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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excelentísimos señores don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 145/87 promovido por el «Banco del Comercio, Sociedad Anónima», representado por doña María Rosa Vidal Gil, Procuradora de los Tribunales, y dirigido por el Letrado don Julián Avilés García, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1987, en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y como demandado don Lorenzo Alonso Sánchez, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y bajo la dirección letrada de don Germán Pedraz Estévez. Fue Ponente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En fecha 7 de febrero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de doña María Rosa Vidal Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del «Banco del Comercio, Sociedad Anónima», por el que se interponía recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1987, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por la Entidad demandante de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca recaída el 14 de octubre de 1985, en causa seguida por delito de estafa.

2. La demanda tenía su origen en los siguientes hechos:

a) Mediante escrito de 6 de noviembre de 1985 el «Banco del Comercio, Sociedad Anónima», se persona ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 14 de octubre de 1985, formalizando el escrito de interposición de 13 de noviembre de 1985.

b) El 8 de abril de 1985, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta resolución por la que se inicia la sustanciación del recurso de casación, se tiene por personada a la Entidad recurrente y por interpuesto su recurso. Por providencias de 24 de septiembre y 21 de octubre de 1986, respectivamente, se da por instruido al Ministerio Fiscal y se pasan los autos al Magistrado Ponente para instrucción.

c) El 12 de enero de 1987 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto, decreta la inadmisión del recurso en virtud de lo establecido en el art. 884.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción de lo prevenido en el art. 875, párrafo 1.°, del mismo Código, que requiere la constitución de un depósito de 12.000 pesetas cuando el recurrente fuese acusador privado y el delito sea perseguible de oficio, siendo así que el depósito efectivamente constituido fue de 750 pesetas, que es el previsto para los supuestos contemplados en el párrafo 4.° del propio artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. En su demanda de amparo la Sociedad recurrente estimaba que el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1987 había vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de nuestra Constitución, debido a que la inadmisión del recurso de casación se basaba en una interpretación en exceso rigurosa y formalista de los arts. 884.4.° y 875, párrafo 1.°, de la L.E.Cr.

Se sostenía que, al no haber omitido el preceptivo depósito, sino habiendo sufrido un error material en la cuantía, los citados artículos de la L.E.Cr. debían ser interpretados de manera acorde con el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E., permitiendo la subsanación del error. Se alegaba en apoyo de dicha posibilidad que, en el supuesto análogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción (art. 1.710 L.E.C.), se acepta la subsanación de defectos como el de los presentes autos y que, no teniendo el depósito de la casación penal otro objetivo que impedir los recursos meramente dilatorios, el no permitir su subsanación lo convierte en un obstáculo artificioso contrario al derecho a una tutela judicial efectiva. La inadmisión resultaría así una sanción desproporcionada en relación con un error material subsanable decidida además en un momento que no es el propio de verificación de tales requisitos.

La Entidad recurrente solicitaba en consecuencia que se declarase nulo el Auto impugnado y se retrotrayesen las actuaciones al momento anterior a dictarlo, a fin de que mediante la oportuna resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se le permitiera subsanar el defecto de falta en la cantidad depositada y pudiese la mencionada Sala entrar en el fondo del asunto y dictar la correspondiente Sentencia.

4. La Sección, por providencia de 4 de marzo de 1987, acordó poner de manifiesto a la Sociedad recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes: 1) la regulada por el art. 50.1 a), en relación con el 44.2, LOTC, por la aparente extemporaneidad de la demanda de amparo; y 2) la prevista en el art. 50.2 b) LOTC por la manifiesta carencia de contenido constitucional de la misma. Igualmente acordó otorgarles un plazo común de diez días para alegaciones.

La representación de la demandante de amparo, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 1987, alegó la dificultad de obtener de la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación del Auto impugnado con indicación de la fecha de notificación, lo que acreditaba con copias de los escritos de solicitud que había dirigido al alto Tribunal. En cuanto a la causa de inadmisión del art. 50.2 b) LOTC reiteraba su creencia de que una resolución que vedaba entrar en el fondo de asunto, en un recurso de casación, por un simple error material en la cuantía del depósito, merecería una decisión en forma de Sentencia de este Tribunal, como ha ocurrido ya en otros supuestos. Por posterior escrito de 14 de abril de 1987 se aportaba testimonio literal de la resolución impugnada con indicación de que había sido notificada a la parte recurrente el 15 de enero de 1987, rogando se admitiera a los efectos oportunos.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en fecha 20 de marzo de 1987 en el que indicaba la posible extemporaneidad de la demanda, salvo que la recurrente acreditase otra cosa. En cuanto a la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC estimaba que no concurría, por cuanto la consecuencia procesal que sacó el Tribunal Supremo resultaba desproporcionada respecto al error producido por la Entidad recurrente, considerando que no se evidenciaba por parte de ésta una finalidad transgresora de lo acordado por la L.E.Cr. En apoyo de su tesis citaba la STC 162/1986, de 17 de diciembre. En consecuencia, se interesaba que, de no resultar extemporánea, fuese admitida a trámite la demanda.

5. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 20 de mayo de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por el «Banco de Comercio, Sociedad Anónima», y, conforme a lo que prescribe el art. 51 LOTC, recabar certificación o copia adverada de las actuaciones al Tribunal Supremo y solicitar que se efectuasen los emplazamientos a que hubiere lugar. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento a don Lorenzo Alonso Sánchez, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, acusar recibo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo de las actuaciones remitidas y dar vista de dichas actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. Notificada la anterior providencia al actor el 29 de septiembre de 1987, presentó escrito de alegaciones el 27 de octubre, fuera ya, por tanto, del plazo conferido al efecto. Notificada a la representación del demandado el 8 de octubre, presentó sus alegaciones en plazo hábil, sosteniendo que la infracción procesal cometida por el recurrente a causa de error o descuido era clara, por lo que la inadmisión del recurso de casación había sido pertinente. En consecuencia, instaba la denegación del amparo.

El Ministerio Fiscal sostuvo en su informe, entregado el 19 de octubre de 1987, que el actor había padecido un error en la cuantía del depósito consignado, pero que teniendo en cuenta la finalidad de los depósitos regulados por el art. 875 L.E.Cr. (evitar la interposición superflua de recursos) y la necesaria proporcionalidad en la sanción de las infracciones procesales, debía haber sido considerado como un error subsanable. Alegaba en favor de dicha posición diversas Sentencias de este Tribunal y no consideraba objeción suficiente para desestimar la demanda el hecho de haber contado el recurrente con asistencia letrada que hubiera debido evitar la comisión del error padecido. En consecuencia, interesaba se otorgase el amparo por entender que se había conculcado el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24. 1 C.E., al inadmitir el recurso de casación por una aplicación formalista y desproporcionada de una causa de inadmisión.

7. Por providencia de 1 de febrero de 1988, la Sala Primera del Tribunal Constitucional señaló para la deliberación y fallo del recurso el 28 de marzo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo determinar si la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad actora, acordada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, significó una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión que reconoce el art. 24.1 de la Constitución, por haber aplicado de manera excesivamente rigurosa una causa de inadmisión.

Este Tribunal se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo, por tanto, el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es obtener una resolución judicial sobre el fondo (así, las SSTC 60/1985, de 20 de mayo, o 162/1986, de 17 de diciembre). E igualmente hemos afirmado que la aplicación judicial de las causas de inadmisibilidad ha de inspirarse en criterios de proporcionalidad que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en la finalidad de las reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales (STC 90/1983, de 7 de noviembre, fundamento jurídico 2).

También en relación con el concreto requisito de consignación de depósitos para recurrir se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones, sobre todo con referencia al procedimiento laboral. Y se ha dicho que, si bien se trata de un requisito que no contradice el espíritu del art. 24.1 de la Constitución, sino que se justifica plenamente en su doble finalidad de evitar el planteamiento de recursos meramente dilatorios y (en el orden laboral) de asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar, ha de ser interpretado ponderando las circunstancias concretas del caso para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación con su propia finalidad (STC de 21 de enero de 1988, asunto 1.028/86).

2. Pues bien, en el presente supuesto, la inadmisión decretada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que motiva el presente recurso se debió a que el actor consignó una cantidad menor que la que prescribía la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 875, para el caso de que se trataba. El depósito que prevé el mencionado art. 875 L.E.Cr. para recurrir en casación, de diversa cuantía según quien sea el recurrente, tiene tan sólo, a diferencia de lo que sucede con los previstos en el orden jurisdiccional laboral, la finalidad de evitar los recursos meramente dilatorios, objetivo que incluso posiblemente no sea ya cubierto debido a la baja cuantía de los depósitos requeridos. Así, el art. 875, primer párrafo, de la citada Ley establece que, cuando el recurrente sea el acusador privado y el delito de los que pueden perseguirse de oficio, ha de acreditarse en el momento de la interposición haber depositado en la forma oportuna la cantidad de 12.000 pesetas. Sin embargo, y por error, según afirma la Entidad solicitante de amparo, se consignaron tan sólo 750 pesetas, cantidad que prevé el párrafo cuarto del indicado precepto para cuando el recurrente sea el procesado o el responsable civil. Tal circunstancia hizo que la Sala, en aplicación del art. 884.4 L.E.Cr., declarase inadmisible el recurso por no haberse observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.

3. Expuesta sucintamente la doctrina de este Tribunal sobre la materia, así como las circunstancias básicas del supuesto enjuiciado, la decisión sobre el caso depende de lo que pueda advertirse sobre la voluntad de la Sociedad solicitante de amparo para cumplir el requisito procesal que determinó la inadmisión y de la diligencia manifestada al respecto, de la importancia y finalidad de dicho requisito, así como, finalmente, de las posibilidades que hubiera de subsanar el defecto sin otros perjuicios para el proceso o para las demás partes.

Del examen del caso no cabe duda que la Sociedad recurrente pretendió en todo momento cumplir con los requisitos procesales exigidos por la L.E.Cr. para la interposición del recurso de casación. Así, no prescindió de efectuar el depósito legalmente establecido, lo que podría haberse interpretado como un tácito desistimiento, sino que procedió a efectuarlo, si bien en cuantía equivocada. Ahora bien, entre la voluntad de la Entidad demandante de amparo de cumplir con los requisitos procesales, que no parece cuestionable, y el error sufrido respecto a la cuantía del depósito, ha de darse por fuerza más trascendencia al primer aspecto en adecuada aplicación de los principios vistos en el primer fundamento jurídico, que requieren una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión favorable, en todo caso, a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, en cuanto a la posible reparación del defecto procesal cometido, ha de reputarse como fácilmente subsanable, sin que se observen, en cambio, perjuicios de ningún tipo, fuera, claro está, del interés que la otra parte tendría en que la acción de la Entidad recurrente no siguiese su curso.

Basta añadir, por último, que si bien el código procesal criminal no prevé un trámite específico de subsanación de defectos procesales para el supuesto de autos, tampoco puede considerarse que quede excluido, por lo que habrá de ser el órgano judicial quien, en prudente arbitrio y atendiendo a las diversas circunstancias concurrentes en cada caso, deberá otorgar o no la posibilidad de subsanación de los errores advertidos, en aplicación hoy día del art. 24.1 C.E. y 11.3 LOPJ.

El anterior examen lleva, por tanto, a la conclusión de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo debió dar oportunidad a la Entidad recurrente para subsanar un defecto procesal que no revelaba voluntad de desistimiento ni finalidad dilatoria, y cuya subsanación no causaba perjuicios aparentes al proceso o a las partes, interpretando así los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de una manera acorde con el artículo 24.1 de la Constitución, y que, al no hacerlo así, vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva de la actora.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

1º. Anular el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1987.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento anterior al trámite de admisión del recurso de casación, al objeto de que se le otorgue la oportunidad de subsanar el defecto advertido en la cuantía del depósito.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 107 ] 04/05/1988
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/04/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación por insuficiencia de consignación previa

  • 1.

    Este Tribunal se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo, por tanto, el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial cuyo contenido normal es obtener una resolución judicial sobre el fondo; igualmente hemos afirmado que la aplicación judicial de las causas de inadmisibilidad ha de inspirarse en criterios de proporcionalidad que atiendan a la repercusión del defecto apreciado en la finalidad de los reglas introductoras de los requisitos y presupuestos procesales. [F.J. 1]

  • 2.

    En relación con el concreto requisito de consignación de depósitos para recurrir se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones, sobre todo con referencia al procedimiento laboral. Y se ha dicho que, si bien se trata de un requisito que no contradice el espíritu del art. 24.1 de la Constitución, sino que se justifica plenamente en su doble finalidad de evitar el planteamiento de recursos meramente dilatorios y (en el orden laboral) de asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar, ha de ser interpretado ponderando las circunstancias concretas del caso para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación con su propia finalidad. [F.J. 1]

  • 3.

    El depósito que prevé el art. 875 L.E.Cr. para recurrir en casación, de diversa cuantía según quien sea el recurrente, tiene tan sólo, a diferencia de lo que sucede con los previstos en el orden jurisdiccional laboral, la finalidad de evitar los recursos meramente dilatorios, objetivo que incluso posiblemente no sea ya cubierto debido a la baja cuantía de los depósitos requeridos. [F.J. 2]

  • 4.

    Si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé un trámite específico de subsanación de defectos procesales para el supuesto de autos, tampoco puede considerarse que quede excluido, por lo que habrá de ser el órgano judicial quien, en prudente arbitrio y atendiendo a las diversas circunstancias concurrentes en cada caso, deberá otorgar o no la posibilidad de subsanación de los errores advertidos, en aplicación hoy día de los arts. 24.1 C.E. y 11.3 LOPJ. [F.J. 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 875, f. 2
  • Artículo 875.1, f. 2
  • Artículo 884.4, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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