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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10247-2006, promovido por don Anastasio Egido Lorenzo, representado por el Procurador de los Tribunales don Victor Mardomingo Herrero y asistido por el Abogado don Marcos Barbado Olmos, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca dictada en fecha 1 de septiembre de 2006 en el rollo de apelación núm. 85-2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 14 de noviembre de 2006, don Victor Mardomingo Herrero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Anastasio Egido Lorenzo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El Juzgado de Instrucción Único de Vitigudino (Salamanca) dictó Sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, en el juicio de faltas núm. 58-2005, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, indemnización y costas. La Sentencia declaró probado que se produjo una discusión entre el recurrente y otra persona, en un momento de la cual aquél la agarró por el brazo y la tiró al suelo, produciéndole diversas lesiones. En el juicio oral no compareció el agredido y denunciante sino que lo hizo, en su lugar, su hijo, quien presentó escritura de poderes con facultades, entre otras, para ratificarse en denuncias penales. La Sentencia entiende que con ello ha de considerarse ratificada en juicio la denuncia que consta en actuaciones y concluye que la declaración de la víctima y el resto de pruebas permiten enervar la presunción de inocencia que asistía al acusado.

b) Contra dicha Sentencia, la representación procesal del condenado interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Salamanca mediante Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006. En ella se destaca el defecto procesal derivado de la falta de intervención de Procurador, pero, no obstante, “y a fin de dar cumplida respuesta” a las alegaciones del recurrente, entra someramente en el examen de la cuestión de fondo. A este respecto rechaza que se haya incurrido en un error en la apreciación de la prueba, remitiéndose a la literalidad del acta del juicio, y señala que las partes pretenden tan solo una nueva valoración de las pruebas por su parte, lo que además le está vedado al no haberse solicitado la celebración de vista, mas que a los solos efectos de la práctica de la prueba pericial no admitida en la instancia.

3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El actor fundamenta su queja en que la prueba esencial de cargo fue la declaración de la víctima denunciante y, sin embargo, tal declaración no resultó ratificada personalmente en el acto del juicio por su autor sino por su hijo, especialmente apoderado para tal fin. Considera que dicho testimonio carece por ello de la necesaria inmediación para que el juzgador le pueda atribuir valor decisivo en la formación de su convencimiento sobre la culpabilidad del recurrente y que, además, no ha podido ser sometida a contradicción. Igual vicio se atribuye a los informes médicos, que tampoco han sido ratificados en el acto del juicio.

En segundo lugar, el recurrente alega también la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) entendiendo que la declaración de la víctima, en cuanto prueba de cargo en la que se sostiene la condena, no cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos para considerarla tal prueba, por lo que resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia. En concreto cita la ausencia de credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación como requisitos de los que carecían las pruebas utilizadas.

Por último, el demandante también aduce la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), fundada en que, habiendo solicitado tanto en primera instancia como con motivo de la apelación la práctica de una prueba pericial médico forense, ésta le fue denegada. Entiende que se trataba de una prueba relevante y necesaria para resolver algunas contradicciones existentes en los informes médicos incorporados a las actuaciones.

4. Por providencia de 9 de abril de 2008 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Salamanca y al Juzgado de Instrucción de Vitigudino para que remitieran testimonio de las actuaciones procedentes, interesando que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

A través de la citada resolución se acordó, igualmente, formar la correspondiente pieza separada de suspensión en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal Auto de 23 de junio de 2008 acordando denegar la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la Sentencia recurrida.

5. Mediante diligencia de ordenación de 12 de junio de 2008 se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieron presentar las alegaciones pertinentes conforme al art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 15 de julio de 2008, don Victor Mardomingo Herrero, en nombre y representación de don Anastasio Egido Lorenzo, evacuó el trámite conferido. En el mismo viene a reiterar las consideraciones del escrito de interposición del recurso de amparo.

7. El Fiscal registró en este Tribunal su escrito de alegaciones el 24 de julio de 2008. En él se abordan de manera conjunta las quejas relativas al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). A este respecto, el Fiscal entiende que la Sentencia de primera instancia construye todo su acervo probatorio alrededor de la denuncia que efectuó la víctima y en la que sostuvo que había sido objeto de una agresión por el recurrente. Al no haber sido ratificada en el juicio oral por el denunciante, sino por su hijo, esa denuncia no podría considerarse declaración testifical, por lo que al atribuir tal carácter a lo que no era sino la mera ratificación de la denuncia, el Juez careció de la inmediación necesaria para apreciar dicha prueba y tampoco preservó el derecho a la contradicción. A este respecto cita la jurisprudencia de este Tribunal sobre el respeto al derecho de defensa en relación con el principio de contradicción, destacando la gravedad que adquiere en este caso cuando se ha proclamado el monopolio de la concentración probatoria de la vista oral en el juicio de faltas.

A juicio del Fiscal, con ello se habría lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías y también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). “El edificio probatorio de la Sentencia se derrumba, pues todo se construye … en torno a la declaración de la víctima”. Y si bien es cierto que la resolución analiza otras pruebas, no lo es menos que argumentalmente se utilizan tan solo para corroborar esa declaración inicial: por un lado, los partes de sanidad y el informe médico forense tan solo prueban el resultado, pero no la conducta agresiva del condenado, por otro, los testimonios de referencia, declaraciones de los hijos de la víctima, no son objeto de análisis suficiente y autónomo tal y como exige la jurisprudencia de este Tribunal.

Respecto a la denunciada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa (art. 24.2 CE), el Fiscal no considera irracional o arbitraria la denegación de la práctica de la prueba solicitada, por lo que no aprecia lesión de tal derecho.

Como conclusión, el escrito interesa de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, declarando que se han vulnerado los derechos a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del demandante y anulando las resoluciones judiciales impugnadas.

8. Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2010, se acordó el emplazamiento de los herederos de don Avelino Egido Vicente, librándose oficio al Juzgado de Instrucción de Vitigudino que cumplimentó los emplazamientos de doña Josefa Sevilla Gorjón, don Juan Egido Sevilla y doña Josefina Egido Sevilla.

9. Por providencia de 30 de septiembre de 2010 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 4 de octubre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca dictada en fecha 1 de septiembre de 2006, por la que se resolvió el recurso de apelación núm. 85- 2006, interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2006 por el Juzgado de Instrucción Único de Vitigudino, en el juicio de faltas núm. 58-2005, que condenó al recurrente como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, indemnización y costas.

En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto la Sentencia condenatoria, ratificada en apelación, basó la convicción de su culpabilidad en una denuncia que no fue ratificada personalmente en el acto del juicio, impidiendo de ese modo las debidas inmediación y contradicción procesales. Junto a ello se aduce también la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba procedentes para su defensa (art. 24.2 CE) por entender que se le denegó indebidamente la prueba médico-forense solicitada.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo, entendiendo que se han lesionado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por no haberse preservado los principios de inmediación y contradicción respecto a la citada denuncia.

2. Entrando en el análisis de la primera vulneración alegada, referida al derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), de la lectura de la Sentencia recurrida se deduce que, efectivamente, todo el acervo probatorio de la misma descansa en la denuncia de quien se decía objeto de una agresión por parte del recurrente. Dicha denuncia, formulada inicialmente ante las fuerzas de seguridad, fue ratificada en declaración, instada mediante el correspondiente exhorto, ante el titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, y de la que no pudo tener conocimiento previo la representación procesal del recurrente.

En el acto del juicio oral, ante la imposibilidad certificada de asistencia del denunciante, compareció su hijo provisto de “escritura de poderes con facultades, entre otras para ratificarse en denuncias en procedimientos penales”. La resolución judicial argumenta extensamente sobre el valor probatorio de cargo de dicha denuncia, a la vista de su credibilidad subjetiva y de diversas corroboraciones periféricas objetivas (notablemente, los partes de sanidad y el informe médico forense). Toma también, como indicio de la verosimilitud de la denuncia, las declaraciones testificales referidas al estado de salud de la víctima en aquel momento y la del propio acusado a propósito del litigio que mantenía con el denunciante y su encuentro en el día de los hechos. Con todo ello concluye otorgando credibilidad a la denuncia en cuanto a la culpabilidad del recurrente en amparo.

3. Para apreciar adecuadamente la legitimidad constitucional de la valoración de un testimonio de cargo no contradicho en el acto del juicio conviene recordar los requisitos constitucionales de validez a efectos probatorios del testimonio vertido ante el Juez de Instrucción, sistematizados en la STC 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4:

a) Como punto de partida debe recordarse “la línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio, de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral. En su virtud sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes”.

b) En segundo lugar, “el criterio enunciado, sin embargo, 'no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero, FJ 2; y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3). Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 2)' (STC 1/2006, FJ 4). Como afirmaba la STC 41/1991, de 25 de febrero, 'no admitir la prueba preconstituida con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (por ejemplo, mediante la amenaza a los testigos; STC 154/1990, FJ 2); pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías' (FJ 2)”.

c) En tercer lugar, la “excepción anterior a la regla inicial de que sólo pueden catalogarse como pruebas de cargo en el proceso penal las practicadas en el juicio oral es aplicable a la 'prueba testifical instructora anticipada' (STC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3), si bien la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador”.

d) Finalmente, y por lo que ahora importa para la resolución del presente caso, “la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, que se proyecta como exigencia de validez sobre la actividad probatoria, ya se trate de diligencias sumariales que acceden al juicio oral como prueba preconstituida …, ya de los supuestos en que, conforme al art. 714 LECrim, se pretende integrar en la valoración probatoria el contenido de las manifestaciones sumariales del testigo o coimputado, ya hablemos propiamente, por último, de las manifestaciones prestadas en el juicio oral (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10). En este contexto, 'se ha de señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51). Como el Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40), 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario' (SSTC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; y 148/2005, de 6 de junio, FJ 2)' (STC 1/2006, FJ 4)”.

4. La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a concluir la improcedencia de otorgar valor probatorio a la denuncia en cuestión puesto que el acusado no pudo, en ningún momento, ni interrogar ni hacer interrogar al testigo que le atribuía una conducta delictiva. En tales términos, la denuncia carecía de las condiciones mínimas que posibilitan su contradicción y no debía integrar el material probatorio a la hora de dictar Sentencia.

Es cierto que la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Vitigudino recoge un material probatorio periférico que le lleva a afirmar la verosimilitud de la denuncia inicial, pero ocurre que el núcleo probatorio de la citada resolución lo constituye dicha denuncia: su carácter esencial llega hasta el punto de que la argumentación sobre la culpabilidad concluye literalmente que “la declaración de don Avelino Egido Vicente y el resto de las pruebas que se han mencionado, permiten declarar probados los hechos que se han dicho, permiten considerar enervada la presunción de inocencia que asiste a don Anastasio Egido Lorenzo y conducen a su condena como autor de una falta”. De ese modo, resulta evidente que la resolución judicial señalada, al tomar en consideración declaraciones que no fueron ratificadas personalmente en el acto del juicio oral ni se sometieron en ningún momento a la contradicción directa del acusado, vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del demandante de amparo.

5. Al igual que afirmamos en la STC 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 5, el “otorgamiento del amparo por vulneración de la garantía de contradicción en la práctica de una prueba valorada por el órgano judicial de enjuiciamiento conduce a la cuestión de si esta valoración ha comportado también una correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) como denunciaba la demanda de amparo. Tal cosa sucederá si la eliminación de la prueba indebidamente valorada deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad, lo que a su vez dependerá de si puede afirmarse a la luz de la motivación de la resolución impugnada que el órgano judicial ha utilizado sólo la prueba invalidada para la configuración del relato de hechos inculpatorios o ha considerado que la misma era esencial a tal efecto”.

En esa misma resolución recordábamos “al respecto que 'no le compete a este Tribunal la valoración de las pruebas practicadas en un juicio penal, ni su mayor o menor incidencia en la conformación del relato de hechos probados, ni la relación que mantienen unas pruebas con otras. Tampoco cuando las mismas son las remanentes de la anulación por parte del propio Tribunal de otra u otras pruebas que procedían directamente de una vulneración de derechos fundamentales por él declarada. Por ello, en estos supuestos, entre los que se encuentra el que ahora nos ocupa, lo procedente es, en principio, retrotraer las actuaciones para que sea el órgano judicial de enjuiciamiento el que valore las consecuencias fácticas de las pruebas válidas existentes. Sólo si a la luz de la motivación de la resolución judicial condenatoria resulta patente que la prueba anulada fue irrelevante para la configuración de los hechos probados inculpatorios, o si lo que resulta evidente, por 'la claridad meridiana de los datos', a la luz de tal motivación es que no se sostiene la culpabilidad del recurrente, por ser la prueba anulada esencial o única, procederá, por elementales razones de economía procesal o de pronta protección de los derechos fundamentales, un fallo constitucional sin retroacción de actuaciones'. En este segundo caso tal fallo habrá de ser declarativo de la vulneración de ambos derechos, del que origina la invalidez de la prueba y del derecho a la presunción de inocencia, y anulatorio de la Sentencia condenatoria (STC 146/2006, de 8 de mayo, FJ 5; también, entre otras, SSTC 259/2005, de 24 de octubre, FJ 7; 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 4)” (STC 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 5).

Esto último, como indica el Ministerio Fiscal, es lo que corresponde en el presente caso, en el que la declaración de la víctima ha constituido la columna vertebral del razonamiento incriminatorio, habiéndose encaminado el resto de pruebas tan sólo a corroborar la verosimilitud de la misma.

6. Lo expuesto hace procedente el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC, sin necesidad de examinar el motivo relativo al derecho a la prueba.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Anastasio Egido Lorenzo y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos fundamentales a un juicio público con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca dictada en fecha 1 de septiembre de 2006 en el rollo de apelación núm. 85-2006, así como la de la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2006 por el Juzgado de Instrucción Único de Vitigudino (Salamanca), en el juicio de faltas núm. 58-2005.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 262 ] 29/10/2010
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/10/2010
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Anastasio Egido Lorenzo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca que confirmó en apelación la condena, impuesta por el Juzgado de Instrucción Único de Vitigudino, por una falta de lesiones.

Synthèse analytique

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena penal fundada en declaraciones de la víctima, plasmadas en la denuncia, no ratificadas y aportadas al juicio sin contradicción.

Résumé

Se otorga el amparo al vulnerarse el derecho a un proceso con todas las garantías, al considerar que el acusado no pudo ni interrogar ni hacer interrogar al testigo que le culpaba, por lo que la denuncia carecía de una debida contradicción. La resolución judicial impugnada tuvo en cuenta declaraciones que no fueron ratificadas personalmente en el juicio oral, pues el demandado no compareció ni ratificó la denuncia sino que lo hizo su hijo.

Se entiende que la vulneración de la garantía de contradicción de una prueba conduce a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba que no ha sido valorada deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad lo que a su vez dependerá de si puede afirmarse que el órgano judicial ha utilizado sólo la prueba invalidada para la configuración del relato de los hechos inculpatorios o ha considerado que la misma era necesaria a tal efecto.

Aplica doctrina de las SSTC 344/2006, 155/2002.

  • 1.

    Sólo pueden considerarse pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación (STC 31/1981) [FJ 3].

  • 2.

    La necesidad de que las pruebas de cargo en el proceso penal sean practicadas en el juicio oral, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC 10/1992, 187/2003) [FJ 3].

  • 3.

    La validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que posibilitan que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (STC 200/1996) [FJ 3].

  • 4.

    La posibilidad de contradicción es una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, que se proyecta como exigencia de validez sobre la actividad probatoria, ya se trate de diligencias sumariales que acceden al juicio oral como prueba preconstituida, ya de los supuestos en que se pretende integrar en la valoración probatoria el contenido de las manifestaciones sumariales del testigo o coimputado (STC 155/2002) [FJ 3].

  • 5.

    Es improcedente otorgar valor probatorio a la denuncia formulada ante el Juez de instrucción por la víctima puesto que el acusado no pudo, en ningún momento, ni interrogar ni hacer interrogar al testigo que le atribuía una conducta delictiva ya que, en el acto del juicio oral, ante la imposibilidad certificada de asistencia del denunciante, compareció su hijo [FFJJ 2, 4].

  • 6.

    Doctrina sobre la legitimidad constitucional de la valoración de un testimonio de cargo no contradicho en el acto del juicio y en particular sobre los requisitos constitucionales de validez a efectos probatorios del testimonio vertido ante el Juez de Instrucción (STC 344/2006) [FJ 4].

  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 714, f. 3
  • Artículo 730, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Artículo 6.3 d), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 a), f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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