fin, ajustada a Derecho.

La que se acaba de resumir es una interpretación válida y conforme a las reglas que sigue el procedimiento laboral. Es cierto que un sector de la doctrina discrepa de esta tesis apoyándose para justificar la inclusión de la minuta del Abogado en las costas, en los arts. 423 y 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mas fuese de ello lo que se quiera lo cierto es que no puede dudarse de la admisibilidad de la interpretación de la legalidad ordinaria que se contiene en la Sentencia impugnada en el presente proceso, pues como ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones (Sentencias 121/1983, de 15 de diciembre, y 79/1983, de 5 de octubre) la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y tribunales ordinarios no puede ser censurada salvo que se hayan violado las garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales. Y ello aun en el caso de que el razonamiento o la decisión adoptada por un Tribunal ordinario puede ser más o menos discutible en el citado plano de la legalidad ordinaria. Procede examinar, por tanto, el fundamento de las violaciones constitucionales denunciadas.

3. La no inclusión de los honorarios del Letrado en la tasación de costas no vulnera el principio de igualdad formal de las partes en el proceso. La Ley de Procedimiento Laboral se preocupa, en el art. 10, último párrafo, de mantener la igualdad. De esta forma establece que si el demandante intentase comparecer en el juicio asistido de Abogado o representado por Procurador, lo hará constar en la demanda; asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento de Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que trasladada tal intención al actor, pueda éste solicitar, en otro plazo igual, la designación de Abogado. A pesar de tal cautela la Ley de Procedimiento Laboral no exige que ambas partes tengan que comparecer asistidas de Abogado o representadas por Procurador. Se limita a promover la igualdad formal de las partes, pero deja a éstas en libertad para renunciar al derecho a ser representadas por Abogado y comparecer sin él, aun en el supuesto de que la contraparte haga uso de tal derecho.

El fundamento de esta situación se encuentra, sin duda, en la simplicidad del proceso laboral con relación al proceso civil, que sí exige la intervención obligatoria de los profesionales del Derecho. El papel que la Ley confiere al Magistrado de Trabajo para la averiguación de la verdad real y la flexibilidad y ausencia de formalismo que caracteriza el proceso laboral son razones suficientes para excluir que el principio de igualdad se vulnere por la circunstancia de que una de las partes comparezca sin defensa de Abogado o representación de Procurador frente a la otra que sí ha hecho uso de este derecho. No puede considerarse que tal circunstancia suponga una discriminación antiobrera, como alegan los solicitantes de amparo, ya que, precisamente, la posibilidad de acudir a un proceso sin asistencia letrada beneficia a la parte económicamente más débil en tales procesos y, por tanto, a la parte obrera. La no inclusión de la minuta del Letrado en las costas procesales puede perjudicar, en este caso, a los trabajadores, pero más les perjudicaría el tener que abonar las cuantiosas minutas de los Letrados de la parte empresarial en el supuesto de haber sido vencidos en la litis. Parece, en consecuencia, que la interpretación dada en la Sentencia impugnada no implica una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución Española.

4. Mal puede alegar que haya existido indefensión o que se haya vulnerado el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva quien ha obtenido dicha tutela y ha visto satisfecha su pretensión con la ejecución efectiva de la Sentencia laboral. La circunstancia de que ahora los trabajadores se vean obligados a abonar los honorarios de los Letrados que intervinieron en el asunto es consecuencia inevitable del carácter no necesario que la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la intervención del Letrado y que, también, se manifiesta en la regulación que de las minutas de estos profesionales se encuentra en los arts. 164 y 176 de la citada Ley.

5. Por todo lo expuesto parece, en conclusión, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), lo que nos exime de examinar la otra de las causas de inadmisión propuesta.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don Heriberto Rey Pereira y demás personas relacionadas en el antecedente primero de esta resolución.

Madrid, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/12/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 889/1985

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: partes procesales. Procedimiento laboral: asistencia letrada. Ejecución de Sentencia: intervención de Letrado. Costas procesales: honorarios de Letrado. Interpretación de las Leyes: corresponde a los tribunales. Tutela

efectiva de Jueces y tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 423
  • Artículo 427
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general
  • Artículo 10
  • Artículo 164
  • Artículo 176
  • Artículo 201
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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