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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 612/87 formulado por doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Juan Carrillo Redondo, bajo dirección de Letrado, por dilación indebida en la tramitación de las diligencias previas núm. 2.159/84 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona en virtud de querella del recurrente. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 8 de mayo de 1987, doña María Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Juan Carrillo Redondo, interpone recurso de amparo constitucional, por la violación del art. 24.2 de la Constitución, frente a la pasividad procesal del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, en la tramitación de las diligencias previas núm. 2.159/84 de la que es querellante el señor Carrillo Redondo, por los delitos de calumnia, usurpación de funciones y allanamiento de morada.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Don Juan Carrillo Redondo formuló querella el día 29 de marzo de 1984 por los delitos de calumnia, usurpación de funciones y allanamiento de morada contra el Director de la revista «Interviú», el representante de Ediciones Zeta, los periodistas señores Rubio y Alegre y contra el fotógrafo señor Parra, solicitando, como diligencias, que se le recibiera declaración a los querellados y se recabara de la policía determinada acta de entrada y de registro.

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona al que correspondió el reparto, admitió la querella por Auto de 18 de abril de 1984, incoando las diligencias previas núm. 2.159/84, en las que tuvo por parte al querellante, ordenando que se les recibiera declaración a los querellados, y se librara oficio a la policía. El 25 de abril de 1984 declaran los querellados señores Rubio, Alegre, que lo volvieron a hacer el 7 de junio de 1984, entregando una cinta magnetofónica que el Juez oye y les devuelve precintada. El 18 de mayo de 1984 declaran el querellado señor Parra, y por «Interviú» el señor Alvarez Puga. También declara el representante de Ediciones Zeta, el 24 de mayo siguiente.

Por Auto de 22 de mayo de 1984, se acuerda el sobreseimiento provisional para los señores Alvarez Puga y Asensio, en virtud de lo dispuesto en el art. 15, en relación con el 13, del Código Penal. Aunque se dice por diligencia de dicho Auto se notifica a la Procuradora del querellante con entrega de copia, no aparece la firma de la Procuradora.

El 7 de junio de 1984, declara el querellante. El 24 de julio siguiente se emite informe pericial sobre la cinta magnetofónica solicitada por el Juez al señor Rubio.

El 10 de agosto de 1984, el querellante presenta escrito alegando indefensión por no haber intervenido en la audición de la cinta y pide que se repita en su presencia.

El Juzgado no provee a esta petición, ni impulsa ninguna actividad procesal en los seis meses siguientes. Cuando éstos se van a cumplir, el querellante presenta escrito el 8 de febrero de 1985, instando que se provea lo pedido en agosto de 1984, esto es -según dice- el procesamiento de los autores del artículo periodístico, extremo al que, sin embargo, no se refería el aludido escrito de agosto de 1984. Alega indefensión por no haberse proveído nada «debido al excesivo trabajo de este Juzgado».

Por providencia de 25 de marzo de 1985, se acuerda «quede sobre la mesa para acordar lo procedente». Nada se acuerda hasta el 3 de octubre de 1985, en que se recaba de la policía el acta sobre entrada y registro en el domicilio del querellante, informando la policía el 12 de noviembre siguiente, que el acta se mandó al Juzgado de Instrucción número 9 que fue el que ordenó la entrada y registro, por mandamiento de 9 de agosto de 1983. De nuevo se paraliza la tramitación, al no existir ninguna diligencia judicial posterior.

El 25 de junio de 1986 solicita la representación del querellante que se continúe la tramitación de las diligencias que carecen de la adecuada agilidad procesal. No se dicta ninguna resolución al respecto y el 29 de septiembre de 1986 el querellante reitera, por nuevo escrito, que se provea sobre los anteriores y que las diligencias sigan su curso normal, dado que las últimas providencias dictadas lo fueron en 1985 (25 de marzo y 3 de octubre). Tampoco se provee nada, y el querellante presenta nuevo escrito el 16 de octubre de 1986 en el que invoca expresamente el art. 24 de la Constitución y su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reiterando, una vez más, la petición de que se provean sus escritos. El Juzgado nada resuelve hasta el 2 de marzo de 1987 en que dicta providencia recabando informes del Ministerio Fiscal, el cual al día siguiente se limita a interesar que se notifique a las partes el Auto de 22 de mayo de 1984. Nada se resuelve y por diligencia de 30 de junio de 1987 se hace constar que fueron devueltos por Fiscalía aproximadamente el 30 de mayo y que las diligencias se habían archivado por error.

3. La demanda de amparo solicita que se reconozca el derecho del recurrente de obtener un proceso sin dilaciones indebidas en cumplimiento del art. 24 de la Constitución dada la pasividad procesal del Juzgado de Instrucción y la evidente dilación de las actuaciones. Destaca que tal y como se encuentra regulado el delito de calumnias cuenta con un plazo de prescripción de un año, por lo que se ha tenido que ir presentando sucesivos escritos al objeto de evitar que se declararan prescritos los delitos de calumnia, puestos de manifiesto en la querella criminal.

En el suplico solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado reconociendo el derecho de obtener el proceso sin dilaciones indebidas.

4. Por providencia de 17 de junio de 1987 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona, la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes sean parte en la vía judicial.

El Juzgado de Instrucción tras averiguar el paradero de los querellados a fin de emplazarlos envía las actuaciones, sin que hayan comparecido ante este Tribunal ninguno de los querellados.

Por providencia de 7 de octubre de 1987 se acordó conceder un plazo común de veinte días a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

La representación del solicitante de amparo no ha formulado alegaciones.

El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones sostiene que la única cuestión a resolver en el presente recurso de amparo es la de si se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24 de la Constitución, o a que la causa sea resuelta en un tiempo razonable, como establece el art. 6.1 del Convenio Europeo de 1950, teniendo en cuenta lo que dispone el art. 10.2 de nuestra Norma fundamental. Recuerda seguidamente la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión, poniendo de relieve que es en el proceso penal donde el ámbito temporal de la efectividad de la tutela judicial tiene mayor relieve.

Sostiene que las dilaciones indebidas en el proceso judicial en que este constitucional trae causa son manifiestas y lesionaron el art. 24.2 de la Constitución, pues se debieron a una inactividad procesal no fundada ni razonable, imputada a órgano judicial, cualquiera que haya sido la impericia del querellante, que no obstante solicitó reiteradamente del Juzgado agilizar la resolución del proceso. Las diligencias del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituyen una instrucción inicial indiferenciada y han de practicarse sin demora y exclusivamente para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que han participado y el procedimiento aplicable, conducente a la salida que el propio artículo señala en las reglas primera a quinta. Son, por definición de la ley, «las esenciales» y no deben utilizarse nada más que para los fines señalados en el precepto ni por más tiempo del que sea preciso para ello, sin que se demoren más de lo necesario, ni puedan convertirse, por corruptela, en un nuevo procedimiento, desvirtuando su naturaleza, lo que en este caso ha ocurrido de forma notoria, pues iniciadas en marzo-abril de 1984 (querella y Auto de inadmisión) en mayo de 1987, cuando después de tres largos años se formula recurso de amparo, no se había adoptado ninguna de las resoluciones que el Juzgado imperativamente tenía que haber acordado para tres de los querellados por propio impulso, pues las diligencias previas, por su propio carácter son instrucción de oficio, a diferencia de las «diligencias preparatorias» o del «enjuiciamiento oral» en las que tienen entrada la rogación o iniciativa de la parte. Añádase a ello el que en estos tres años hubo al menos cuatro períodos de paralización total, de seis meses de promedio, a pesar de que los dos primeros meses desde su inicio ya se habían practicado «las esenciales» para acordar el archivo (como se hizo para dos de los imputados) o transformarlo en sumario ordinario o de urgencia o preparatoria (hoy enjuiciamiento oral de la Ley Orgánica 10/1980) para los otros tres querellados, tanto más cuanto uno de los delitos objeto de la querella, el de calumnia, prescribe al año, como establece el art. 113 del Código Penal y subraya el recurrente.

Esa transformación es la que debía haber solicitado el querellante para posteriormente pedir el procesamiento, o lo que procediera para formular la acusación según la clase de procedimiento que se hubiera incoado, a partir de la transformación de las diligencias previas. El no haberlo hecho así no puede justificar, en modo alguno, la inactividad judicial, a pesar de las reiteradas veces en que el querellante instó a la práctica de una diligencia concreta o la genérica actividad procesal. Debe reconocerse al solicitante de amparo su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para lo cual el Juzgado debe acordar, sin demora, cualquiera de las soluciones que al respecto establece el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5. Por providencia de 14 de marzo de 1988, la Sala acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso, el día 4 de julio de 1988.

II. Fundamentos jurídicos

1. La única cuestión a resolver en el presente recurso de amparo es la de si se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Por su propia naturaleza el proceso está destinado a desarrollarse en el tiempo, por lo que la tutela judicial ha de prestarse «tempestivamente». Como este Tribunal ha venido afirmando, el derecho a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 de la Constitución no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse por los órganos judiciales, sino que ha de ser comprendido en el sentido que se otorgue por éstos dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Nuestra Constitución no sólo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que, además, ha reconocido como garantía individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva (STC 36/1984, de 14 de marzo), aunque ello no significa negar la conexión entre ambos derechos (STC 26/1983, de 13 de abril), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha de ser considerado como un derecho autónomo.

Por «proceso sin dilaciones indebidas» hay que entender con la STC 43/1985, de 22 de marzo, el proceso que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción. El mero incumplimiento de los plazos procesales no es constitutivo por si mismo de violación de este derecho fundamental, pues el art. 24.2 de la Constitución no ha constitucionalizado el derecho al respeto de esos plazos (STC 5/1985, de 23 de enero), por lo que no toda dilación o retraso en el proceso puede identificarse con tal violación constitucional, sino que las dilaciones indebidas han sido entendidas por este Tribunal como un supuesto extremo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y además imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia (Auto de 17 de julio de 1985). La razonabilidad de la duración del proceso debe tener en cuenta la especificidad del caso concreto y ponerse en relación con la correspondiente decisión que se pretende del órgano judicial y respecto a la cual se predica el excesivo retraso constitutivo de una dilación indebida.

Como ha dicho la STC 36/1984, de 14 de marzo, el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetos congruentes con su enunciado genérico. Requiere una concreción y apreciación de las circunstancias del caso para poder deducir de ellas la irrazonabilidad y el carácter excesivo del retraso, que sea causado por órganos encargados de la Administración de Justicia, mediante «tiempos muertos» en que no se realiza actividad alguna utilizable y utilizada a los fines del juicio.

El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha establecido unos criterios que pueden ser útiles para apreciar el carácter indebido o irrazonable de la dilación al interpretar el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, según el cual toda persona tiene derecho a que su causa sea oída «dentro de un plazo razonable». En una consolidada jurisprudencia (entre otros, asuntos Zimmermann y Steiner, Sentencia de 13 de julio de 1983; Lechner y Hess, Sentencia de 23 de abril de 1987, y Capuano, Sentencia de 25 de junio de 1987), el Tribunal de Estrasburgo ha venido afirmando que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y considerando una serie de criterios, como son los de la complejidad del asunto, la conducta de los reclamantes, la conducta de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes.

Resulta necesario comprobar, a la luz de estos criterios, si en el presente caso se ha dado un funcionamiento anormal en el tiempo de la Administración de Justicia que, como dilación indebida, haya conculcado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

2. No es ocioso recordar sintéticamente las fases del desarrollo del procedimiento penal, objeto del presente recurso de amparo, y del que se ha hecho ya mención más extensa en los antecedentes de esta Sentencia.

El solicitante de amparo formuló querella criminal contra determinadas personas ante el Juzgado de Instrucción correspondiente de Barcelona el 29 de marzo de 1984. La querella fue admitida por Auto de 18 de abril de 1984, incoándose unas diligencias previas en que fueron llamados a declarar, entre el 25 de abril y el 24 de mayo siguiente, y en fechas distintas los diversos querellados. Por Auto de 22 de mayo de 1984 se acuerda el sobreseimiento provisional para dos de los querellados en virtud de lo dispuesto en el art. 15, en relación con el 13, del Código Penal, Auto que según las actuaciones no resulta se hubiera notificado al querellante. Dos de los querellados, llamados a declarar de nuevo el 7 de junio siguiente entregan una cinta magnetofónica al Juez, y el 24 del mismo mes se emite informe pericial sobre la cinta.

A partir de ese momento el procedimiento se paraliza, pese a que el 10 de agosto de 1984 el recurrente protestara por no haber oído la grabación que parece contener la exceptio veritatis, y pidiera su audición, petición que queda sin responder, y que se reitera el 8 de febrero de 1985 en que el querellante solicita además del procesamiento de los periodistas y alega indefensión. El 25 de marzo siguiente el órgano judicial acuerda que el escrito quede sobre la mesa y no se provee hasta siete meses después (3 de octubre de 1985) en que se recaba de la policía el acta sobre entrada y registro en el domicilio del querellante, lo que se ordena por providencia de 3 de octubre de 1985, informando la policía que tal acta se mandó en su momento al Juzgado de Instrucción núm. 9. De nuevo no hay ninguna actuación del órgano judicial y el procedimiento queda paralizado.

El 25 de julio de 1986 el querellante solicita por escrito que se continúe la tramitación de las diligencias y se practiquen las solicitadas en su día, sin recibir respuesta alguna. Reitera su petición el 29 de septiembre siguiente, repitiéndola el 6 de octubre de 1986 haciendo invocación expresa de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sin embargo, el Juzgado nada resuelve hasta el 2 de marzo de 1987, en que recaba informe del Ministerio Fiscal, que lo emite el día siguiente interesando que se notificara a las partes el Auto de 22 de mayo de 1984. Nada se resuelve y, finalmente, por diligencia de 30 de junio de 1986 se hace constar que los autos fueron devueltos por la Fiscalía aproximadamente el 30 de mayo y que, por error, fueron archivados. También a partir de ese momento, y hasta el momento de recibirse las actuaciones en este Tribunal, no se produce ninguna actuación judicial en el procedimiento.

El solicitante de amparo limita su queja al desarrollo en el tiempo de las diligencias previas del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin formular queja alguna frente a la anomalía de la posible falta de notificación del sobreseimiento provisional para dos de los querellados, en virtud de lo dispuesto en el art. 15, en relación con el 13, del Código Penal. Hemos de limitarnos por ello, en el marco de su pretensión, a examinar si en la tramitación de su querella y en el desarrollo en el tiempo de las diligencias previas, se ha producido la dilación indebida aquí denunciada.

3. Procede ahora valorar si tales retrasos han sido constitutivos de dilaciones indebidas a los efectos del art. 24.2 de la Constitución, para lo que hemos de utilizar los criterios objetivos anteriormente expuestos para valorar la razonabilidad de la duración del procedimiento.

Antes de entrar en el examen de los mismos resulta necesario hacer una consideración preliminar y es la de que los eventuales retrasos que se han producido en el presente caso han tenido lugar en el marco de las diligencias previstas en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello con antelación al inicio del proceso propiamente dicho. Sin embargo, en la medida que estos actos preparatorios, de carácter judicial, condicionan la posibilidad de apertura del proceso, y teniendo en cuenta, además, que la presentación de la querella implica el ejercicio de una pretensión, ha de entenderse que el retraso en tales diligencias se encuentra también protegido por el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución a un proceso sin dilaciones indebidas. Pues lo contrario supondría admitir el aplazamiento indefinido del ejercicio de la pretensión.

Resulta evidente que las diligencias previas del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituyen, como recuerda el Ministerio Fiscal, una instrucción inicial indiferenciada, sólo para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el procedimiento aplicable conducente a las salidas que el propio artículo señala en sus reglas primera a quinta. Por definición, tales diligencias son, según la ley, sólo las «esenciales», y no pueden utilizarse para otros fines que los señalados en el precepto, ni más tiempo del que se precise para ello («sin demora»), so pena de convertirse, por una inaceptable corruptela, en un nuevo procedimiento, desvirtuando su naturaleza. En el presente caso, no cabe duda que la investigación estaba ya lo suficientemente madura para adoptar una decisión al respecto, ya sea para acordar el archivo (como se hizo para los dos imputados) o ya sea para transformar las diligencias en sumario ordinario o de urgencia o en preparatorios (hoy enjuiciamiento oral de la Ley Orgánica 10/1980) para los otros tres querellados, tanto más cuando uno de los delitos objeto de la querella, el de calumnia, prescribe al año (art. 113 del Código Penal). No debe olvidarse además que, aun en el caso de que la estructura del proceso se basase en la configuración de una fase instructora autónoma, el objetivo de una duración razonable del proceso se pone particularmente en peligro, si se dilata irrazonablemente dicha fase de instrucción por tener una relevancia directa sobre la propia apertura del juicio, como ha tenido ocasión de subrayar la Comisión Europea de Derechos Humanos (casos Haase, 12 de julio de 1977, y Buchholz, 6 de mayo de 1981). No se ha tratado pues de un asunto tan particularmente complejo que pudiera hacer razonable el dilatamiento de la decisión.

El retraso no puede imputarse, por otro lado, a la conducta del querellante. Tal sería si su conducta procesal pudiera considerarse objetivamente como un obstáculo para el desarrollo del procedimiento, para obedecer a una lógica injustificadamente dilatoria, de no colaboración o incluso de obstruccionismo. Es cierto que el querellante debería haber solicitado la transformación de las diligencias previas en sumario ordinario, de urgencia o preparatorias (hoy enjuiciamiento oral), para posteriormente pedir el procesamiento o lo que procediera para formular la acusación, según la clase de procedimiento que se hubiere incoado a partir de la transformación de las diligencias previas. Sin embargo, la impericia de la parte no puede justificar la inactividad del órgano judicial, dado el impulso de oficio que caracteriza esa fase de instrucción en el proceso penal, al ser plenamente perseguible ex officio dos de los tres presuntos delitos objeto de la querella. Aun más, la parte ha estado denunciando reiteradamente la inactividad del órgano judicial y ha realizado peticiones concretas que en la mayor parte de los casos no han merecido respuesta expresa alguna del Juzgado.

En tercer lugar y en relación con la actuación del órgano judicial, no consta en los autos explicación alguna que pueda considerar justificada la dilación. Antes bien, llama la atención que un primer momento, y al presentarse la querella, las actuaciones procesales se desarrollan normalmente en el tiempo, pero desde mediados de 1984, coincidiendo aproximadamente con dictarse el Auto de sobreseimiento parcial, se producen fases amplias de paralización de las actuaciones y, lo que es más grave, el órgano judicial no ha adoptado, tras más de tres años de formularse la querella, ninguna de las resoluciones que imperativamente según los términos de la ley, había de haber acordado, y por propio impulso, dado el carácter de instrucción de oficio de estas diligencias.

Finalmente ha de tenerse en cuenta que el retraso en la resolución de la pretensión del actor podría haber supuesto, en la medida en que la misma presuntamente estaban en juego algunos de sus derechos fundamentales (derecho al honor, a la inviolabilidad del domicilio, etc.) una desprotección judicial de tales derechos fundamentales que se intentaban tutelar a través del ejercicio de la acción penal. Por otro lado, la prolongación de esta situación puede haber perjudicado también a las personas frente a las que la querella se ejercita en cuanto que el retraso procesal les ha podido ocasionar una prolongación innecesaria de una situación de incertidumbre sobre la aceptación o rechazo definitivo de la acusación; precisamente por ello es en el proceso penal donde ha de exigirse con mayor rigor la razonabilidad de la duración del proceso.

A la vista de las consideraciones precedentes ha de admitirse que en el presente caso ha existido un funcionamiento anormal en el tiempo de la Administración de Justicia que, como dilación indebida, viola el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución y ha impedido al justiciable obtener en un plazo razonable una decisión judicial sobre su querella. En la fase inicial en que se encontraba el procedimiento, la estimación del amparo sólo puede producir el efecto de imponer al órgano judicial el acordar la adopción «sin demora» alguna de las decisiones previstas en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las consecuencias que de esa resolución se derive, para que se siga tramitando, en su caso, y sin dilaciones indebidas, el correspondiente procedimiento penal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Carrillo Redondo, y en su virtud:

1º. Reconocer el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas en cumplimiento del art. 24.2 de la Constitución.

2º. Ordenar al Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona que, en las diligencias previas núm. 2.159/84, adopte sin demora, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alguna de las resoluciones previstas en dicho artículo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 179 ] 27/07/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/07/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Dilaciones indebidas en la tramitación de las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona en virtud de querella del recurrente

  • 1.

    Nuestra Constitución no sólo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que, además, ha reconocido como garantía individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, aunque ello no significa negar la conexión entre ambos derechos. [F.J. 1]

  • 2.

    No toda dilación o retraso en el proceso puede identificarse con tal violación constitucional, sino que las dilaciones indebidas han sido entendidas por este Tribunal como un supuesto extremo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable, y además imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia. La razonabilidad de la duración del proceso debe tener en cuenta la especificidad del caso concreto y ponerse en relación con la correspondiente decisión que se pretende del órgano judicial y respecto a la cual se predica el excesivo retraso constitutivo de una dilación indebida. [F.J. 1]

  • 3.

    El Tribunal de Estrasburgo ha venido afirmando que el carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y considerando una serie de criterios, como son los de la complejidad del asunto, la conducta de los reclamantes, la conducta de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. [F.J. 1]

  • 4.

    En la medida que los actos preparatorios de carácter judicial condicionan la posibilidad de apertura del proceso, y teniendo en cuenta, además, que la presentación de la querella implica el ejercicio de una pretensión, ha de entenderse que el retraso en las diligencias previas se encuentra también protegido por el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución a un proceso sin dilaciones indebidas. Pues lo contrario supondría admitir el aplazamiento indefinido del ejercicio de la pretensión. [F.J. 3]

  • 5.

    Las diligencias previas del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituyen una instrucción inicial indiferenciada, sólo para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el procedimiento aplicable conducente a las salidas que el propio artículo señala en sus reglas primera a quinta. Por definición, tales diligencias son, según la ley, sólo las «esenciales», y no pueden utilizarse para otros fines que los señalados en el precepto, ni por más tiempo del que se precise para ello ( «sin demora»), so pena de convertirse, por una inaceptable corruptela, en un nuevo procedimiento, desvirtuando su naturaleza. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 789, ff. 2, 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 13, f. 2
  • Artículo 15, f. 2
  • Artículo 113, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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