Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 830/1986, promovido por don Manuel Serrano Corpas, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez-Mulet y Suárez y bajo la dirección del Letrado don Francisco Miranda Pérez, contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba, de 31 de mayo de 1986, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y la Letrada doña María Luisa Baró Pazos. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don José Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Manuel Serrano Corpas, interpuso recurso de amparo el 21 de julio de 1986 contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba, de 31 de mayo de 1986, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la providencia de esa misma Magistratura de fecha 27 de febrero de 1986.

2. La demanda de amparo se funda, en esencia, en los siguientes hechos:

a) El señor Serrano Corpas formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Córdoba, conociendo de la misma la núm. 1 de las de esa ciudad, solicitando que se declarase su derecho a pensión de invalidez permanente absoluta, la cual se le había denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por no reunir período de cotización suficiente.

b) Desestimada la demanda por la Magistratura, el actor anunció su propósito de interponer recurso de suplicación por escrito presentado el 14 de diciembre de 1985, dictando la Magistratura providencia el 16 de diciembre de 1985 en la que se acordaba tener por anunciado el recurso, poniendo a disposición del Letrado designado para su formalización los autos, indicándose que debería comparecer en la Secretaría de la Magistratura para recogerlos a fin de formalizar el recurso en el plazo legal. Añadía la providencia la advertencia final siguiente: «Quede pendiente la diligencia de entrega de los autos de la notificación de la Sentencia a todas las partes». Expresa la parte actora que esta providencia de 16 de diciembre de 1985 le fue notificada a su Letrado, por correo certificado con acuse de recibo, en su domicilio de Cabra (Córdoba) el día 13 de febrero de 1986; en atención a la advertencia final el Letrado esperó a que se le comunicase que ya se había procedido a notificar la Sentencia a todas las partes, antes de personarse a recibir los autos.

c) Continúa la parte recurrente expresando que dicho Letrado, que le asistió en la instancia y le asiste en este recurso de amparo, recibió el 19 de marzo de 1986, por correo certificado, notificación de providencia de 27 de febrero de 1986 en que se decía que «visto que por el Letrado... no se han recogido los autos para formalizar el recurso... se declara desierto el mismo y en consecuencia firme la Sentencia...».

d) Recurrió en reposición la parte actora contra aquella providencia, siendo desestimado tal recurso por el Auto hoy impugnado, de 31 de mayo de 1986, en el que se dice, en el tercer resultando, que tras la providencia de 16 de diciembre de 1985, y una vez notificada la Sentencia a todas las partes, se dictó nueva providencia de fecha 10 de febrero de 1986 (folio 88) en que se acordaba dar traslado de la cédula de notificación al Letrado a efectos de formalizar el recurso, «constando también en autos, al folio 90, que tal providencia, a los indicados efectos, fue notificada al Letrado... el día 13 de febrero de 1986, por correo certificado con acuse de recibo», expresando en su único considerando que, «contra lo que afirma [la parte], la Magistratura le notificó en su domicilio de Cabra la providencia de 10 de febrero de 1986..., para ello se utilizó la modalidad de certificado del Servicio de Correos con acuse de recibo...»; lo cierto es -se dice en el Auto- que el Letrado ni por sí, ni valiéndose de otra persona, ni tan siquiera del Procurador actuante, no se personó en la Secretaría en todo el plazo legal al objeto de retirar los autos y formalizar el curso de suplicación.

El solicitante de amparo sostiene, en cambio, que fue la providencia de 16 de diciembre de 1985 la que se le notificó el día 13 de febrero de 1986 por correo, notificación a la que corresponde el acuse de recibo obrante al folio 90, no habiéndose notificado la providencia de 10 de febrero de 1986.

e) Entiende la parte recurrente que se ha violado el art. 24.1 de la Constitución por la resolución impugnada al impedirle arbitrariamente el acceso al recurso de suplicación, por lo que pide la nulidad del Auto impugnado y que se retraigan las actuaciones al momento anterior al mismo, para que se conceda a la parte plazo para formalizar el recurso.

3. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, la Sección acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba la remisión de testimonio de las actuaciones relativas al proceso previo.

4. Recibidas dichas actuaciones, la Sección acordó el 19 de noviembre de 1986 solicitar de dicha Magistratura la remisión de informe acerca de cómo, cuándo y a quién fueron notificadas las providencias dictadas en el proceso referido de fechas 16 de diciembre de 1985 y 10 de febrero de 1986, por no figurar tales datos suficientemente claros en el testimonio referido.

El 4 de diciembre de 1986 se recibió oficio de la Magistratura mencionada, adjuntando informe del Secretario de la misma sobre los extremos interesados, con el tenor literal siguiente: «a) La providencia de 16 de diciembre de 1985, obrante al folio 82. por tener la naturaleza de ordenación o de mera tramitación, se dirige al mero impulso procesal, ya que, según se hace constar en ella, no se hallaba notificada la Sentencia a todas las partes al haberse practicado la notificación en cuanto a la Empresa demandada mediante edicto, por encontrarse en ignorado paradero, según resulta de lo actuado en el folio 83; b) que una vez obrante en autos el "Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona" con la inserción de la providencia notificando la Sentencia a la Empresa, según resulta de los folios 86 y 87, se hace constar este incidente por diligencia de 10 de febrero de 1986 y se dicta providencia de 10 de febrero de 1986, por la cual se pone en conocimiento del Letrado don Francisco Miranda Pérez la desaparición de aquel óbice -notificación de Sentencia a la Empresa- y se le da traslado de cédula de notificación para que formalice el recurso de suplicación anunciado en su día, notificándosele por correo certificado con acuse de recibo con fecha 13 de febrero de 1986 en su domicilio y dando fe el que suscribe del contenido de esto, según consta en folios 88, 89, 90 y 91 obrante en autos».

5. La Sección admitió a trámite la demanda de amparo por providencia de 14 de enero de 1987, acordando requerir de la Magistratura citada el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso previo para que pudieran personarse en el proceso constitucional.

En el plazo referido compareció el Procurador señor Morales Price, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, teniéndosele por personado y parte en providencia de 20 de mayo de 1987 de la Sección Tercera, que asimismo acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, para que formularan alegaciones.

6. El recurrente en amparo presentó escrito en el que da por reproducidas todas las alegaciones contenidas en su demanda de amparo.

7. La representación del INSS formuló sus alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo. Aducía la falta de agotamiento por el demandante de los recursos utilizables en la vía judicial como el art. 44 de la LOTC exige, al no haber interpuesto recurso de queja, como el art. 191 de la LPL prevé.

Refiriéndose a la cuestión de fondo planteada, expresa, de un lado, que el supuesto de hecho en que el amparo se basa, según el recurrente, es la falta de notificación de la providencia de 10 de febrero de 1986 que declaraba abierto el plazo para la interposición del recurso anunciado. Ocurre, sin embargo, que el Auto de 31 de mayo de 1986 declara, en su tercer resultando, que dicha providencia fue notificada al Letrado accionante el día 13 de febrero de 1986. La Magistratura de Trabajo configuró, pues, la cuestión controvertida como cuestión de hecho que, en ejercicio de las facultades valorativas de la prueba que el ordenamiento le confiere, consideró suficientemente acreditada. Resulta, por ello, improcedente el pronunciamiento de este Tribunal sobre la cuestión planteada, pues no cabe configurarlo como una nueva instancia que pueda revisar las declaraciones de hechos probados de las resoluciones judiciales, como el propio Tribunal Constitucional ha declarado en AATC 20/1980 y 106/1980, que reproduce, con cita a los arts. 2.1 y 44.1 b) de la LOTC.

De otro lado, afirma la representación del INSS que no se ha producido la vulneración alegada del art. 24 de la Constitución, pues sólo podría tener su origen en una falta de notificación que califica de pretendida por no acreditarse las aseveraciones del recurrente, entendiendo que no queda desacreditada la fe pública judicial, encomendada por el art. 281 de la LOPJ a los Secretarios y reforzada, en el caso, por el informe emitido a solicitud del Tribunal Constitucional y por sus manifestaciones en los documentos obrantes en los folios 90 y 81 de los autos del proceso previo.

8. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal señala que los términos de la providencia de 16 de diciembre de 1985 no dejan lugar a dudas sobre el otorgamiento de plazo para la formalización del recurso de suplicación, pues disponía que «Queda pendiente la diligencia de entrega de autos, de la notificación de la Sentencia a todas las partes», lo que se corrobora por la posterior providencia de 10 de febrero de 1986 en la que, en efecto, se ordena dar traslado al actor «para que formalice el recurso de suplicación». A juicio del Ministerio fiscal, tiene razón el demandante cuando destaca la importancia que para él tiene la notificación de la aludida providencia (10 de febrero de 1986), porque sólo conociéndola pudo disponer del plazo que marca la Ley (art. 154.2 de la LPL) para formalizar el recurso de suplicación. El problema estriba precisamente en que, según sus manifestaciones, tal providencia nunca le fue notificada. En la hipótesis de que esto fuera cierto, no cabe duda de que el recurrente habría sido, sin justificación alguna, privado de la posibilidad de formalizar el recurso de suplicación, y al declararse éste desierto (providencia de 27 de febrero de 1986) su indefensión resultaría patente. Analizando esta cuestión, indica el Ministerio Fiscal que tanto el Auto del Magistrado de Trabajo, de 31 de mayo de 1986, que al confirmar la providencia impugnada puso fin a la vía judicial, como después el informe de la Magistratura, de 29 de noviembre de 1986, insisten en que la providencia de 10 de febrero de 1986 fue notificada al Letrado de la parte actora por correo certificado con acuse de recibo. Pero el examen de las actuaciones fotocopiadas no conduce claramente a esta conclusión, pues, de una parte, solamente aparece un acuse de recibo, el que fue firmado el 13 de febrero de 1986, cuando eran dos las providencias que debieron notificarse. Ello significa que una u otra (la de 16 de diciembre de 1985 o la de 10 de febrero de 1986) no ha sido notificada, o al menos no se acredita su notificación. De otro lado, se observa que en diligencia de 10 de febrero de 1986 se hizo constar que en el día de la fecha se remite... por correo... sobre conteniendo la notificación..., cuando es lo cierto que el acuse de recibo que fue firmado el 13 de febrero de 1986, y que consta fotocopiado, corresponde a un corre:o certificado el 12 de febrero de 1986.

Surge así la duda de si no será verdad que haya podido atribuirse erróneamente el acuse de recibo firmado el día 13 de febrero de 1986 a la providencia de 10 de febrero de 1986, y realmente corresponda a la de 16 de diciembre de 1985, como insistentemente sostiene la demanda. Como se trata de actuaciones fotocopiadas cuya comprobación no puede ir más lejos de la ya efectuada, entiende indispensable el conocimiento y examen de las originales para poder adoptar una definitiva conclusión, por lo cual interesaba del Tribunal Constitucional que, al amparo del art. 88 u 89 de su Ley Orgánica recabare de la Magistratura de Trabajo los autos originales completos y se le diera traslado de ellos con otorgamiento de un nuevo plazo para comprobar sus alegaciones que, en este momento, y ante la duda fundada creada por las fotocopias recibidas, tendrían que ser favorables al otorgamiento del amparo.

9. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sala acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 20 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Debe examinarse ante todo la causa de inadmisión, que sería ahora de desestimación, opuesta por la representación del INSS y relativa al incumplimiento del requisito previsto por el art. 44.1 a) de la LOTC, precepto que impone el agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial con carácter previo a la formalización de la demanda de amparo. Se funda dicha alegación en que el demandante de amparo no ha interpuesto recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba, de 31 de mayo de 1986, como el art. 191 de la LPL permite.

El alegato debe ser rechazado, pues, aun cuando el art. 191 de la LPL podría permitir la interposición del recurso de queja en casos como el presente, es lo cierto que la jurisprudencia laboral ha venido entendiendo lo contrario. Tratándose, pues, de un recurso cuya procedencia es al menos dudosa, el recurso en cuestión no puede calificarse como exigible en todo caso. Un criterio similar ha mantenido este Tribunal en relación con el recurso de súplica en sede laboral (así en STC 41/1988, de 14 de marzo), resaltando el singular papel que, en estas circunstancias, juega la indicación sobre recursos de la resolución judicial correspondiente, resultando inexigible el recurso de súplica si esa resolución guarda silencio o si declara expresamente que no es recurrible. Pues bien, en el presente caso, el Auto de 30 de mayo de 1986 guardó silencio, no indicando si era susceptible de algún recurso, lo que, unido a la corriente jurisprudencial contraria a la procedencia de la queja en tales casos, obliga a entender que no puede reprocharse a la parte el incumplimiento de la exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC por no haber interpuesto el recurso de queja.

2. Despejado así el camino para enjuiciar la cuestión de fondo que se nos plantea en este recurso, debe destacarse, ante todo, la relevancia constitucional de la queja formulada, tanto por lo que respecta a la omisión de comunicación o notificación como en lo que concierne al cierre del acceso al recurso de suplicación. No es ocioso recordar ahora la reiterada doctrina de este Tribunal, que por conocida excusa de toda cita, de que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial transcendencia, ya que son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como exige el art. 24 de la Constitución. Sólo mediante el conocimiento de las resoluciones judiciales pueden las partes adoptar una conducta defensiva, singularmente si ésta debe formalizarse en un recurso legalmente previsto y sujeto a plazo preclusivo y perentorio.

3. Como queda reflejado en los antecedentes, la Magistratura de Trabajo, por providencia de 16 de diciembre de 1985, acordó una demora del inicio del plazo para formalizar el recurso de suplicación hasta que se notificara la Sentencia previa a todas las partes. De ahí la importancia que para el solicitante de amparo cobraba la efectiva notificación de la posterior providencia de 10 de febrero de 1986 que, ya sin condiciones, ordenaba dar traslado de la Sentencia al actor para la formalización del recurso de suplicación, pues sólo conociendo esta última providencia podía cumplir su Letrado lo dispuesto en el art. 154.2 de la LPL dentro del plazo fijado en este mismo precepto.

El recurrente alega que dicha providencia de 10 de febrero de 1986 no le fue notificada nunca. Frente a ello, en el Auto de 30 de mayo de 1986, e implícitamente en la providencia de 27 de febrero de 1986, la Magistratura ha entendido que esa notificación sí se ha producido. Pero el examen de las actuaciones no permite confirmar esta apreciación judicial.

En efecto, en los autos sólo hay constancia al folio 90 de un único acuse de recibo, firmado el día 13 de febrero de 1986, siendo así que eran dos las providencias que debieron haberse notificado a la parte. Dicho acuse de recibo y la diligencia del Secretario, a quien incumbe dar fe del contenido del envío postal correspondiente (art. 32 de la LPL), se refieren a una «cédula de notificación para formalización del recurso» y a una «copia de providencia para formalización de recurso». A ello debe añadirse que, tras la providencia de 16 de diciembre de 1985, no figura en los autos notificación alguna de la misma de forma inmediata, no obstante lo cual la parte demandante de amparo aportó ante la Magistratura de Trabajo copia de dicha providencia. Resulta de todo ello que no consta en las actuaciones practicadas con la precisión indispensable, de modo singular en los folios a que remite el informe del Secretario, cuál de las dos providencias (la de 16 de diciembre de 1985 o la de 10 de febrero de 1986) fue la efectivamente notificada, siendo asimismo evidente que una no lo fue en modo alguno o, al menos, que no hay acreditación bastante de que lo fuera. Es más, en el supuesto de que el actor hubiera recibido la cédula de notificación de la providencia de 16 de diciembre de 1985 (hipótesis razonable, no tanto porque así lo afirme el recurrente en su escrito de demanda, sino porque aportó en su momento ante la propia Magistratura de Trabajo copia de tal providencia), bien pudo haber ocurrido que sólo dicha providencia fuera la remitida por correo el día 12 de febrero de 1986, por entenderse que la siguiente providencia de 10 de febrero de 1986 sólo obligaba a dar traslado de tal cédula de notificación ya elaborada en 16 de diciembre de 1985 y no comunicada efectivamente entonces por la condición dilatoria que contenía.

Es incuestionable, en todo caso, que en las actuaciones no obran datos suficientemente claros y precisos que permitieran al órgano judicial declarar desierto el recurso de suplicación, pues los existentes son insuficientes para entender que a la parte se le notificó efectivamente la providencia que abría el plazo para, sin suspensión o condición alguna, formalizar el recurso. No cabe, por tanto, reprochar a la conducta omisiva del Letrado la falta de formalización del mencionado recurso de suplicación. Antes bien, al resolver el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia que declaró desierta la suplicación, el Magistrado de Trabajo debió ponderar el hecho de que, no apareciendo en autos notificada la providencia de 16 de diciembre de 1985, la parte la tenía, sin embargo, en su poder y aportaba copia de la misma, sin que constara, en cambio, indubitadamente la notificación de la providencia de 10 de febrero de 1986. La desestimación del recurso de reposición ha impedido así irrazonablemente al solicitante de amparo el ejercicio del derecho a recurrir en suplicación y ha lesionado, por tanto, su derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Serrano Corpas, y en su virtud:

1º. Anular la providencia de 27 de diciembre de 1986 y el Auto de 30 de mayo de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer al recurrente en su derecho, debiendo la Magistratura de Trabajo notificarle debidamente la providencia de 10 de febrero de 1986, con otorgamiento del plazo legalmente establecido para formalizar el recurso de suplicación referido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 166 ] 12/07/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/06/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba que desestimó recurso de reposición deducido frente a providencia anterior declarando desierto el recurso de suplicación anunciado. Actos procesales de comunicación

  • 1.

    Tratándose de un recurso cuya procedencia es al menos dudosa, su interposición no puede calificarse como exigible a efectos de agotar la vía judicial. [F.J. 1]

  • 2.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial trascendencia, ya que son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como exige el art. 24 de la Constitución. Sólo mediante el conocimiento de las resoluciones judiciales pueden las partes adoptar una conducta defensiva, singularmente si ésta debe formalizarse en un recurso legalmente previsto y sujeto a plazo preclusivo y perentorio. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 32, f. 3
  • Artículo 154.2, f. 3
  • Artículo 191, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web