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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 292/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.083/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.083/1986

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de octubre de 1986, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Julio Anguita González y don Manuel Gómez de la Torre, interpuso recurso de amparo contra la decisión del Presidente de la Mesa de Edad del Parlamento de Andalucia, adoptada en la sesión constitutiva de la Cámara, el día 17 de julio de 1986, relativa a la elección de los miembros de la Mesa de dicho Parlamento. El recurso de amparo tiene su apoyo en los siguientes hechos:

a) Las elecciones al Parlamento Andaluz celebradas el 22 de junio de 1986 arrojaron los siguientes resultados: Partido Socialista Obrero Español, 60 Diputados; Coalición Popular, 28 Diputados; Izquierda Unida, 19 Diputados, y Partido Andalucista, 2 Diputados.

b) El 17 de julio siguiente tuvo lugar la sesión constitutiva del Parlamento, procediéndose a la elección de los miembros de la Mesa. Realizada la del Presidente y Vicepresidente, se procedió a la votación de los Secretarios, cuyo resultado fue el siguiente: don Antonio García Tripiana, Diputado del Partido Socialista Obrero Español, 60 votos; don Enrique García Montoya, Diputado de la Coalición Popular, 22 votos; don Manuel Gómez de la Torre, Diputado de Izquierda Unida, 21 votos; don Miguel del Pino Nieto, Diputado de Coalición Popular, 6 votos. A la vista de estos resultados fueron proclamados Secretarios los dos Diputados que obtuvieron mayor número de votos, es decir, el primero y el segundo de la lista. El Sr. Anguita González formuló protesta sobre el modo de producirse la elección, ya que del resultado de la votación se deducía que el Grupo Popular había presentado dos candidatos, con infracción de lo dispuesto en el art. 34.5 del Reglamento del Parlamento Andaluz, y ello conllevaría la necesidad de anular la votación, manifestando que el indicado precepto se había infringido también porque no había existido turno previo de presentación de candidatos por cada uno de los grupos políticos.

2. Los fundamentos jurídicos alegados en el recurso son, en síntesis, los siguientes: entienden los recurrentes que la resolución del Presidente de la Mesa del Parlamento Andaluz relativa a la elección de Secretarios infringe el derecho fundamental a la participación política, contenido en el art. 23.2 de la Constitución, infracción que resulta de no haberse dado cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 34. 5 del Reglamento del Parlamento Andaluz, según el cual «ningún grupo parlamentario puede presentar más de un candidato para cada uno de los puestos de la Mesa», lo que tiene por finalidad procurar que en la Mesa estén representadas las fuerzas políticas presentes en la Cámara. En una interpretación integradora de este precepto, se debe entender la referencia al «grupo parlamentario» como sustitutiva de «partidos políticos o coaliciones con representación parlamentaria», ya que a tenor del art. 21 del propio Reglamento, los grupos parlamentarios se constituyen en los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Además, según la costumbre parlamentaria adoptada en la Asamblea legislativa andaluza, antes de proceder a la elección de los diferentes miembros de la Mesa, cada grupo parlamentario ha de proponer el candidato correspondiente, lo que en el presente caso no se ha producido. Lo cierto es que, en realidad, el grupo Coalición Popular de Andalucía presentó implícitamente dos candidatos, de lo que resultó una dispersión del voto que pudo favorecer al señor Gómez de la Torre y al grupo al que pertenece, del que es portavoz el señor Anguita, lo que es más notorio aún cuando, en el momento de constituirse los grupos parlamentarios, no todos los elegidos en las listas de Coalición Popular pasaron a formar parte de ese grupo, sino que algunos se adscribieron al grupo mixto, y podian haber votado a otro candidato. En este caso, la infracción del citado art. 23.2 de la Constitución ha consistido en impedir el acceso, en condiciones de igualdad con los demás candidatos (art. 14 del Texto fundamental), del señor Gómez de la Torre, vulnerándose el principio de la pluralidad política (art. 1 de la C.E.), en perjuicio del grupo Izquierda Unida- Convocatoria por Andalucía, ya que, de haberse producido dicha votación conforme al procedimiento legal, su resultado hubiere sido, en todo caso, distinto al obtenido en esas circunstancias. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la elección celebrada en la sesión constitutiva del Parlamento Andaluz a los cargos de la Mesa del mismo, ordenando se repita la votación conforme al procedimiento establecido en el art. 34 del Reglamento de dicha Cámara, especialmente referido a la votación de las candidaturas a los cargos de Secretarios.

3. Por providencia de 29 de octubre de 1986 se acordó tener por presentado el escrito de interposición del recurso y los documentos con él acompañados y por parte en nombre de los recurrentes a la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, a la que se hizo saber la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión de carácter insubsanable previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. De conformidad con el art. 50 de la citada Ley se otorgó al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre dicho motivo de inadmisión. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones pone de relieve que en la demanda no se denuncia un perjuicio efectivo y cierto para el recurrente señor Gómez de la Torre, sino la suposición de que de no haberse permitido la presentación de dos candidatos por el Grupo Popular, el resultado hubiera sido distinto y, en tal supuesto, podria haber resultado elegido el citado recurrente candidato por el Grupo Parlamentario Izquierda Unida. Entiende el Ministerio Fiscal que «nada permite afirmar, posiblemente ni siquiera creer, que los votos que se llevó el cuarto (candidato), que se asegura pertenecía a Alianza Popular, podrían haber ido a parar a Izquierda Unida». Estima por ello que no se da la violación de los derechos y libertades públicos que, conforme al art. 41.2 de la LOTC, requiere el recurso de amparo en el sentido, continuamente interpretado por este Tribunal, que ha de tratarse de una violación efectiva y justificada y no hipotética o supuesta. Por ello y prescindiendo de analizar si es o no susceptible de control extraparlamentario un acto interno de la Cámara legislativa, solicita la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. Los recurrentes en su escrito de alegaciones insistieron en los fundamentos expuestos en la demanda que conducían a la admisión de la misma con arreglo al art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal, toda vez que la decisión. del Presidente del Parlamento Andaluz de considerar bien hecha la elección de los componentes de la Mesa infringía lo dispuesto en el art. 23.2 de la Constitución. Solicita por ello «se dicte Auto por el que se declare admitida la demanda y se ordene la prosecución de este recurso por sus restantes trámites».

II. Fundamentos jurídicos

1. De los hechos y fundamentos expuestos en la demanda de amparo que han quedando recogidos en los antecedentes de este Auto se desprende que no se denuncia la violación de un derecho susceptible de amparo que haya producido un perjuicio real y efectivo al recurrente don Manuel Gómez de la Torre, sino la posibilidad de que el resultado de la votación para la elección de Secretarios de la Cámara hubiera sido otro de haberse observado las prescripciones del art. 34.5 del Reglamento del Parlamento de Andalucía. Se trata, pues, de una hipótesis o de una suposición lo que sirve de base al recurso, y no de la violación concreta y justificada de un derecho fundamental. Falta, pues, el presupuesto que exige el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, que los actos emanados de la Asamblea Legislativa «violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional». Y como en este caso no se denuncia una violación real y efectiva para los recurrentes del derecho que invocan, la demanda carece de contenido constitucional e incide en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

2. La causa de inadmisión estimada en el fundamento anterior permitiría, como dice el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, prescindir del problema relativo a si pueden ser objeto de control extraparlamentario los actos de una Cámara legislativa que no afecten a terceros y que tengan exclusivamente carácter interno. Sin embargo, es conveniente examinar también desde esta perspectiva el problema que plantea el recurso, recordando, por su pertinente aplicación al caso, la doctrina de este Tribunal contenida en los Autos de 21 de marzo de 1984 (R.A. núm. 138/84) y de 15 de enero de 1986 (R.A. 734/85), según la cual, en palabras de esta última resolución: «La organización de los debates y el procedimiento parlamentario es cuestión remitida en la Constitución, como se desprende de su art. 72, a la regulación y actuación independiente de las Cámaras legislativas y los actos puramente internos que adopten las mismas no podrían ser enjuiciados por este Tribunal, en cuanto que presuntamente lesivos de los Reglamento.s parlamentarios, sin menoscabar aquella independencia, como ya declaró este Tribunal en el Auto de 21 de marzo de 1984 (R.A. número 138/84). Quiere con ello decirse que, sólo en cuanto lesionen un derecho fundamental reconocido en la Constitución y no por infracción pura y simple de un precepto del Reglamento de la Cámara, son recurribles en amparo tales actos internos, en virtud de lo dispuesto en el art. 42 de la LOTC.» Es de aplicación al presente recurso la doctrina expuesta, puesto que se recurre un acto interno de la Cámara legislativa -la designación de Secretarios- y la impugnación se basa en la infracción del art. 34. 5 del Reglamento del Parlamento de Andalucía. Y como de las irregularidades que se denuncian en la aplicación de este precepto reglamentario, no se deriva la violación para los recurrentes del derecho fundamental que invocan, el art. 23.2 de la Constitución, la cuestión queda reducida a la infracción pura y simple de un precepto del Reglamento de la Cámara que carece, por tanto, de dimensión constitucional.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

En Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/03/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.083/1986

Resumen

Inadmisión. Actos de los Poderes Públicos: actos no susceptibles de amparo. Recurso de amparo: contra decisiones o actos sin valor de Ley; «ad cautelam». Reglamentos parlamentarios: naturaleza normativa. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42
  • Artículo 50.2 b)
  • Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía
  • Artículo 34.5
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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