La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.427/1986, promovido por doña Teresa de Jesús González Rodríguez, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz, y bajo la dirección de Letrado, respecto de la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1985 dictada en causa por delito de robo, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña Teresa de Jesús González Rodríguez, con fecha 30 de diciembre de 1986, presentó escrito solicitando se le nombrase Procurador que la representara a los efectos de formalizar recurso de amparo bajo la dirección de la Letrada doña Francisca Villalba Merino, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1986, desestimatoria del recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1985, que la había condenado por tres delitos de robo con intimidación en las personas.
2. La Sección, por providencia de 4 de febrero de 1987, acordó librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid para el nombramiento del Procurador que correspondiese por el turno de oficio; y por nueva resolución de 25 del mismo mes, después de designar a don José Luis Barneto Arnaiz, se concedió el plazo de veinte días para la formalización de la demanda, con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. El Procurador designado presentó escrito de demanda el 14 de marzo de 1987, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1985, por la que se condena a la recurrente por tres delitos de robo con intimidación en las personas, basándose en los hechos y alegatos siguientes:
La demandante aduce en primer lugar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues la recurrente habría sido condenada «no sólo por su confesión ante la policía y ante el Juzgado, sino por la confesión de otros coprocesados» y, además, porque «no existe ninguna otra prueba practicada en el acto de juicio oral, ni en las actuaciones» que demuestre la autoría que se le imputa. Añade que se ha vulnerado también su derecho a elegir libremente su Abogado defensor, pues en la tramitación del atestado policial se le impuso un Abogado de oficio que no fue de su libre designación. Afirma por último que las declaraciones en las que se funda la condena fueron realizadas bajo tortura y coacciones y no fueron ratificadas en el juicio oral.
En el desarrollo de su demanda, insiste la recurrente en que no pueden reputarse prueba de confesión las declaraciones de los procesados contenidas en el atestado policial, ocurriendo además que le fue impuesto, por aplicación del art. 15 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, con los efectos previstos en el art. 527 a) de la L.E.Cr., un Abogado de oficio en su declaración ante la policía, con infracción del art. 24.2 de la Constitución (y de su art. 17.3), del art. 14.3 b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y del art. 6.3 c) del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por consiguiente, «a los efectos de pretender destruido el principio constitucional de presunción de inocencia», se ha hecho uso de una auténtica «prueba ilegítima», por lo que «a mayor abundancia se infringen otros capítulos del art. 24.2 de la Constitución, como son el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales», invocando la demandante al respecto Sentencias de este Tribunal (de 29 de noviembre de 1984 y de 26 de julio de 1987) y del Tribunal Supremo (2 de junio de 1981, 22 de abril de 1983 y 27 de marzo de 1984) de las que se desprende, en la línea del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que concurre nulidad de pleno Derecho «cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley».
En conclusión, la recurrente en amparo solicita Sentencia de este Tribunal por la que se declare las infracciones del art. 24.2 de la Constitución cometidas en la Sentencia impugnada, «determinando la radical nulidad de la misma por infracción de los derechos de asistencia y defensa letrada, de tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia, derecho este último que no puede entenderse quebrado mediante pruebas ilegítimas o tenidas con infracción de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en la Constitución vigente, como es el caso de las que se obtienen mediante imposición en todo caso de Letrado de oficio por la aplicación del art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referente a los detenidos que son incomunicados mediante la aplicación de la Ley llamada antiterrorista».
4. Por providencia de 6 de mayo de 1987 se acordó admitir a trámite el presente recurso y reclamar las actuaciones judiciales a la Audiencia Nacional y al Tribunal Supremo. Recibidas éstas, el 10 de junio siguiente se dictó providencia por la que se concedía un término común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, de acuerdo al art. 52.1 de la LOTC, para que se presentaran por escrito las alegaciones que tuvieran por oportunas.
5. Por escrito de 1 de julio presentó el Ministerio Fiscal las suyas, que aluden a los siguientes extremos:
a) La demanda de amparo es idéntica a la suscitada en siete recursos anteriores de la recurrente bajo los núms. 835, 1.064, 1.068, 1.087, 1.131, 1.428 de 1986 y 32/1987; todos ellos han sido ya fallados y desestimados, en la fecha de redacción de este escrito, salvo el último, en trámite de inadmisión.
La demanda en todos ellos, incluido el presente, es la misma; reproducida por ciclostil o fotocopia con espacios en blanco que se completan con los datos propios de cada reclamación. Las actuaciones procesales iniciales son asimismo únicas: Declaraciones de la recurrente ante la policía con asistencia de Letrado de oficio, confirmadas después, ya con asistencia de Letrada de propia designación, así como declaraciones de otros partícipes en los hechos delictivos por los que se condenó; todo lo cual dio lugar al oportuno sumario. De estas actuaciones primarias se han ido desgajando las ocho causas que hasta ahora han originado los ocho recursos de amparo presentados; lo único diferente ha sido la vista del juicio oral, puesto que han sido ocho separadas, aunque en todas ellas ha ocurrido prácticamente lo mismo, lo que explica que la demanda de amparo haya podido ser la misma en todos los casos.
En los siete recursos hasta ahora inadmitidos, añade el Ministerio Fiscal, se ha considerado que respecto de dos de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca (a la defensa y asistencia de Letrado y a un proceso con todas las garantías) concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 44.1 c), ya que, como resultaba de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, y ahora consta por el rollo de casación remitido conforme al art. 51 de la LOTC, el único motivo de casación fue el de presunción de inocencia (debió utilizarse en casación el mismo método que aquí de reproducir el escrito de formalización). Ello suponía, y así se declaró, que el recurso de amparo tenía que quedar limitado a la violación de este último derecho fundamental. No advierte el Fiscal razón alguna por la que deba cambiarse el criterio hasta ahora seguido. Por tanto, inadmisibles dos de los motivos de amparo, que ahora son causa de desestimación, dando por reproducido lo dicho por este Tribunal en los casos precedentes, el análisis de fondo del presente se circunscribe a la alegada lesión de la presunción de inocencia.
b) La lectura de las actuaciones sumariales remitidas han permitido confirmar plenamente lo que ya se conocía a través de las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo: A saber, las declaraciones de la acusada prestadas ante la policía que admitió la comisión de los hechos por los que ha sido condenada en este caso y que confirmó en su primera declaración judicial, asistida de Letrada de su nombramiento, prestada con todas las garantías establecidas en la Ley, y en la que pormenorizó cada uno de los hechos delictivos por los que después sería procesada, acusada y finalmente condenada. Estas declaraciones, junto a las prestadas por el copartícipe de los hechos, también condenado en juicio previo, que implicaban a la recurrente, fueron traídas al juicio oral y sometidas a consideración contradictoria ante la Sala enjuiciadora, lo que, como han señalado los dos Autos mencionados, permite tenerlas como prueba practicada en el juicio oral. No tiene fundamento admisible, entonces, la afirmación de la demanda de que no existieron pruebas sobre las que conformar el criterio condenatorio del juzgador. Siendo así, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por pruebas de cargo cuya valoración es función exclusiva del juzgador (art. 741 L.E.Cr.), no revisable fuera de los recursos ordinarios.
c) En cuanto a la existencia de los malos tratos alegados por la recurrente, el Ministerio Fiscal hace suyos los pronunciamientos efectuados por este Tribunal con ocasión de resolver los recursos de amparo precitados.
Por todo ello entiende el Ministerio Fiscal que el recurso debe ser desestimado.
6. Por diligencia de 4 de agosto de 1987 del Secretario de la Sala se hizo constar que la demandante no formuló alegaciones en dicho trámite.
7. Por providencia de 13 de enero de 1988 se señaló para la deliberación y la votación el día 11 de abril siguiente, quedando concluida el día 25.
II. Fundamentos jurídicos
1. La imprecisión con que se ha formulado el presente recurso obliga a poner en claro su alcance real y su posible objeto.
De un lado, en efecto, la demandante, en el escrito inicial por el que se solicitaba se le designase Procurador de oficio, indicaba su propósito de impugnar en amparo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1986, cuya copia aportaba. El escrito del Procurador que formalizó la demanda, en cambio, va dirigido contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1985, sin mención alguna de la del Tribunal Supremo, de la que, sin embargo, se aporta también copia. A pesar de esta deficiencia formal, y en aras de la viabilidad del recurso, ha de considerarse que éste impugna ambas Sentencias: La de la Audiencia Nacional, por infringir supuestamente los derechos fundamentales invocados por la demandante, y la del Tribunal Supremo, en cuanto el recurso de casación ha agotado la vía procesal previa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).
Por otra parte, si bien la demanda plantea con sustantividad propia la vulneración de los derechos fundamentales relativos a la asistencia y defensa letrada, a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cabe señalar con el Ministerio Fiscal que, como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo y consta por el rollo de casación remitido conforme al art. 51 de la LOTC, el único motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada se refería al derecho a la presunción de inocencia. Se da así, con respecto a los demás derechos ahora invocados, una causa de inadmisión que tuvo efectos como tal en los recursos de amparo ya interpuestos por la demandante, núms. 835/1986 (Auto de 20 de mayo de 1987), 1.964/1986 (Auto de 13 de mayo de 1987), 1.976/1986 (Auto de 20 de mayo de 1987), 1.087/1986 (Auto de 25 de marzo de 1987), 1.131/1986 (Auto de 20 de mayo de 1987), 1.428/1986 (Auto de 29 de julio de 1987) y 32/1987 (Auto de 10 de junio de 1987), y se convierte, en el presente, en motivo de desestimación. De ahí que sólo pueda ser tenido en cuenta y considerado como ahora en esta sede lo alegado acerca de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2. Con referencia, pues, a la pretensión de la recurrente, relativa a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, aduce la representación de la señora González que ha sido condenada en contra de su testimonio, en contra de los de otros dos coencausados, sin ser reconocida por sus presuntas víctimas y sin que se haya verificado ninguna otra prueba en el juicio oral. De ser ciertos estos asertos, estaríamos ante una grave quiebra de las garantías constitucionales, que requerirían el remedio inmediato de este Tribunal, por lo que nos corresponde averiguar si la actividad probatoria en el proceso fue tal como afirma la recurrente.
Según ha declarado este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, como se ha concretado en las SSTC 64/1986, de 21 de mayo, y 80/1986, de 17 de junio.
3. De la lectura de las Sentencias impugnadas y del acta del juicio oral resulta que en éste se produjeron las pruebas documental y testifical solicitadas. Por lo que se refiere a la documental, que consistía en la lectura total -de acuerdo con la propuesta del Fiscal- y parcial -de acuerdo con la de la defensa- de lo actuado, es decir, del sumario, se dio por reproducida. Con ello, la hoy recurrente en amparo, que pudo haber pedido la lectura de lo actuado en lo que le afectaba, propicio el que se trajera al plenario dicha documental, y en particular lo contenido en los folios que recogen su confesión, asistida de Letrado de su designación, ante el Juez instructor, por lo que la Sala tuvo conocimiento legal de la misma y la pudo apreciar en conciencia, tal como preceptúa el art. 741 de la L.E.Cr.
También se produjo en la vista prueba testifical de los encargados de las sucursales bancarias atracadas y de los encausados en un juicio anterior que también se hubiese dirigido contra la hoy recurrente, de no mediar la rebeldía de ésta. Estos, entre ellos el esposo de la hoy recurrente en amparo, dijeron que la recurrente no había perpetrado hecho punible alguno; y aquéllos, que no la reconocían. La declaración de los coencausados desdice radicalmente las que obran en el sumario, prestadas ante el Juez instructor, debidamente asistidos de Letrado. De la retractación de sus compañeros y de la suya propia así como de que no la reconocieran los encargados de las sucursales bancarias, la recurrente en amparo pretende deducir la vulneración de su presunción de inocencia.
Es cierto que tanto las declaraciones de la señora González como las de los coencausados, en el acto del juicio, negando la implicación de aquélla en los hechos, suponían una contradicción con respecto a las que figuraban en lo actuado. Ahora bien, esta contradicción, consecuencia de no confesarse culpable la procesada en el juicio oral de los delitos que le eran atribuidos, viene a ser el supuesto de la continuación del juicio (art. 696 de la L.E.Cr.) y condición necesaria para que se pudiera destruir su presunción de inocencia. Tal contradicción en las declaraciones constituye también un elemento de juicio, que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tuvo en cuenta y ponderó en conciencia en relación con las anteriores (art. 714 de la L.E.Cr.)
y con el conjunto de las actividades habidas en la vista, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere el art. 117.3 de la Constitución.
Lo que sí resulta evidente de nuestro análisis, y es decisivo para la cuestión suscitada en el presente recurso, es que con toda esta actividad, iniciada con la negativa de la hoy recurrente a confesarse culpable en el acto del juicio y la contradicción de los testigos con respecto a sus anteriores declaraciones, se pone de manifiesto que existió en el acto del juicio actividad probatoria de cargo, que permitió a los órganos de la jurisdicción ordinaria, en el proceso previo, a la vista de las declaraciones hechas en el sumario, reconocidas como tales por la hoy recurrente en amparo y los coinculpados, y las del plenario, en contradicción con aquéllas, a la vista también de lo dicho por los demás testigos, llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar como consecuencia de- ésta un juicio en conciencia acerca de su respectiva veracidad, y llegar a una conclusión acerca de la culpabilidad de la procesada, expresada en resoluciones fundadas, en las cuales esta Sala no puede entrar. Esta actividad probatoria y la ponderación de todos sus elementos por las dos instancias juzgadoras excluyen, por vía de consecuencia, que se haya producido en este caso vulneración de la presunción de inocencia, lo que conduce a la desestimación del recurso por este motivo.
4. En cuanto a las alegaciones de malos tratos sufridos por la recurrente, no cabe sino reiterar lo ya dicho en los Autos resolutorios de similares recursos de amparo ya citados, y es su falta de conexión con las resoluciones judiciales impugnadas en esta sede.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
No conceder el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
Según ha declarado este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 696, f. 3
- Artículo 714, f. 3
- Artículo 741, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 2
- Artículo 117.3, f. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 51, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Concepto, f. 2
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 3