Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

Sección Primera. Auto 571/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 109/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 109/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Federación Estatal del Sindicato de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 7 de diciembre de 1984, la Federación Estatal del Sindicato de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la UGT, mediante escrito presentado ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inició procedimiento de conflicto colectivo en el que, como partes demandadas, figuraban la Asociación Española de Banca Privada, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Federación Independiente de los Trabajadores del Crédito y Solidaridad de Trabajadores Vascos. Tras los preceptivos trámites, la Dirección General de Trabajo remitió la correspondiente comunicacióndemanda a la Magistratura de Trabajo de Madrid.

2. La Magistratura dictó Sentencia el día 14 de junio de 1985, en la que desestimaba las pretensiones de la demandante. Recurrida la Sentencia en suplicación especial ante el Tribunal Central de Trabajo, el citado Tribunal dictó la suya el 18 de diciembre de 1985, desestimando el recurso y confirmando la resolución de instancia.

El recurso se basaba, entre otros fundamentos de legalidad ordinaria, en la vulneración por el Convenio Colectivo y la Reglamentación de Trabajo impugnadosdel art. 14 de la C.E.

3. La mencionada Federación Estatal interpone recurso de amparo, presentado el día 27 de enero de 1986 en el Juzgado de Guardia, contra dicha Sentencia del T.C.T. al estimar que vulnera los arts. 14 y 24.1 de la C.E., suplicando que se declare que los arts. 18 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en Banca aprobado por Orden ministerial de 3 de marzo de 1950, en su redacción última, y 7, 8 y 24 del C.C. de 25 de marzo de 1948, publicado en el «BOE» de 27 de abril del mismo año, son nulos en cuanto fijan tres clases de plazas o poblaciones distintas, A, B, C y, en consecuencia, no pueden servir de base para la fijación de salarios anuales distintos para las categorías de Jefes y la asignación de viviendas a los Conserjes, en función de la pertenencia a una u otra clase de plaza o población.

4. Entiende la demandante que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24.1 de la C.E. por las razones siguientes:

a) Por lo que hace a la alegada vulneración del art. 24 de la C.E., se produjo porque la resolución impugnada no tuteló adecuadamente el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E. En concreto, entiende la recurrente que en la resolución impugnada no se dio adecuada aplicación a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba fijadas, con carácter general, en el Código Civil (art. 1.214), y para la discriminación, por reiterada doctrina de este Tribunal al respecto. Existiendo en los preceptos impugnados en el procedimiento de conflicto colectivo art. 18 de la Reglamentación de Trabajo de la Banca Privada, y los arts. 7, 8 y 24 del Convenio Colectivo para este sector, de 25 de marzo de 1984 una diferenciación de tratamiento salarial para las categorías profesionales de Jefes y Conserjes en función de la calificación de los centros de trabajo en que prestaron sus servicios, que la demandante estimaba injustificada, por no ajustarse a criterios objetivos, entendía la Federación de Banca y Ahorro de la UGT que correspondía a la parte demandada, y, especialmente, a la Asociación Española de Banca Privada, probar las razones de la diferenciación, lo que ésta no hizo en ningún caso. La demandante había probado que existía una diferenciación de tratamiento salarial entre diversas categorías de trabajadores en función de la calificación de las poblaciones en tres clases, o según se tratase de agencia sucursal u oficina principal, y que esa diferenciación no se debía a la diversidad de funciones a desarrollar por dichos trabajadores según la calificación de su centro de trabajo. Una vez hecha esa prueba que en su mayor parte descansaba sobre las definiciones y calificaciones fijadas en la Reglamentación correspondía a la parte demandada probar que había razones que justificaran la desigualdad de tratamiento. A su entender, esta última prueba no se hizo, y al prescindir los Tribunales de la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, el proceso se transformó en una mera disquisición teórica, pues se desconocieron las bases fácticas sobre las que descansaba, y descansa, toda discriminación. Entiende la demandante que, si es ésta una conclusión que se puede fácilmente deducir de las reglas generales sobre la carga de la prueba, mucho más debe deducirse teniendo en cuenta la doctrina que, en los casos de discriminación, ha sentado al respecto este Tribunal.

b) Estrechamente conectado con lo anterior está la violación del art. 14 de la C. E.

En efecto, si no se ha desenvuelto por los Tribunales una adecuada actividad valorativa de la prueba aportada por las partes, es imposible dispensar la protección pedida ex art. 14 de la C.E. Por el contrario, la recurrente entiende que se vulnera el art. 14 de la C.E. al introducir una diferenciación salarial fundada en la diversa calificación de los centros de trabajo por razón de su ubicación geográfica plazas de categoría A, B y C y no por razón de la diferencia de funciones desempeñadas por los trabajadores de unos y otros centros; este criterio de diferenciación no está justificado, porque no atiende a las especificas características del trabajo, y provoca una divergencia en el «salario base», que es una partida salarial estrictamente vinculada al trabajo prestado, y no a cualesquiera otras concausas que pueden concurrir en cada caso (supuestos estos últimos en que si sería lógico diferenciar por estas razones, como por cualesquiera otras). Parecida calificación de discriminatorio ha de recibir el diferente tratamiento ocasionado por la calificación del centro como oficina urbana o principal y también el hecho de que la diferenciación de trato se limite sólo a unas categorías (las de Jefes y Conserjes), y no a las demás que pueden prestar servicios en dichos centros.

5. Por providencia de 9 de abril, la Sección puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas en los arts. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC, concediéndose a la demandante y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para formular alegaciones.

6. La demandante presentó su escrito el 5 de mayo, solicitando la admisión de la demanda con base en las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas: Respecto al art. 50.1 a) que la Sentencia recurrida fue notificada el 2 de enero y la demanda fue presentada el 27 del mismo mes, último día del plazo legal de veinte días hábiles.

Respecto al art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) que aporta las copias de las Sentencias recurridas.

Y en relación con el 50.2 b) que la demanda de amparo se fundamenta en la posible vulneración de los arts. 14 y 24 de la C.E., exponiendo a continuación un extenso análisis de la cuestión planteado con aportación de razonamientos que, en esencia, se dedican a desarrollar y reforzar la argumentación contenida en la demanda.

7. Después de dictarse providencia de 14 de mayo por la cual se denegó la suspensión del trámite de alegaciones solicitado por el Ministerio Fiscal para aportación documental interesada por el mismo, se acordó darle vista de los documentos aportados por la demandante para que formulara sus alegaciones en el plazo de diez días, dicho Ministerio Fiscal las presentó el 28 de mayo, interesando la inadmisión del recurso por concurrir las causas de inadmisibilidad de los arts. 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC con fundamento en la siguiente argumentación sucintamente expuesta:

La demandante no aportó documento acreditativo de la fecha de la notificación de la Sentencia recurrida y ello hace imposible precisar si la demanda incurre o no en extemporaneidad.

El art. 18 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca de 3 de marzo de 1950 y los arts. 7 y 24 del Convenio Colectivo Interprovidencial para la Banca Privada de 2 de abril de 1984 establecen tres clases de plazas (A, B y C) en función de las distintas poblaciones y, en su consecuencia, distintos criterios salariales para las categorías de Jefes y asignación de viviendas a los Conserjes, según su destino en una u otra categoría de población bancarias. Esta diferencia de trato viene justificada en el largo, extenso y cuidadoso análisis argumental que la Sentencia del T.C.T. efectúa en sus fundamentos jurídicos 2.° y 3.° ; lo que pretende la demandante es no admitir los razonamientos de la Sentencia y lograr su revocación por razones de mera legalidad que se encuentran proscritas del recurso de amparo. La demanda carece, por tanto, de manifiesto contenido constitucional en lo que respecta a la violación del derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24 de la C.E.

De igual forma tampoco son de recibo la denuncia de violación del derecho a la igualdad, pues las distintas calificaciones de las poblaciones en su expresión bancaria poseen entidad real y justifican un diferente trato salarios y ventajas, con la de viviendas para los Conserjes; así lo razona la citada Sentencia, sin que la demanda de amparo logre probar la realidad de una discriminación, ni la artificialidad de la mencionada clasificación de poblaciones bancarias.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede rechazar la primera de las causas de inadmisibilidad propuestas en la providencia de 9 de abril, pues el incumplimiento inicial en que incurrió la demanda respecto al art. 49.2 b) de la LOTC ha sido reparado en este trámite de admisión al aportarse con el escrito de alegaciones de la demandante las copias de las Sentencias recurridas, subsanándose así el citado defecto formal en los términos previstos por el art. 85.2 de la misma Ley.

2. Por el contrario, procede estimar la segunda de las causas de inadmisibilidad propuestas, consistente en la presentación de la demanda fuera del plazo establecido en el art. 44.2, idéntico al señalado en el 43.2, ambos de la Ley citada.

El demandante de amparo, al igual que ocurre en toda clase de procesos, tiene la carga de acreditar que en su demanda concurren todas las condiciones de procedibilidad legalmente establecidas, entre las que se incluye, en el caso de autos, haber sido presentada dentro del plazo previsto en los preceptos citados.

Para acreditar en debida forma dicho requisito temporal, y dado que el día final del cómputo el de la presentación de la demanda es dato que necesariamente consta en autos, el recurrente debe acompañar a ella la documentación que pruebe cuál ha sido la fecha de iniciación del cómputo la de la notificación de la resolución recurrida pues si no se aporta esta fecha al conocimiento del Tribunal se le impide verificar la observancia de dicha previsión legal.

La demandante no cumplió esa carga procesal en el momento de la presentación de la demanda y, a la vista de ello y ante el excesivo plazo transcurrido entre ésta y la fecha de la Sentencia recurrida, el Tribunal acordó la apertura de este trámite de admisión al objeto, entre otros, de concederle la posibilidad de subsanar dicho incumplimiento y, a pesar de ello, no aporta con su escrito de alegaciones documentación alguna dirigida a tal fin, sino que se limita a remitir al Tribunal a las actuaciones judiciales para que, en fase posterior a este trámite, compruebe su simple afirmación de que la Sentencia recurrida fue notificada el 2 de enero.

Dicha remisión y afirmación no son prueba documental que permita rechazar la extemporaneidad del recurso, pues constituyen desatención al requerimiento del Tribunal, expresiva de una pasividad procesal que conlleva una consecuencia de inadmisibilidad únicamente a ella imputable.

3. Aunque el anterior fundamento jurídico hace innecesario entrar en el examen de la última de las inadmisibilidades propuestas, debe sin embargo, a mayor abundamiento, añadirse que también el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional.

A tal efecto procede señalar que la demanda alega violación del derecho a la igualdad, que se imputa a los arts. 18 del Reglamento Nacional de Trabajo de la Banca Privada de 3 de marzo de 1950 y 7, 8 y 24 del Convenio Colectivo Interprovincial de la Banca Privada de 25 de marzo de 1984, y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que se predica de las Sentencias recurridas; pero en realidad esta última se subsume en la primera de ellas, y así lo evidencia el suplico de la demanda, pues se fundamenta en que la jurisdicción no ha estimado su pretensión de nulidad de las normas citadas. En su consecuencia, la violación del derecho a tutela judicial carece de sustantividad propia en cuanto que el tema procesal versa exclusivamente sobre si existe o no el trato discriminatorio que se imputa a los mencionados Reglamento y Convenio; aunque esto no es obstáculo para considerar que la demandante accedió al proceso judicial con todas las garantías de defensa y contradicción y obtuvo una respuesta fundada en derecho que aleja toda idea de negación de tutela judicial.

Respecto del invocado derecho a la igualdad, y sin necesidad de entrar en el problema que plantea el recurso de amparo en que se impugna directamente un Convenio Colectivo, abordado por Sentencia 58/1985, de 30 de abril, corresponde aquí razonar que la correlación trabajosalario no se determina con el único criterio de la función desempeñada, sino que en ella intervienen multiplicidad de factores que responden a realidades de la prestación del trabajo, como son, en el bancario, la diversa importancia de las poblaciones, el mayor o menor volumen de negocios o número de clientes, el distinto nivel de carestía de la vida, entre otros, que justifican un diferente tratamiento salarial a no ser que se acredite la artificialidad de dichos factores; circustancia esta última que, al no haber sido probada, ni siquiera intentado probar en el proceso judicial por el demandante, deja reducida su pretensión de amparo a una simple disconformidad con los criterios de clasificación carente de relevancia constitucional en cuanto que este Tribunal debe abstenerse de corregir la opción que las partes implicadas en el Convenio han elegido en uso objetivo y razonable de su autonomía colectiva.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/07/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 109/1986

Resumen

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Plazos procesales: carga de la prueba. Principio de igualdad: salarios.

  • disposiciones citadas
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 3 de marzo de 1950. Reglamento nacional de trabajo de la banca privada
  • Artículo 18
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.2
  • Artículo 44.2
  • Artículo 49.2 b)
  • Artículo 85.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web