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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 31/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 789/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 789/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Eduardo Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Eduardo Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, licenciado en Derecho, interpuso recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de julio de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1986, por entender que vulnera el art. 24 de la Constitución con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan. a) Desde 1973, el señor Gutiérrez de Cabiedes ha prestado servicios como Director del Centro Asociado de Pamplona de la Universidad de Educación a Distancia, hasta que en septiembre de 1981 -y con ocasión de la denuncia que del Convenio existente entre el Rectorado de la UNED y la Diputación Foral de Navarra hizo esta última- un oficio del Rectorado de la UNED le comunicó que quedaba cesado en su cargo de Director. Con independencia de otras actuaciones en la vía contencioso-administrativa, el hoy actor interpuso demanda por despido nulo ante la Magistratura de Trabajo de Navarra, que resolvió favorablemente a sus pretensiones, en Sentencia de 30 de enero de 1982, que estimaba nulo el despido y condenaba a la Diputación Foral de Navarra a readmitir al trabajador. Anunciado recurso de casación por la Diputación, ante defectos en el depósito previsto en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Tribunal Supremo tuvo por desistido del recurso a dicho organismo, y la Sentencia de instancia devino firme. Instada la ejecución de la Sentencia de la Magistratura por el señor Gutiérrez de Cabiedes, tras el oportuno incidente de no readmisión, y de conformidad con lo previsto en el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Juzgador dictó Auto -de fecha 14 de diciembre de 1982- en el que declaraba resuelta la relación laboral y condenaba a la Diputación a abonar, por diversos conceptos, la cantidad de 3.066.404 pesetas, que ésta pagó efectivamente al hoy actor. b) Entre tanto, la Diputación Foral interpuso recurso de amparo, el Tribunal Constitucional dictó Setencia el 14 de marzo de 1983, en la que, estimando el recurso de amparo interpuesto por la Diputación Foral de Navarra declaraba la nulidad del Auto del Tribunal Supremo que la tuvo por desistida del recurso de casación y asimismo reconocía el derecho de la Diputación a que fuera admitido a trámite el referido recurso. En consecuencia, el Tribunal Supremo (Sala Sexta) dictó Sentencia el día 12 de diciembre de 1983; en ella, estimando el recurso interpuesto, declaraba la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del cese del señor Gutiérrez de Cabiedes, y anulaba la Sentencia de la Magistratura de instancia. Tras la Sentencia del Tribunal Supremo, la Diputación Foral requirió al recurrente en estas actuaciones, para que restituyese las cantidades que había percibido en cumplimiento del Auto de 14 de diciembre de 1982 de la Magistratura de Navarra, a lo que éste se negó por entender que le asistía justo título para retenerlas. Instada por la Diputación la ejecución de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, la Magistratura, tras sucesivas incidencias, dictó Auto, el 12 de marzo de 1986, en el que declaraba no haber lugar a la ejecución solicitada, ya que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo no contenía pronunciamiento de condena, de ahí que la restitución de las cantidades abonadas debía intentarse, en el entender del Juzgador, a través de otras vías, pero no por el trámite de ejecución de una Sentencia no susceptible de ser ejecutada. Recurrido en casación por la Diputación el mencionado Auto, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 3 de junio de 1986, en que se revocaba la resolución de instancia y se ordenaba a la Magistratura que continuase la ejecución de la anterior Sentencia de la Sala de 12 de diciembre de 1983. Entendía el Tribunal Supremo que, aunque la opinión del hoy actor era teóricamente defendible, la Sentencia anterior del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1983 era implícitamente ejecutable, pues contenía un pronunciamiento de nulidad de la Sentencia de la Magistratura de 30 de enero de 1982, que sí era de condena (pues imponía a la empresa la readmisión del hoy actor), por lo que debían ser eliminadas sus consecuencias jurídicas, y en esta eliminación residía justamente su posibilidad de ejecución. El Tribunal Supremo no ignoraba el posible derecho que pudiera asistir al hoy actor a percibir una indemnización con ocasión de su cese en el cargo, pero, a su entender, tal indemnización debía reclamarse por otras vías distintas de la jurisdicción laboral.

c) Entiende el actor que la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución poque deniega la tutela que tenía derecho a recibir y además le produce indefensión. Considera que la indefensión no sólo viene constituida por la ilegítima privación de algún medio de defensa, sino también por la injustificada desprotección de un derecho de naturaleza sustantiva que se hizo valer en juicio, y esto es lo sucedido en su caso, en que la Sentencia impugnada pretende que sea ejecutada una resolución que no contenía pronunciamiento condenatorio, sino sólo absolutorio de la instancia. Actuando así, el órgano judicial le ha impedido alegar lo conveniente para su derecho a retener las cantidades percibidas, que descansa en el hecho de que la nulidad de la Sentencia no puede implicar la de los actos voluntariamente realizados por las partes con ocasión de ella, tal y como lo fue el pago de la indemnización por parte de la Diputación Foral que ahora pretende le sea restituido. Aparte de lo anterior, estima el recurrente que debe distinguirse en la cantidad que le fue abonada aquella parte procedente de salarios de tramitación, que nunca han de ser devueltos por ministerio de la Ley, sea cual sea el sentido de la Sentencia que resuelva el recurso. El derecho a la tutela judicial efectiva ha resultado violado, además, porque la pretendida ejecución ha excedido el alcance de la condena de la Magistratura de Trabajo. La anulación de la Sentencia de la Magistratura implica que ésta no ha de pronunciarse sobre la validez del cese, que queda imprejuzgada, pero también la nulidad de la condena, que consistió sólo en la readmisión del trabajador, y no en el pago de una indemnización que en modo alguno correspondía determinar en la Sentencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, no puede decirse que la nulidad de esa Sentencia provoque la de la indemnización, que tuvo un origen diferente. Se ha producido, pues, un exceso de jurisdicción en el que cabe detectar la violación del art. 24 de la Constitución. d) Por lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supemo de 3 de junio de 1986, reconociéndose la validez del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra de 14 de diciembre de 1982. Por otrosí se solicita le sea concedida la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, ante su gravedad e ilegalidad.

2. La Sección, por providencia de 23 de julio de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. Dentro de dicho plazo, la representación del recurrente adujo, en resumidos términos, lo siguiente. Según jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita (Autos 140 de 1983, de 6 de abril, y 52 de 1980, de 15 de octubre), la carencia de contenido de una demanda para ser inadmitida ha de ser manifiesta, patente, clara y notoria, lo cual no parece que sea el caso de las presentes actuaciones, con las que, como ya se dijo en el escrito de demanda, se ha producido a la parte una clara lesión de su derecho a la tutela efectiva con producción de indefensión y debe primar el principio del favor actionis, tan frecuentemente aplicado por el Tribunal Constitucional. La Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1983, que según la de la misma Sala de 3 de junio de 1986 debe ser ejecutada, es de imposible ejecución, por tratarse de una Sentencia meramente procesal, absolutoria de la instancia, que lo único que declara e impone, como se dice en su fallo, es la falta de jurisdicción de orden laboral para conocer de la demanda por despido nulo. Los derechos constitucionales vulnerados por el despacho de «tan insólita ejecución forzosa» son: a) El derecho a la defensa procesal de esta parte, consagrado por el párrafo 1 in fine del art. 20 (debe ser 24) de la Constitución, por dejarla el Tribunal Supremo sin la posibilidad jurídica de demostrar que tiene derecho a no devolver los salarios de tramitación (art. 227, párrafo último, de la Ley de Procedimiento Laboral), y a retener justamente la indemnización recibida (art. 1.901 del Código Civil). b) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues es imposible que, privada una parte de la defensa material y/o procesal de su derecho básico, no se vulnere el derecho a dicha tutela. Por otra parte, como ya argumentó en la defensa, hay exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por ir la ejecución concedida por el Tribunal Supremo más allá de la Sentencia que se ejecuta, por lo antes dicho acerca del carácter de ésta. Por lo alegado, el recurrente reitera su solicitud de admisión de la demanda.

4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional adujo que si se examinan con detalle los argumentos esgrimidos por la demanda, puede decirse que no aportan elemento alguno que permita descubrir las alegadas vulneraciones de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 de la Constitución). Lo que en ellos se rastrea es un afán de revisar los criterios de interpretación aplicados a la cuestión de fondo debatida en casación y que pertenecen a la exclusiva órbita de la jurisdicción ordinaria por mor del art. 117.3 de la Constitución, cuestión de fondo que se reduce a dilucidar el alcance de la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 12 de diciembre de 1983, objeto de interpretaciones divergentes por parte de la Diputación Foral de Navarra y el señor Gutiérrez de Cabiedes en cuanto a la devolución de las cantidades percibidas por éste de la Diputación. Ello pone de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la demanda. El demandante ha tenido libre acceso al proceso y ha obtenido una respuesta razonada en Derecho, respuesta que desestima (y a juicio del Fiscal con acierto) sus pretensiones y no puede convertirse la vía de amparo constitucional en una nueva instancia. Tampoco se le ha producido a la parte indefensión, ya que la demanda no acierta a hacer ver cómo el Tribunal Supremo le ha privado de su derecho a demostrar la causa justa de su pretensión en los términos previstos en el art. 1.901 del Código Civil, habiendo podido en el recurso de casación impugnar lo alegado por la otra parte, y prueba de ello es que la sentencia recurrida debate y argumenta el problema ya reseñado, aunque finalmente no acoja sus razonamientos. La consecuencia de ello, para el Ministerio Fiscal, es el ruego de que el recurso sea inadmitido.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda nos sitúa en una discusión que en materia de legislación ordinaria mantiene el recurrente con la Sala Sexta del Tribunal Supremo. En efecto, pese a su elaborado análisis sobre el alcance de la prohibición de indefensión que se contiene en el art. 24.1 de la Constitución, la línea argumental básica del actor descansa sobre lo siguiente: la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictada el día 12 de diciembre de 1983 no era susceptible de ser ejecutada, pues únicamente declaraba la incompetencia de la jurisdicción laboral, sin entrar a analizar el tema de fondo; aun así, la resolución impugnada pretende ejecutarla, sobre la base de que implícitamente significa la desaparición de la Sentencia de la Magistratura que sí era de condena -y por tanto era posible suprimir sus efectos-; con esta actividad judicial se ignoran por completo las razones que el actor pueda tener para negarse a devolver la cantidad percibida; en cuanto no se le permite exponerlas, y se le remite a una «jurisdicción competente» para discutir estas materias, se le ha causado indefensión, y en cuanto que la resolución impugnada pretende la ejecución de obligaciones que no nacieron de la Sentencia de la Magistratura, se ha producido también un exceso de jurisdicción. Toda esta argumentación choca con la que mantiene la Sala Sexta del Tribunal Supremo: la Sentencia anterior de la misma Sala no contenía pronunciamiento de condena, pero ello no la transformaba sin más en inejecutable; por el contrario, tras la estimación del recurso de casación, la Sentencia de instancia debía ser revocada con todos sus efectos -incluidos los derivados de la ejecución-; y en la realización práctica de esta revocación residía justamente aquella parte del fallo de la resolución hoy impugnada que se podía ejecutar, mediante la devolución de unas cantidades que al desaparecer la Sentencia en que se apoyaban, carecían ya de todo título justificativo. Sin entrar en el fundamento de una y otra posición, ambas, por lo demás, debidamente razonadas, lo cierto es que la confrontación no rebasa el ámbito de la legislación ordinaria, y aunque puede sostenerse que en ocasiones este Tribunal puede revisar la interpretación que de la norma procesal han hecho los jueces laborales, dado que es a través del cauce de la normativa ordinaria como se hace efectivo el derecho que consagra el art. 24.1 de la Constitución, esta facultad no alcanza a decidir cuál, de entre dos interpretaciones posibles y suficientemente razonadas, deba prevalecer sobre la otra, porque ello supondría transformar el recurso de amparo en una tercera instancia. Tal decisión queda por completo en las manos del Juez ordinario, en este caso, la Sala Sexta del Tribunal Supremo que, en la medida en que ha dado al hoy actor una respuesta razonada y fundada en Derecho, ha cumplido las exigencias que derivaban del derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto que, dada la forma en que han sucedido las cosas, el actor no puede alegar nuevamente en ejecución cuál es el fundamento de su pretendido derecho a retener las cantidades que percibió, pero esta circunstancia no conduce a valorar la existencia de una indefensión, pues la noción de indefensión constitucionalmente relevante exige que la producida suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien la sufre con el consiguiente perjuicio de sus intereses (Sentencia de 23 de abril de 1986, fundamento jurídico 1.º), y en el caso el actor dispuso del escrito de impugnación del recurso de casación para exponer sus tesis, lo que le permitió defenderse, con independencia del resultado negativo de su esfuerzo al rechazarlo el Tribunal Supremo.

Como se ha dicho, la presunta indefensión no es sino el resultado del intento del actor de reiterar en el trámite de ejecución los términos en que planteó su defensa, y es claro que la prohibición de indefensión no impone que el actor debe ser oído en todos los casos en que lo desee, ignorando el contenido de las normas procesales que habilitan para ello los oportunos trámites.

2. Tampoco puede considerarse que ha existido un exceso de jurisdicción. Para entender que esto ha sucedido así sería preciso que careciera por completo de fundamento la argumentación del Tribunal Supremo, de suerte que cupiera entender que la Sala está planteando la ejecución de su Sentencia con absoluta independencia del contenido de la instancia, y que por tanto está «condenado» al abono de una cantidad que no se ha discutido nunca, ni en la instancia ni en el recurso. Por el contrario, la Sala se ha ceñido al contenido de la ejecución de la Sentencia de instancia, y ha removido sus resultados, en perfecta coherencia con sus tesis de fondo y sin añadir condena adicional alguna, lo que descarta esta otra alegación del recurrente y evidencia definitivamente la procedencia de inadmitir la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Eduardo Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre la petición de que se suspenda la ejecución de la

Sentencia.

Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/01/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 789/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Indefensión: ejecutabilidad de la Sentencia. Ejecución de Sentencias: exceso de jurisdicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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