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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 122/1987, promovido por don Ramón González Cotiello, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, y bajo la dirección de Letrado, respecto de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de diciembre de 1986, resolutoria de recurso de suplicación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo de Gijón, en autos sobre incapacidad permanente, y en el que ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y bajo la dirección de Letrado, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Ramón González Cotiello, presentó el 3 de febrero de 1987 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo en fecha 10 de diciembre de 1986, desestimatoria del recurso de suplicación formulado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Gijón en proceso sobre invalidez permanente.

2. La demanda se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El actor formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Gijón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y- «Ensidesa» en petición de ser declarado afecto de incapacidad permanente total, basándose en que había permanecido en incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional desde el 25 de octubre de 1976, agotando los plazos legales máximos para tales situaciones, lo que, según alegó, determinaba que debía declarársele en invalidez permanente al así preverlo el art. 132.3 de la Ley General de Seguridad Social.

b) Contra la Sentencia de instancia, que fue desestimatoria de la demanda, interpuso el actor recurso de suplicación en que invocó, como motivo, infracción de los arts. 132.3 a) y 133.1 d) de la Ley General de Seguridad Social, basado fundamentalmente en igual argumento que el antes expuesto y con cita de Sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo que sostenían igual criterio.

c) La Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo ha resuelto el recurso por Sentencia de 16 de diciembre de 1986, que dicte notificada el 16 de enero de 1987, desestimando el recurso, con un único fundamento de Derecho en que se razona por qué no se puede admitir el único motivo del recurso que denunciaba infracción del art. 135 de la L.G.S.S., mas tal no fue el motivo del recurso del actor, respecto del cual no se dio contestación ni se hizo mención alguna.

d) Entiende el recurrente que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de un lado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) porque la Sentencia resolutoria está ya «fotocopiada de antemano» y contesta a motivos distintos de los por él alegados, quedando éstos sin contestar, reproduciendo algunos extremos de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1986.

También entiende vulnerado el art. 14 C.E. porque la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, sin un razonamiento suficiente razonable y explícito, se aparta del criterio mantenido en la Sentencia del mismo Tribunal Central de Trabajo de 14 de mayo de 1982 para un supuesto de hecho idéntico, criterio también sostenido por otra reiteradísima jurisprudencia en la que, en casos como el del actor, se aplicaron los arts. 132 y 133 de la L.G.S.S. y se declaró existente invalidez permanente, lo que no se ha hecho en su caso.

Suplicaba que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

3. La Sección Segunda de este Tribunal acordó el 11 de marzo de 1987 oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, acreditando el recurrente en tal trámite que la Sentencia del TCT le fue notificada el 15 de enero de 1987.

4. La Sección referida, por providencia de 27 de mayo de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo e interesar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso previo, personándose, en el plazo correspondiente, el Procurador señor Morales Price, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5. Por providencia de 26 de octubre de 1987 la Sección acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La parte recurrente, en su escrito de alegaciones refiriéndose a la infracción del art. 24.1 C.E., afirmaba que la misma queda suficientemente acreditada con los documentos obrantes en autos, pues en el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo se alegaba el art. 132 de la Ley General de la Seguridad Social, pero en su Sentencia el Tribunal Central de Trabajo no contestó fundadamente a dicha alegación, sino que desestimó el recurso contestando a una alegación no planteada, la indebida aplicación del art. 135 de la misma Ley, lo que demuestra que el Tribunal Central de Trabajo no llegó a leer el recurso, desestimándolo por sistema y con los modelos ya preparados al efecto.

En segundo lugar, respecto a la violación del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, la consideraba igualmente acreditada, pues el art. 132 de la L.G.S.S. es claro y reiteradamente fue aplicado tanto por el Tribunal Central de Trabajo como por el Tribunal Supremo, declarando que si han pasado seis años desde el parte de baja por enfermedad y se continúa incapacitado para el trabajo y precisando asistencia médica y no consta que se le haya entregado el parte médico de alta por curación, significa que sigue en invalidez provisional, por lo que, al haber excedido el plazo de seis años en dicha situación, debe declarársele en situación de invalidez permanente, sin perjuicio de que posteriormente se revise nuevamente su estado, criterio reiterado en las Sentencias que citaba. Pues bien, en el presente caso -añadía- de acuerdo con el art. 132 y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, el actor había agotado en exceso el plazo máximo concedido por la Ley para la invalidez provisional, y continuaba incapacitado para el trabajo y precisando asistencia médica, como lo demostraban los partes de confirmación de baja, y el que no se le hubiere entregado parte de alta por curación, por lo que debía ser declarado en situación de invalidez permanente, sin perjuicio de que posteriormente se revisase su estado de salud nuevamente. Pese a ello el Tribunal Central de Trabajo, sin explicación ni justificación, se aparta de su doctrina anterior y decide no aplicar al actor el criterio y la legislación que en reiteradísima jurisprudencia anterior venía aplicando a situaciones totalmente idénticas a la del actor.

7. La representación del I.N.S.S. solicitó la desestimación del amparo en su escrito de alegaciones, en que comenzaba por señalar que el planteamiento del recurso de amparo constitucional viene suscitado por el trabajador interesado por entender que la Sentencia de 10 de diciembre de 1986, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, lesiona los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, pretendiendo por medio del recurso interpuesto la nulidad de la Sentencia recurrida.

El hecho de que el recurrente no inste, directamente, una Sentencia que restablezca la igualdad, evidencia, a su juicio, que la contraparte es consciente de que la fundamentación jurídica y lógica de la invocada discriminación es sumamente débil. Si la desigualdad, según aquélla, se ocasiona en el proceso de aplicación de la Ley, es necesario indicar el término comparativo del que se deduzca la violación del art. 14 de la Constitución, requisito que, precariamente, queda cumplido al apuntar dos Sentencias, una del Tribunal Supremo y otra del mismo Tribunal que el que dictó la ahora recurrida, sin que valga remediar la escasez de citas afirmando que la jurisprudencia al efecto es reiteradísima, pues de los términos concretos expuestos por la recurrente se constata que sobre la materia la jurisprudencia es inexistente.

Centrada la cuestión, añadía, en la infracción del art. 24 de la Constitución, ésta se fundamenta, según el recurrente, en dos razones: la primera de ellas se refiere a que la Sentencia está fotocopiada de antemano y la segunda que contesta a otros motivos de los que se articularon en el escrito de formalización del recurso de suplicación.

Sobre la primera cuestión, decía la representación del I.N.S.S., no se ha realizado la correspondiente prueba, y, por otra parte, el hecho de que la Sentencia tenga una forma más o menos estereotipada no depende de la resolución misma, sino del número de veces que supuestos análogos son sometidos al conocimiento del Tribunal, lo que, en determinadas circunstancias, como son la repetición de casos u otras como la acumulación de asuntos o falta de personal con el que atender la necesidad social, constituye una respuesta adecuada, desde un punto de vista de eficacia, al derecho que tiene el ciudadano a que la Administración le ofrezca una estructura idónea y racional para resolver los conflictos sociales con trascendencia jurídica; lo importante en este punto es que quede claro que el objeto del procedimiento está perfectamente delimitado y que la resolución del conflicto sea razonada y congruente con lo pedido.

Si se indaga -añadía- lo que se ventila en el juicio que finalizó con la Sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que el recurso de suplicación previo está erróneamente formalizado, pues la pretensión del actor es conseguir una declaración de invalidez total (suplico del escrito de demanda), y tal declaración sólo puede alcanzarse mediante la aplicación al supuesto del párrafo 4.° del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social; pues bien, en el escrito de formalización del recurso de suplicación nada se dice sobre la obligada aplicación, en la tesis de la contraparte, de este párrafo y precepto, error que subsana la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo al considerar la pretensión de fondo del actor, es decir, la declaración de la solicitada invalidez permanente total; por el contrario, en el citado escrito de formalización se denuncia la aplicación indebida de otros preceptos que no son sino instrumentos para poder aplicar el art. 135, si es que éste fuera aplicable, ya que sin la adecuada alegación sobre este repetido artículo queda el asunto incompleto; todo ello sin entrar en lo erróneo del planteamiento al señalar una aplicación indebida de los arts. 132 y 133 del citado texto legal, cuando se está ante una violación por falta de aplicación, precisamente, de estos mismos preceptos. Es decir, si el Tribunal Central de Trabajo se hubiese limitado a apreciar la denuncia que se cursaba en el recurso de suplicación, el actor no habría obtenido la satisfacción pretendida en el recurso y hubiera podido tildarse a la Sentencia de incongruente, bien entendido que esta tacha habría tenido origen en la equivocada actitud de la parte.

Se refería, por último, a que la pretensión del actor ha sido desestimada tanto en la vía previa administrativa, como en todas las instancias jurisdiccionales a las que aquél ha acudido y en ningún momento se ha advertido la posible inconstitucionalidad de la desestimación, en cuanto contraria al principio de igualdad. No cabe, pues, en el actual momento traer a colación la infracción que se refiere al art. 14 de la Constitución, por no haber dado dimensión constitucional a los procedimientos antecedentes, como señalaba la STC 53/1983, de 20 de junio, y exige el art. 44.1 c) de la LOTC.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones interesando igualmente la denegación del amparo. Después de referirse a los antecedentes de hecho del caso, señalaba que, según resulta del examen de las actuaciones, la lesión del derecho a la tutela judicial por incongruencia supuestamente causada tuvo lugar por primera vez en la Sentencia de Magistratura, por lo que es evidente que debió alegarse en el recurso de suplicación, y, al no haberlo hecho así, el actor incumplió el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC que constituye causa de inadmisión de la demanda de amparo y que en este momento podrá ser causa de su desestimación.

Examinando el fondo de tal infracción del art. 24.1 C.E. expresaba el Fiscal que, para el actor, la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo es una fotocopia tipo en la cual el primero y único fundamento de Derecho es también un párrafo tipo donde se razona no poderse admitir el motivo del recurso de suplicación que denunciaba infracción del art. 135 de la L.G.S.S. y, al no haberse denunciado nunca infracción del art. 135 de la L.G.S.S., sino la de sus arts. 132.3 a) y 133. 1 d), la Sentencia no contesta a lo solicitado y es incongruente.

En cuanto se refiere a que la resolución evidencia que no hay examen atento e individualizado del supuesto, sino opción por una resolución desestimatoria generalizada, parece absolutamente inadecuado -decía el Fiscal- fundar tan severa afirmación en que se trata de una resolución en formulario tipo o impreso, pues, como se dice en el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1987 (R.A. 414/1987), ello no excluye, sino que naturalmente exige un previo examen por el órgano judicial de cuál sea la cuestión debatida y los argumentos y pretensiones del recurso, tras el cual constata que cabe razonar en ese sentido reiterado en otros numerosos casos.

A este respecto es de notar, señalaba el Fiscal que, como se desprende de los hechos probados, el trabajador fue ya examinado, y que la Comisión Técnica Calificadora de Oviedo, por resolución de 10 de mayo de 1978, declaró que su situación no constituía invalidez permanente; que de nuevo recayó resolución el 12 de noviembre de 1982 en el mismo sentido, y que, formulada reclamación, fue desestimada por acuerdo de 20 de enero de 1983. Como dice el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1987 (R.A. 438/1987, fundamento jurídico 3.°), en tales circunstancias «ya no podía entrar en juego la conversión automática de la incapacidad temporal en permanente (prevista en el art. 132.3 a) de la L.G.S.S.)».

Tanto la Sentencia de Magistratura (22 de marzo de 1983) como la del Tribunal Central de Trabajo (10 de diciembre de 1986) no aluden, desde luego, expresamente, a los arts. 132.3 a) y 133.1 d) de la L.G.S.S. Pero el Tribunal Central de Trabajo, tras dar por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia, comienza su fundamento de Derecho haciendo referencia al art. 135 y concordantes de la L.G.S.S. y niega la situación de invalidez permanente total por no reunir el trabajador el estado patológico necesario para ello. Ya no era preciso examinar la posible conversión automática de la incapacidad temporal en permanente, porque en este caso se habían producido resoluciones anteriores denegatorias. Por consiguiente, puede considerarse que el Tribunal Central de Trabajo dio respuesta fundada a la pretensión de invalidez permanente formulada por el trabajador, y en este sentido no lesionó el derecho a la tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución).

Por último, tampoco entendía el Fiscal vulnerado el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la C.E.), citando y reproduciendo lo razonado para un caso similar por el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1987 (R.A. 438/1987).

9. Por providencia de 11 de enero de 1988 se señaló para deliberación y votación el día 25 de abril del presente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Opone el Ministerio Fiscal en el escrito de alegaciones del trámite del art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) como causa de inadmisión de la demanda de amparo, en lo que se refiere a la supuesta vulneración del art. 24.1 de la C.E. por incurrir la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en incongruencia, el incumplimiento del requisito previsto por el art. 44.1 c) de la LOTC; incumplimiento que según el art. 50.1 b) de dicha Ley orgánica constituye causa de inadmisión, que en este momento podrá serlo de desestimación. Se funda para ello el Fiscal en que, como el propio demandante indica, la cuestión que éste planteó desde el inicio del proceso judicial es la de que conforme al art. 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), debía haber sido declarado en situación de invalidez permanente al haber agotado los plazos legalmente establecidos para la invalidez provisional, de acuerdo con el art. 133.1 de la misma Ley; y tanto la Sentencia de la Magistratura de instancia como la del Tribunal Central de Trabajo vinieron a negar la situación de invalidez permanente en el actor por no encajar el proceso patológico que le afecta en ninguno de los supuestos previstos por el art. 135.3 y 4 de la L.G.S.S., resolviendo ambos órganos judiciales, por tanto, con fundamentos y motivación similares; con lo cual la hipotética incongruencia se habría producido ya en la Sentencia de Magistratura y no únicamente en la del Tribunal Central de Trabajo, como se imputa en la demanda de amparo.

Esta alegación del Ministerio Fiscal debe compartirse, pues responde efectivamente a lo que el examen de las actuaciones revela y la parte recurrente silenció en su demanda de amparo. Es cierto que el Tribunal Central de Trabajo no dio contestación explicita a los alegatos jurídicos concretos invocados por el actor, pero tampoco lo hizo la Sentencia de instancia, de forma que si esa omisión pudiera calificarse de incongruencia con relevancia constitucional, ésta tuvo lugar por primera vez en tal resolución de instancia, acto originariamente causante de la vulneración del derecho e.x art. 24.1 de la Constitución. No acertaba el demandante, por tanto, cuando en la demanda de amparo advertía que la invocación de tal derecho fundamental no pudo hacerla en la vía judicial ordinaria. Por el contrario, pudo y debió alegar su supuesta violación en el recurso de suplicación y, al no haberlo hecho así, se incumplió el requisito previsto por el art. 44.1 c) de la LOTC, lo que obliga, en este trámite, a desestimar la aducida vulneración referida al art. 24.1 de la C.E.

2. El segundo motivo fundamentador del recurso de amparo, consistente en la infracción del art. 14 de la C.E. por una desigual aplicación de la Ley por parte del Tribunal Central de Trabajo, es, pues, la única alegación admisible y merecedora de análisis de fondo. No concurre respecto de ella el defecto que la representación del I.N.S.S. advierte, también con fundamento en el art. 44.1 c) de la LOTC, ya que la vulneración en cuestión se habría producido en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, irrecurrible y, por ello, sin que hubiera ocasión idónea para su invocación.

La denunciada lesión del art. 14 de la Constitución se habría producido porque la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se separa, sin razonarlo debidamente, tanto del criterio sostenido por el propio Tribunal Central en la Sentencia de 14 de mayo de 1982 como de la posición mantenida reiteradamente por la jurisprudencia. Tal es el planteamiento contenido en la demanda de amparo, no susceptible de ampliación en escritos de alegaciones posteriores, en que se han querido exponer otros fundamentos para el juicio de igualdad obligado en el caso, debiendo, pues, ceñirse nuestra respuesta a los argumentos vertidos en la demanda inicial, aunque, dicho sea en todo caso, esas alegaciones posteriores no influirían en la decisión, al no variar los extremos esenciales en que ésta debe basarse.

Pues bien, el análisis y la resolución de esta queja por desigual aplicación judicial de la Ley deben ser, en el presente caso, iguales a los que este Tribunal realizó, en supuesto sustancialmente idéntico, en Auto de 1 de julio de 1987 (R.A. 438/1987), resolutorio de recurso en que las alegaciones del recurrente eran semejantes a las aquí formuladas.

Razonaba tal Auto (fundamento jurídico 3.°) -y aquí cabe reiterar- que en el caso no se aprecia lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que, «la alusión del demandante a la reiterada jurisprudencia supuestamente contraria a la Sentencia impugnada, no puede tener más valor que el de una invocación meramente formal, puesto que no se acredita de ninguna forma la existencia de una corriente jurisprudencial de ese signo. Y hay que poner de relieve, asimismo, que no hay contradicción entre la Sentencia que aquí se impugna y la que el demandante ofrece como término de comparación» (la de 14 de mayo de 1982, aludida en ambos recursos). «No la hay, sencillamente, porque el supuesto de hecho que se toma como punto de partida en un caso y en otro es bien distinto. En efecto, en el supuesto de hecho analizado por la Sentencia de 1982 no había declaración alguna de los órganos competentes, y por ello el Tribunal consideró que el trabajador debía pasar automáticamente a la situación de invalidez permanente una vez finalizado el período de incapacidad temporal [de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132.3 a) de la Ley de Seguridad Social]. En cambio, en el supuesto de hecho que sirve de base a este recurso de amparo, el trabajador había sido examinado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que había emitido una declaración negativa sobre su solicitud de invalidez permanente, razón por la cual ya no podía entrar en juego la conversión automática de la incapacidad temporal en permanente [prevista en el citado art. 132.3 a) de la L.G.S.S.], tal como lo entendió la Sentencia que ahora se impugna».

Basten estas consideraciones para excluir la existencia de igualdad entre los supuestos comparados, premisa indispensable, con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal (STC 12/1988, de 3 de febrero, por citar entre las más recientes), para que pudiera apreciarse la desigualdad denunciada, lo cual obliga a negar que tal desigualdad haya existido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 125 ] 25/05/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/04/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, en autos sobre incapacidad permanente.

Síntesis Analítica

Supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal (STC 12/1988) en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 132.3, f. 1
  • Artículo 132.3 a), f. 2
  • Artículo 133.1, f. 1
  • Artículo 135.3, f. 1
  • Artículo 135.4, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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