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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.015/1987, interpuesto por don Antonio Calleja Cerezo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González, y bajo la dirección letrada de don Joaquín Millán Pérez, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, Sala Cuarta, de 2 de junio de 1987. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Paloma Prieto González, en nombre y representación de don Antonio Calleja Cerezo en virtud del correspondiente nombramiento por el turno de oficio, interpone recurso de amparo con fecha 24 de julio de 1987 frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de junio de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Invoca el art. 24 de la Constitución.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Don Antonio Calleja Cerezo comenzó su actividad en el sector de hostelería el 31 de marzo de 1970, solicitando su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) el día 8 de marzo de 1975, siéndole admitida y otorgándosele con efectos retroactivos al mes de junio de 1970, al tiempo que se le requería para el pago de las cuotas atrasadas. En su día hizo efectivas estas cuotas con el recargo correspondiente.

b) El día 1 de abril de 1982 solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada, por no acreditar las 120 mensualidades que como mínimo exigía la legislación aplicable a su solicitud, al no estimarse computables las cuotas ingresadas extemporáneamente.

c) Contra esa decisión judicial se interpuso demanda ante la jurisdicción laboral, que fue estimada por Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba de 14 de mayo de 1984. Contra esta Sentencia interpusieron el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de Seguridad Social recurso de suplicación, que fue estimado por Sentencia del T.C.T. de 2 de junio de 1987, en la que se consideraba que las cuotas ingresadas extemporáneamente no eran computables.

3. El recurso de amparo se interpone contra esta última resolución judicial, por presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. Entiende el recurrente que la Sentencia impugnada «incurre en el error de confundir la materia del proeeso», por que en lugar de resolver acerca de si el solicitante reunía o no cotizaciones suficientes para acceder a la pensión de jubilación, que era la cuestión debatida en el proceso, fundó su decisión en la incompatibilidad, declarada en la Disposición transitoria segunda, 2, de la Ley de Seguridad Social, entre las pensiones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) y las del sistema de Seguridad Social. Al ser ésta una cuestión que no fue alegada por las partes, ni discutida en el proceso, ni deducida de las actuaciones, la Sentencia impugnada había incurrido en incongruencia, y habría supuesto en la práctica una denegación de tutela judicial efectiva.

Solicita el demandante de amparo, por todo ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que sea dictada una nueva resolución acorde con los términos del recurso de suplicación.

4. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Antonio Calleja Cerezo. Al mismo tiempo, se requiere al T.C.T. y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 2.439/1984 y de los autos núm. 44/1984; y emplazando a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 7 de marzo de 1988, la Sección Cuarta acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el T.C.T. y la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba; a la vez que se tiene por personado y parte en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social al Procurador de los Tribunales señor Granados Weil. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Prieto González y Granados Weil, para que con vista de las actuaciones, aleguen lo que a su derecho convenga.

6. El Fiscal, en escrito presentado el 5 de abril de 1988, después de exponer los hechos y los contenidos de las Sentencias base del recurso, así como la doctrina de este Tribunal Constitucional, estima que en el presente caso se ha producido una incongruencia entre las pretensiones de la parte actora y el fundamento y fallo de la Sentencia del T.C.T. impugnada, porque mientras la pretensión ejercitada por el actor fue que se declarara su derecho a la percepción del subsidio por jubilación de vejez en base a tener cubierto el período de carencia legalmente determinado para su caso, centrándose el debate procesal en torno a la validez o no de las cotizaciones efectuadas después del alta, pero correspondientes a un período anterior, el Tribunal Central de Trabajo desestima la demanda (Sentencia de 2 de junio de 1987), fundándose en una supuesta incompatibilidad de dos pensiones, una de ellas perteneciente al extinguido seguro SOVI, cuyo problema ni se planteó en el proceso ni fue tratado en el mismo.

Solicita, por ello, la estimación del recurso.

7. Doña Paloma Prieto González, Procuradora de los Tribunales y por designación en turno de oficio de don Antonio Calleja Cerezo, en escrito presentado el 30 de marzo de 1988, da por reproducidas todas y cada una de las manifestaciones. antecedentes y fundamentos jurídicos ya consignados en sendos escritos promoviendo el recurso y de demanda obrantes a los autos.

8. Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito presentado el 6 de abril de 1988, expone que aun reconociendo que la fundamentación jurídica de la Sentencia del T.C.T. se aparta del objeto litigioso, sin que, efectivamente, se pronuncie en torno al mismo, esta parte considera necesario resaltar, aun entendiendo que ello pudiera suponer prejuzgar la cuestión discutida (que, por supuesto, no corresponde realizar a su representación) que la vulneración alegada del art. 24 de la C.E., en realidad, no se produce, ya que el derecho reclamado por el recurrente en última instancia no puede ser reconocido de acuerdo con las recientes Sentencias de este Alto Tribunal, entre las que se cita la de 24 de noviembre de 1987, dictada en el recurso de amparo núm. 862/1986, que declara la validez del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social para trabajadores autónomos. Por lo expuesto, solicita dictar Sentencia desestimando dicho recurso y no dando lugar al amparo pretendido de contrario.

9. Por providencia de 19 de julio de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. A pesar de que en su primer escrito hacía alguna referencia a los principios de igualdad y seguridad jurídica, el demandante de amparo centra su queja en una supuesta incongruencia entre los términos del debate y el fallo de la resolución judicial impugnada, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Alega el demandante, concretamente, que la cuestión debatida en el proceso se reducía a determinar si reunía o no la cotización mínima exigida para causar derecho a pensión de jubilación en el RETA, puesto que la entidad gestora había basado la denegación de aquella solicitud en la insuficiencia de cotización, al estimar que no eran computables las cuotas ingresadas extemporáneamente. Sin embargo, el T.C.T. se excedió de estos términos del debate y fundó su decisión (estimatoria del recurso de suplicación y negativa para el actual demandante) única y exclusivamente en la regla recogida en la Disposición transitoria segunda, 2, de la LSS, por la que se dispone la incompatibilidad entre las pensiones del antiguo Seguro Obrero de Vejez e Invalidez (SOVI) y las del sistema de Seguridad Social.

2. La cuestión discutida desde el inicio de su reclamación, como claramente se desprende de los «antecedentes» de la Sentencia ahora impugnada, era si el solicitante de la pensión alcanzaba o no el mínimo de cotizaciones exigido por la Ley para causar derecho a pensión de jubilación, y ello porque algunas de las cuotas que decía acreditar habían sido ingresadas extemporáneamente. Si esa era la cuestión debatida, la respuesta dada por el T.C.T., ajena por completo a esos términos de la discusión procesal (puesto que se refiere a un problema de incompatibilidad que, en este caso, no había sido suscitado por ninguna de las partes), incumplió la regla general del art. 359 de la L.E.C. sobre los requisitos que deben guardar las resoluciones judiciales, las cuales ha de estudiar y resolver, decidiéndolas, las cuestiones propuestas, y sólo ellas, por las partes, salvo aquellos supuestos en los que, por derivación, hayan de decidir también las consecuencias de hecho o de Derecho que de modo natural y lógico resulten de aquéllas básicamente propuestas por los interesados. No hacerlo así supone alterar los términos del debate y, al resolver sobre problemas o situaciones jurídicas no planteadas ni propuestas, sobre las que no se pide decisión judicial, en realidad lo que se hace es omitir el pronunciamiento que se pide y denegar la tutela que se solicita, vulnerando el derecho constitucional del actor a una tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C.E.).

Olvidar u omitir la causa de pedir, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, «entraña una incongruencia por omisión, una falta de respuesta, una denegación técnica de justicia», incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la defensa, puesto que sustrae a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto (STC 142/1987, de 23 de julio). Por ello, la demanda debe ser estimada en los términos propuestos por la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Calleja Cerezo y, en su virtud:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, Sala Cuarta, de fecha 2 de junio de 1987, recaída en el recurso núm. 2.439/84.

2º. Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia para que el Tribunal Central de Trabajo proceda, con plena libertad de criterio, a dictar una nueva resolución del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Publíquese esta Senteneia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 203 ] 24/08/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/07/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

Síntesis Analítica

Incongruencia por omisión

  • 1.

    Olvidar u omitir la causa de pedir, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, «entraña una incongruencia por omisión, una falta de respuesta, una denegación técnica de justicia», incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la defensa, puesto que sustrae a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 2
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Disposición transitoria segunda, apartado 2, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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