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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 703/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 206/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 206/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Hajjar Trading Co.».

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de febrero de 1986, procedente del Juzgado de Guardia, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de «Hajjar Trading Co.», interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de diciembre de 1985, sobre la base de las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen: a) En su día, la Sociedad «Motor Ibérica, Sociedad Anónima» realizó un contrato con la sociedad hoy recurrente para que ésta le facilitase, en resumidas cuentas, la apertura del mercado sirio a la venta de tractores producidos por aquélla, mediante el pago de un determinado porcentaje sobre las ventas de tractores y otros vehículos, así como de accesorios y complementos. La operación se realizó con éxito, lográndose la firma de acuerdos con el Gobierno sirio que, según la hoy recurrente, situaban a «Motor Ibérica, Sociedad Anónima» en situación muy ventajosa en dicho mercado. Sin embargo, ante el impago por esta última de las comisiones convenidas, «Hajjar Trading Co.» inició un proceso en Siria, reclamando las comisiones devengadas hasta el mes de septiembre de 1976. Dicho proceso concluyó con la condena a «Motor Ibérica, Sociedad Anónima» por Sentencia de la Corte de Apelación en lo Civil de Damasco, confirmada por la Corte de Casación Siria. A instancia de la demandante el Tribunal Supremo español, mediante Auto de 26 de enero de 1983, otorgó el exequatur previo a la ejecución de dicha Sentencia extranjera en España, que finalmente fue ejecutada por el Juzgado competente. b) Con independencia del proceso seguido en Siria, «Hajjar Trading Co.» promovió juicio declarativo contra «Motor Ibérica, Sociedad Anónima» ante los Juzgados de Barcelona, en reclamación de las comisiones devengadas por la misma operación a partir del mes de septiembre de 1976, siendo los hechos y fundamentos jurídicos de ambos procesos idénticos, salvo en lo que respecta al petitum, de diferente alcance temporal como es obvio. Tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona como la Audiencia Territorial dieron razón a la demandante, condenando a la demandada al pago de las cantidades solicitadas. Pero, interpuesto recurso de casación por «Motor Ibérica, Sociedad Anónima», el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de diciembre de 1985, casó la Sentencia de instancia, cometiendo, a juicio del demandante de amparo, las infracciones constitucionales que se denuncian en el presente recurso de amparo, c) Estas infracciones son, a juicio de la recurrente, de tres tipos, referidas todas ellas al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española.

En primer lugar se viola este derecho por inobservancia de la cosa juzgada, en cuanto a su efecto positivo, que constituye tal violación en relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. Esta inobservancia se produce por cuanto la Sentencia siria ejecutada en España califica la relación jurídica entre las dos sociedades como un contrato de corretaje consistente en una sola operación, declarando cumplidas las obligaciones de la demandante con la conclusión del acuerdo de compraventa de tractores y condenando al pago de las comisiones devengadas en virtud de la carta de 23 de junio de 1972 por la que se estableció dicho contrato. Estos extremos, constitutivos del efecto positivo de la cosa juzgada en toda su extensión, fueron reconocidos por los Tribunales españoles, excepto por el Tribunal Supremo, en la Sentencia ahora impugnada, que, siendo idéntica la causa petendi, califica dicho contrato como «atípico, de naturaleza sui generis y complejo», por lo que, al contrario que el resto de los pronunciamientos, otorga validez a una denuncia unilateral de la demandada pretendidamente realizada en 1975 y declara extinguidas desde esa fecha las relaciones contractuales, aunque se abstiene de decir que las comisiones pagadas después de aquella fecha en virtud de las Sentencias de los Tribunales sirios eran indebidas. En cualquier caso unos mismos hechos, amparados por la fuerza de la cosa juzgada, reciben un tratamiento contradictorio con ella en la Sentencia de casación del Tribunal, contradicción que supone una evidente violación del art. 24.1 de la Constitución, como se deduce de las SSTC 62/1984, de 21 de mayo, y 158/1985, de 26 de noviembre.

En segundo lugar, este derecho fundamental ha sido vulnerado por inobservancia del principio de contradicción e incogruencia de la Sentencia de casación respecto de las cuestiones introducidas oportunamente en el pleito, en cuanto que estima la denuncia unilateral del contrato, que era una cuestión nueva en casación, que no había sido introducida en la instancia oportunamente ni ha sido objeto de debate alguno, como se desprende de la Sentencia casada de la Audiencia de Barcelona, por lo que el Tribunal Supremo alteró los hechos fijados en la instancia y dio por sentados otros nuevos, que no figuran oportunamente introducidos en autos y que no tienen cabida en casación, haciendo supuesto de la cuestión relativa al mantenimiento de la relación de mediación entre las partes y a la supuesta denuncia de dicha relación y excediendo notoriamente el margen que concede el principio iura novit curia.

Por último, la Sentencia impugnada viola el principio de tutela judicial efectiva en relación con el art. 9.3 de la Constitución, al incidir en la mera arbitrariedad, pasando por alto la cosa juzgada y el principio de contradicción, modificando los hechos de la instancia, sin que el motivo de casación fuera el específico que permite este tipo de denuncia, controlando la cuestión de la validez de la denuncia unilateral, lo que no está permitido en casación, calificando nuevamente el contrato sin motivación, inatendiendo las reglas de la hermenéutica contractual y haciendo ininteligibles para el justiciable sus fundamentos, todo lo cual se traduce en la denegación de la tutela judicial efectiva. d) En consecuencia, se solicita de este Tribunal que decrete la nulidad de la Sentencia recurrida en amparo, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento, y declare el derecho de «Hajjar Trading Co.» a que el Tribunal Supremo dicte una nueva Sentencia fundada en Derecho, ateniéndose a las cuestiones oportunamente debatidas en el pleito y tomando como premisa la fuerza vinculante de cosa juzgada de la Sentencia dictada por la Corte de Casación de Siria de 14 de diciembre de 1981, a la que se concedió exequatur en España por Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1983.

2. La Sección, por providencia de 30 de abril de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. Dentro del plazo concedido, la representación de la recurrente adujo que no hay duda, a su juicio, de la trascedencia constitucional de las infracciones denunciadas, tanto en lo concerniente a la violación de la cosa juzgada como a la del principio de congruencia recogidas en el art. 24.1 de la Constitución, remitiéndose a una serie de Sentencias de este Tribunal. En cuanto a la incidencia de arbitrariedad, el que no le conste haya sido objeto de examen por el Tribunal Constitucional, no excluye que pueda serlo. Este Tribunal no puede, según ella, apreciar que el recurso carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión suya sin un estudio más detenido que el que cabe en este trámite. Hace la recurrente finalmente especial hincapié en que el Tribunal Supremo estimó por primera vez una cuestión nueva, no debatida en la instancia, con infracción del principio de audiencia. Todo ello induce a solicitar la admisión del recurso.

4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional indica que la lectura del fundamento jurídico núm. 8 de la Sentencia impugnada muestra que no ha existido inobservancia de la cosa juzgada, por cuanto dicha Sentencia acepta la que se dictó en el proceso ante los Tribunales sirios y sus conclusiones, pero da una calificación jurídica distinta del contrato existente entre las partes, lo cual es una posibilidad de la función revisora en la aplicación del derecho a los hechos intocables, realizada por el Tribunal inferior. El Tribunal Supremo ha contestado a la pretensión deducida por la parte, sin intromisión en el objeto y procedimiento resuelto por el Tribunal sirio. La segunda violación tampoco tiene fundamento, según el Ministerio Fiscal, si se analizan los términos de la Sentencia de casación, pues la carta a que se refiere la parte ha estado en el proceso desde la primera instancia y es objeto de estudio por la Sentencia de apelación en el considerando cuarto, con lo que el problema de desistimiento unilateral, negado en la apelación fue afirmado en casación; la Sentencia de casación se limita a calificar de contrato atípico y complejo la relación contractual establecida entre las partes depués de la perfección del contrato de corretaje, disintiendo de la subsunción realizada por el Tribunal de apelación. Carece, por último, de fundamento, según el Ministerio Fiscal, la tercera alegación, pues la totalidad de la Sentencia corresponde a una fundamentación lógica y jurídica. El que la recurrente discrepe de la interpretación jurídica hecha en la Sentencia es un derecho que no supone una violación constitucional.

En conclusión, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se desprende de los antecedentes, son tres los motivos del presente recurso, por lo que conviene diferenciarlos en relación con la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, evocada en nuestra providencia.

Por lo que se refiere a la primera de las imputaciones, relativa a la inobservancia de la cosa juzgada, no se advierte en el presente caso indicio alguno de lesión constitucional. El principio de la cosa juzgada material, regulado en el art. 1.251 del Código Civil, despliega el efecto positivo de impedir que sobre un mismo litigio puedan pronunciarse varios fallos contradictorios, y en este sentido se conecta con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que la protección judicial podría cerecer de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, salvo en el supuesto excepcional del recurso de revisión. Pero no debe olvidarse que, según el art. 1.252 del propio Código Civil, para que la cosa juzgada surta efecto es necesario que exista entre el proceso ya resuelto y el que se abre posteriormente «la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron». En el caso que aquí consideramos, aun admitiendo que el fallo pronunciado por los Tribunales sirios tuviera eficacia de cosa juzgada en España en virtud del exequatur, lo cierto es que no existe, entre el proceso concluido por Sentencia extranjera y el iniciado en Barcelona por la recurrente, identidad en la res litigiosa, pues en uno y otro caso se pretendió la condena de la demandada al pago de distintas sumas correspondientes a obligaciones distintas, aunque derivadas del mismo contrato. No puede decirse, por ello, que la Sentencia recurrida infringiese la cosa juzgada y, en consecuencia el art. 24.1 de la Constitución.

Cosa distinta es que en la fundamentación jurídica del fallo y no en el fallo mismo, como es obvio dicha última Sentencia contenga valoraciones jurídicas de unos mismos hechos que resultan contradictorios con las efectuadas por las Sentencias firmadas de los Tribunales sirios. Y a este respecto es cierto que, como declaran, entre otras, las Sentencias de este Tribunal, que la recurrente cita, sería contrario al art. 24.1 de la Constitución aceptar la firmeza de resoluciones judiciales distintas que declaren que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron. Pero sin tener que entrar en la cuestión de si un mandamiento de exequatur determina la obligación de los órganos judiciales del Estado español de respetar la apreciación de los hechos como probados resultantes de una Sentencia extranjera y si el exequatur, orden de ejecución, supone asumir el contenido de la Sentencia extranjera o sólo su fallo, lo cierto es que los Tribunales españoles, incluido el Tribunal Supremo, no modifican los hechos declarados probados por las Sentencias sirias, sino que, sobre la base de esos mismos hechos, el alto Tribunal realiza una valoración jurídica diferente, que le lleva a una solución contraria a la adoptada en aquéllas, en un proceso del que hemos comprobado que tiene un objeto distinto, a pesar de su evidente conexión con el ya resuelto por los órganos judiciales del otro Estado. Y, se esté o no de acuerdo con el resultado, no puede derivarse de tal contradictoria valoración jurídica, ni imputarse al Tribunal Supremo, infracción constitucional alguna por tal motivo, habida cuenta de la obligación del mismo de resolver en derecho las cuestiones planteadas en el litigio.

2. En cuanto a la segunda de las imputaciones, parece evidente, a tenor de lo que se señala en los fundamentos de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona revocada por la del Tribunal Supremo ahora recurrida, que la Sociedad «Motor Ibérica, Sociedad Anónima» no introdujo en el momento procesal oportuno, durante la primera instancia, la cuestión fáctica relativa a la denuncia, en 1975, del contrato que la unía a la demandante, por lo que en dicha instancia mal podía la hoy recurrente haber contradicho el mencionado hecho. Por ello, ni el Juzgado de Primera Instancia ni la Audiencia Territorial analizan dicha cuestión. Pero no es menos cierto que la Sentencia de esta última afirma en su considerando cuarto que en el año 1975 se produjo la interrupción del pago de las comisiones por «voluntad unilateral» de la Sociedad «Motor Ibérica», que la propia Sentencia califica de exclusiva e injustificada. Más adelante, la propia Sociedad «Motor Ibérica, Sociedad Anónima» solicita, en el motivo noveno de su recurso de casación, que se revise la valoración de la denuncia y revocación del contrato que consta en la Sentencia de la Audiencia, a lo que el Tribunal Supremo accede en el fundamento octavo de la Sentencia ahora impugnada, lo que presupone admitir que tal denuncia existió, interpretando como tal el concepto de impago por «voluntad unilateral» afirmado en la Sentencia de segunda instancia. No carece de razón la hoy recurrente al estimar que con ello se da por probada en la casación una cuestión de hecho no planteada en el momento oportuno, pues no cabe equiparar sin más «denuncia del contrato», como acto formal (que la recurrente niega), e impago por «voluntad unilateral». Pero es preciso subrayar y ello es lo decisivoque, realizada tal equiparación por la recurrente en casación, tuvo la recurrida y hoy demandante oportunidad de desvirtuarla en el proceso ante el Alto Tribunal, por lo que no puede hablarse de indefensión por incongruencia, sin que, por lo demás, deba recordarse que el recurso de amparo no constituye una ulterior instancia procesal en la que sea posible plantear cualquier infracción de las normas procesales.

3. En lo que atañe a la tercera imputación, en la que se alude a la arbitrariedad de la Sentencia impugnada, viene a ser, por un lado, un resumen de las dos anteriores y, por otro, una enunciación de los motivos de desacuerdo de la recurrente con la fundamentación de dicha Sentencia, que tampoco corresponde a este Tribunal examinar, por las razones antes apuntadas.

4. En conclusión, la Sentencia combatida no infringe la cosa juzgada, no incurre en contradicción con la relación de hechos establecida en anteriores Sentencias firmes y ejecutadas en España, no incurre tampoco en incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso de casación que resuelve, impidiendo así la contradicción y la defensa de la recurrente y, sin analizar las infracciones meramente procesales de la legislación civil o de las reglas hermenéuticas que se aducen, constituye una decisión motivada más o menos ampliamente y fundada en derecho que, por consiguiente, satisface el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto por «Hajjar Trading Co.».

Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/09/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 206/1986

Resumen

Inadmisión. Cosa juzgada: falta de identidad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: valoración jurídica diversa de unos mismos hechos. Indefensión: congruencia de la Sentencia recurrida.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1251
  • Artículo 1252
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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