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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

en el recurso de amparo núm. 761/1985, promovido por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, representado por el Procurador de los Tribunales don Victor Requejo Calvo y defendido por el Abogado don José Miguel Sala, contra Sentencia de 2 de abril de 1985, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.769/1984, y contra Sentencia de 26 de junio siguiente, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior, recaída en el recurso de apelación número 1.072/1985. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y don Héctor Miguel Bravo, representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díaz y asistido del Letrado don Carlos C. Pipino Martínez, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito de demanda que tiene entrada en el Registro General el 5 de agosto de 1985, el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, recurre en amparo ante este Tribunal con la pretensión de que se anule la Sentencia dictada. el 2 de abril de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 1.769/1984, y la Sentencia de 26 de junio siguiente, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior, recaída en el recurso de apelación número 1.072/1985.

2. Los hechos en que se basa la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Héctor Miguel Bravo, Odontólogo, de nacionalidad argentina, solicitó la colegiación en el Colegio Profesional de la III Región, quien se le denegó por estimar que vulneraba el art. 14 de la Constitución. El señor Bravo formalizó, por escrito de 14 de diciembre de 1984, demanda contra dicha denegación, de la que no se dio traslado al Colegio hoy recurrente en amparo, quien el 20 de febrero de 1985 se personó ante la Audiencia Territorial de Valencia mediante escrito en el que manifestaba no haber sido emplazado en ningún momento como era debido.

b) La Audiencia Territorial de Valencia, en providencia de 27 de febrero de 1985, aceptó el escrito, pero no retrotrajo las actuaciones ni se aportaron las pruebas solicitadas por el Colegio, entre ellas, el título de Odontólogo argentino que resultaba fundamental, por cuanto podría demostrar que dicha titulación es inferior en duración a la que corresponde al título de Estomatólogo español. La Audiencia Territorial de Valencia estimó la demanda por Sentencia de 2 de abril de 1985.

c) El Colegio recurrente impugnó esta Sentencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cual, por Sentencia de 26 de junio de 1985, desestimó el recurso de apelación, sin hacer referencia a la falta de emplazamiento, pese a haberse alegado ante dicho Tribunal la vulneración del art. 24 de la Constitución.

3. La representación del Colegio demandante de amparo estima que las mencionadas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 14 de la norma fundamental.

Por lo que se refiere al primero, manifiesta que su representado debió ser emplazado en el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 8 de la Ley 62/1878, en conexión con los artículos 63.1, y 68 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. El emplazamiento -señala- debió realizarse de manera personal y, al no haberlo hecho así, el Colegio compareció casualmente cuando ya había transcurrido el período probatorio, e instó una serie de pruebas para mejor proveer, que no fueron practicadas, con lo que se le causó indefensión, ya que la incorporación a las actuaciones del expediente académico solicitado era fundamental para diferenciar la titulación argentina de la española.

En cuanto a la vulneración del art. 14 C.E., alega que -contra lo afirmado en las Sentencias impugnadas y en el Auto de este Tribunal que resolvió el recurso de amparo núm. 326/1985, en un supuesto sustancialmente idéntico- la colegiación en España de un Odontólogo titulado en Argentina supone una manifiesta discriminación frente a los profesionales españoles del arte o profesión curativa de la boca que, desde que en 1948 se suprimió la Escuela de Odontología, se ven obligados a cursar la carrera de Medicina más los estudios de la especialidad de Estomatología, dato que fue ya puesto de manifiesto en el escrito de demanda presentado en el mencionado recurso 326/1985, a cuya argumentación se remite la representación del recurrente, que no comparte la fundamentación del Auto que inadmitió dicho recurso. Dos hechos nuevos -añade- confirman aquella discriminación. El primero es la remisión por el Gobierno a las Cortes de un proyecto de Ley por el que se crea en España la carrera de Odontología a partir de 1986, en cuya exposición de motivos se manifiesta la intención de evitar la situación discriminatoria que supondría el que los súbditos de los restantes países comunitarios pudieran obtener, tras sólo cinco años de estudios, un título que les capacite para el ejercicio profesional en España, mientras que a un ciudadano español que estudie en nuestro país el mismo ejercicio le exigiría un currículum universitario de nueve años. Discriminación que en la actualidad viene produciéndose en favor de los Odontólogos argentinos, como consecuencia de la interpretación que Sentencias como las ahora impugnadas hacen del Convenio cultural suscrito con aquella República. El segundo hecho nuevo es el que, en virtud del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, se dispensa por un plazo de cinco años la aplicación del derecho de establecimiento de los Odontólogos comunitarios en España, con el fin de evitar la referida situación discriminatoria, contraria a los profesionales españoles.

4. Por providencia de 9 de octubre de 1985, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso de amparo y requerir de las Salas que dictaron las Sentencias impugnadas la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de las partes. Recibidas tales actuaciones y habiéndose personado el Abogado del Estado y el Procurador don Albito Martínez Díaz, en nombre de don Héctor Miguel Bravo, se da vista a uno y otro, junto al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que puedan formular alegaciones.

5. En su escrito presentado el 14 de enero de 1986, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo. Por lo que se refiere a la alegada infracción del art. 14 C.E., se remite al contenido del Auto de este Tribunal dictado en el recurso número 326/198S, cuya fundamentación comparte, y manifiesta que los nuevos hechos a que se refiere la presente demanda, es decir, la creación de una Escuela de Odontología y la adhesión de España al Mercado Común nada tiene que ver con la pretensión de amparo del recurrente, máxime cuando con ello no se obligará a todos los que deseen ejercer la medicina de la boca a cursar los largos estudios hoy necesarios, sino a todo lo contrario. Tampoco se ha producido, a su juicio, infracción alguna del art. 24 C.E. como consecuencia de la supuesta falta de emplazamiento personal del Colegio hoy recurrente en el proceso contencioso-administrativo previo, ya que, al ser parte demandada en el mismo por impugnarse un acto suyo, hubo de remitir a la Sala competente el expediente que le fue reclamado, conociendo, por lo tanto, desde ese momento la impugnación. Si no se personó antes -añade-, ello se debió a su propia negligencia, a la que hay que atribuir también el que no se practicara la prueba que quería proponer y que, por cierto, no propuso después en la apelación, prueba que, por otra parte, nada tenía que ver con el objeto del proceso.

6. La representación del demandante de amparo reitera sus argumentos relativos a la alegada violación del art. 24 de la Constitución.

En cuanto a la también invocada vulneración del art. 14 de la misma, aduce la siguiente argumentación: Desde 1948 quedó suprimida en nuestro país la antigua carrera de Odontólogo y así ninguna persona puede por el momento obtener ese título, si bien, por respeto a los derechos adquiridos, los antiguos Odontólogos conservan dicho nombre y pueden seguir ejercitando su profesión. Pero, a partir de aquella fecha y fuera de estas situaciones a extinguir, para poder ejercer la profesión curativa de la boca y poder inscribirse en el Colegio profesional correspondiente es preciso acreditar la Licenciatura de Medicina y la obtención de la especialidad de Estomatología. Por ello el Ministerio de Educación y Ciencia no convalidó el título de Odontólogo argentino hasta que fue obligado a ello por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, quienes sostuvieron en reiteradas Sentencias una posición contraria, basada en una interpretación «muy poco fundamentada» del Convenio Hispano-Argentino de Cooperación Cultural, de 23 de marzo de 1971. En el art. 2 de este Acuerdo general de cooperación cultural -que no constituye un Convenio de establecimiento o equiparación profesional- las partes acuerdan reconocerse mutuamente los títulos académicos, añadiendo que «promoverán por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido..., sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales». Esta última no es inmediata ni incondicional, pues la disposición que la contiene no tiene carácter self executing, sino que necesita de un desarrollo normativo. Pero éste no puede estar constituido por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de mayo de 1978, que permite solicitar la acreditación de la validez profesional en España de los títulos académicos de los súbditos de aquellos países que tengan suscrito con el nuestro un Convenio cultural «en el que se aplique el principio de reciprocidad» a tales efectos, pues el Convenio Hispano-Argentino citado no establece dicho principio de reciprocidad, sino únicamente un compromiso de promoción de este objetivo. Además ese compromiso queda enmarcado por las «reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales», lo que impide reconocer la validez de un título de Odontólogo inexistente en la legislación nacional. Hechas estas consideraciones, la representación actora manifiesta que no se plantea en este recurso de amparo una simple cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, ya que las Sentencias impugnadas, aparte de infringir la legalidad, vulneran el art. 14 C.E. al crear una situación discriminatoria para los titulados españoles, los cuales, para ejercer la misma profesión en nuestro país, han de realizar unos estudios de nueve años, en vez de los cinco años de estudios que realizan los titulados argentinos. Esta discriminación -insiste- se ve confirmada por los hechos nuevos que se expusieron en el escrito de demanda y que no pudo tener en cuenta el Auto de este Tribunal de 26 de junio de 1985, recaído en el recurso de amparo núm. 326/1985. En consecuencia, solicita la estimación del presente recurso.

7. Por su parte, la representación de don Héctor Miguel Bravo interesa la denegación del amparo. En primer lugar, rechaza que haya existido violación del artículo 24 C.E., aduciendo que la Audiencia Territorial de Valencia requirió por vía telegráfica y con carácter urgente al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región la remisión del expediente administrativo origen del proceso, el cual fue enviado a continuación, debiendo entenderse emplazado dicho Colegio por la reclamación del expediente, conforme al art. 63.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. Aunque el Colegio emplazado no compareció en el momento procesal oportuno -añade-, fue de hecho defendido por el Abogado del Estado, a quien se dio vista en el momento de formalizarse la demanda. Por ello es lógico que, cuando posteriormente compareció dicho Colegio para defenderse por si mismo, no se retrotrajeran las actuaciones. Aparte de que, aunque se hubiera practicado la prueba por él interesada, nada se habría aportado al tema objeto del litigio.

En cuanto a la supuesta violación del art. 14 C.E., estima que el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región carece de legitimación para recurrir en amparo en defensa de un acto propio que ha vulnerado precisamente dicho precepto constitucional. En efecto, la discriminación se produciría, a su juicio, por el hecho de no reconocer a su representado el derecho a colegiarse en virtud de un título convalidado de acuerdo con un convenio internacional. Así lo ha reconocido -arguye- en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, sin que la reciente creación de la carrera de Odontología en España y la integración en la Comunidad Económica Europea aporte nada en contrario a esa jurisprudencia consolidada del Alto Tribunal.

8. El Abogado del Estado no formula alegaciones.

9. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sala acuerda señalar el día 21 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente funda su demanda de amparo en dos motivos distintos. En primer lugar, imputa a las Sentencias impugnadas la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), por cuanto, en su opinión, no fue debidamente emplazado en la primera instancia, de modo que cuando compareció posteriormente no pudo ya proponer unas pruebas que consideraba esenciales para el enjuiciamiento de la litis, al no retrotraer el órgano judicial las actuaciones y no acordar la práctica de aquéllas para mejor proveer. En segundo término, alega que dichas Sentencias incurren en discriminación contraria al art. 14 C.E., pues confirman, sin justificación razonable, la desfavorable situación en que se encuentran los Odontólogos españoles en relación con los titulados argentinos en Odontología que desean ejercer esa profesión en España mediante la convalidación del título obtenido en su país de origen. Estos dos motivos del recurso de amparo deben ser examinados sucesivamente y en el referido orden, pues la estimación del amparo en cuanto al primero podría determinar la devolución de las actuaciones al órgano judicial a quo.

2. En numerosas decisiones ha declarado este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., resulta vulnerado cuando quienes tienen legitimación para comparecer en un proceso contencioso- administrativo como parte demandada no son emplazados debidamente, entendiendo, en términos generales, que no basta el emplazamiento por edictos, sino que se requiere el emplazamiento personal, cuando tales sujetos legitimados se hallan identificados en el expediente administrativo, ya que la falta de esta forma de emplazamiento puede causar indefensión aun cuando el interesado haya mantenido una actitud diligente.

En el caso que nos ocupa, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región denuncia precisamente que no fue emplazado por la Sala competente de la Audiencia Territorial. Sin embargo, según se deduce de las actuaciones, esta apreciación no es exacta. En efecto, el recurso en el que se dice producida la infracción constitucional se interpuso contra un acto administrativo del propio Colegio, por el cauce procedimental especial regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y, conforme al art. 8.2 de esta Ley, la Sala de la Audiencia Territorial, por providencia de 20 de noviembre de 1984, requirió, por vía telegráfica y con carácter urgente, al referido Colegio para que remitiese el expediente administrativo y alegase lo que estimara pertinente en relación con el acto impugnado. De hecho, el mencionado expediente fue remitido a la Sala el 26 de noviembre de 1984, junto con un escrito del Presidente del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, en el que se exponían brevemente algunas alegaciones como fundamento del acto en cuestión.

Es preciso poner de relieve que en dicho escrito no se solicitaba que se tuviera por personado y parte en el proceso contencioso-administrativo al mencionado Colegio; en realidad la comparecencia del mismo se produjo, mediante escrito de 20 de febrero de 1985, una vez conclusas las actuaciones y dentro del término para dictar Sentencia. En él, la representación del Colegio Oficial hoy solicitante de amparo manifiesta que, aunque en otros procedimientos análogos venia personándose como parte demandada al remitir el expediente administrativo, consideraba necesario un emplazamiento personal independiente de la reclamación del expediente o que, al menos, en aplicación subsidiaria del art. 68.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se le hubiera dado traslado de la demanda, para que, si lo hubiese estimado oportuno, pudiera haber suministrado al Abogado del Estado antecedentes para la mejor defensa de la resolución reclamada. Por lo demás, en este escrito de personación, el Colegio se remite a las alegaciones expuestas al enviar el expediente administrativo y solicita, para mejor proveer, que se remita a la Sala el expediente de convalidación del título de don Héctor Miguel Bravo por el Ministerio de Educación y Ciencia.

La Sala competente de la Audiencia Territorial de Valencia, que, en su momento, había puesto de manifiesto al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal las actuaciones y el expediente de denegación de la colegiación, conforme a lo dispuesto en el art. 8.4 de la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, admitió el referido escrito de comparecencia del Colegio demandado, teniéndole por personado y parte en el proceso, pero sin retrotraer las actuaciones, por lo que no pudo practicarse la prueba solicitada.

A la vista de estos antecedentes ha de rechazarse la afirmación de que el Colegio demandante de amparo no fue emplazado en el proceso contencioso- administrativo a quo. El art. 63.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa -de aplicación supletoria a los procedimientos tramitados por el cauce regulado en la Ley 62/1978, según establece el art. 6 de esta misma Ley-dispone que el emplazamiento de la Administración que dictó el acto del recurso se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. Por lo tanto, efectuada tal reclamación nada más interponerse el recurso, el Colegio demandado fue debida y personalmente emplazado en el momento procesal oportuno, y desde que le fue reclamado el expediente pudo personarse como parte en el proceso.

Cosa distinta es que la Sala no le diera traslado de la demanda, al tiempo que al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que pudiera formular alegaciones y, en su caso, proponer las pruebas que estimara necesarias. Pero de esa omisión no se sigue en absoluto la pretendida violación constitucional, ya que, de acuerdo con el art. 8.4 de la Ley 62/1978, el órgano judicial sólo debía efectuar dicho traslado al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y «a quienes se hubieren personado», siendo así que el Colegio Oficial hoy recurrente en amparo no se había personado por entonces en el proceso contencioso-administrativo.

Más aún, aunque, por aplicación supletoria del art. 68 5 de la Ley Jurisdiccional, hubiera de entenderse que la Sala debió haber dado traslado de la demanda al Colegio que dictó el acto recurrido, pese a la falta de personación del mismo, a fin de que pudiera suministrar al Abogado del Estado antecedentes para la defensa del referido acto; tampoco esta omisión judicial tendría dimensión constitucional, pues es evidente que no ha originado la indefensión del Colegio Oficial. Aparte de que el mencionado Colegio fue defendido por el Abogado del Estado, que pudo alegar probar lo que estimó oportuno, lo cierto es que en el posterior escrito de comparecencia admitido por la Sala, la representación específica del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos daba por reproducidas las alegaciones expuestas al remitir el expediente y solicitaba la práctica de una prueba que, frente a lo que ahora alega, carece de relevancia en orden a la fundamentación del fallo. En efecto, dicha prueba tenia por finalidad, según se expone, demostrar que la obtención del título de Odontólogo en Argentina requiere un nivel de estudios sensiblemente inferior al exigido para obtener en España el título de Médico Estomatólogo. Pero esta circunstancia, al no haber supuesto obstáculo para la convalidación de aquel título extranjero en nuestro país, venía a resultar indiferente a efectos de la resolución del litigio, ya que la Sentencia parte del hecho de la convalidación, acreditada en autos, para declarar el derecho del entonces recurrente a la colegiación, derecho éste cuya procedencia se discutía en el proceso. En consecuencia, ni siquiera en la descartada hipótesis de que fuera imputable al órgano judicial la ausencia de aquella actividad probatoria, se habría producido por esta causa la indefensión que el Colegio recurrente aduce, por lo que su alegato carece de toda relevancia constitucional.

3. Por lo que se refiere a la supuesta infracción del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.). que la representación del recurrente imputa a las Sentencias recurridas, por cuanto reconocen el derecho de un Odontólogo argentino a colegiarse como tal en España y ejercer en nuestro país su profesión, debe reiterarse lo que ya declaró esta misma Sala en el ATC 420/1985, de 26 de junio, en el recurso de amparo interpuesto por idéntico motivo por el mismo Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, auto cuya fundamentación ha sido reiterada a su vez en sucesivos y numerosos recursos de amparo formulados por el propio Colegio.

Así pues, prescindiendo de enjuiciar la interpretación que del art. 2 del Convenio Hispano- Argentino de Cooperación Cultural, de 23 de marzo de 1971, han hecho las Sentencias impugnadas de la Audiencia Territorial de Valencia y del Tribunal Supremo, por tratarse de una cuestión de mera legalidad que, de acuerdo con el art. 117.3 C.E., corresponde resolver en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, es preciso declarar una vez más que la colegiación en España de los Odontólogos licenciados en Argentina cuyos títulos han sido convalidados en nuestro país por el Ministerio de Educación y Ciencia, en aplicación del mencionado Convenio de Cooperación Cultural, no infringe el derecho constitucional a la igualdad ante la Ley de quienes, en España, han debido cursar los estudios generales de Medicina más la especialidad de Estomatología para ejercer en nuestro territorio, entre otras, la misma actividad profesional. A esta conclusión no obsta la circunstancia de que, desde 1948 y por el momento, no haya podido obtenerse en España el título específico de Odontólogo mediante la realización de un ciclo de estudios más breve que el requerido para los Estomatólogos y, en términos generales, semejante al que puede obtenerse en las Facultades argentinas de Odontología. El que la ausencia en el sistema educativo español de una carrera o licenciatura de Odontología repercuta desfavorablemente en quienes pretendan obtener en nuestro país el título que les autorice a ejercer dicha profesión, por comparación con los titulados de otros países cuyos títulos son convalidados en España, resulta una cuestión ajena al principio constitucional de igualdad, desde el momento en que el Estado español admite la validez en España de los correspondientes títulos extranjeros de Odontología. Por otra parte, dicho título no equivale al de Estomatología ni autoriza a quienes lo ostenten a ejercer funciones propias de los Estomatólogos, por encima de la pura Odontología. En consecuencia, las Sentencias ahora impugnadas no han infringido el art. 14 de la Constitución al declarar, partiendo del hecho de la convalidación del título argentino del entonces demandante, no cuestionado en los procesos a que dichas Sentencias ponen término, su derecho a la colegiación en las mismas condiciones que los Odontólogos españoles.

Finalmente, ha de señalarse que el hecho -alegado por la representación del recurrente- de que recientemente se haya creado o, mejor, se haya vuelto a crear en España una Licenciatura en Odontología no demuestra sino que el propio Estado ha resuelto poner fin a aquella situación fáctica desfavorable. Y la previsión contenida en el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, de dispensar por un plazo de cinco anos la aplicación del derecho de establecimiento de los Odontólogos de los restantes países comunitarios en España, no expresa sino el criterio tendente a evitar que la referida situación se agrave, mientras no sea posible obtener en nuestro país la Licenciatura de Odontología. Pero en modo alguno estos dos últimos datos suponen, como dicha representación pretende, el reconocimiento de una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución, ni inciden sobre la situación de sustancial igualdad de que gozan los Odontólogos argentinos en España, en relación con sus homólogos españoles, en virtud de anteriores compromisos internacionales suscritos por el propio Estado y plenamente vigentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 306 ] 22/12/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/11/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, confirmatoria de la dictada por la Audiencia Territorial de Valencia en recurso contencioso-administrativo sobre colegiación de odontólogos extranjeros

  • 1.

    En numerosas decisiones ha declarado este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva resulta vulnerado cuando quienes tienen legitimación para comparecer en un proceso contencioso-administrativo como parte demandada no son emplazados debidamente, entendiendo, en términos generales, que no basta el emplazamiento por edictos, sino que se requiere el emplazamiento personal, cuando tales sujetos legitimados se hallan identificados en el expediente administrativo, ya que la falta de esta forma de emplazamiento puede causar indefensión aun cuando el interesado haya mantenido una actitud diligente. [F.J. 2]

  • 2.

    El art. 63.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -de aplicación supletoria a los procedimientos tramitados por el cauce regulado en la Ley 62/1978- dispone que el emplazamiento de la Administración que dictó el acto objeto del recurso se entenderá efectuado por la reclamación del expediente. Por lo tanto, efectuada tal reclamación nada más inteponerse el recurso, el órgano administrativo demandado fue debida y personalmente emplazado en el momento procesal oportuno, y desde que le fue reclamado el expediente pudo personarse como parte en el proceso. [F.J. 2]

  • 3.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal según la cual la colegiación en España de los Odontólogos licenciados en Argentina cuyos títulos han sido convalidados en nuestro país por el Ministerio de Educación y Ciencia, en aplicación del Convenio Hispano-Argentino de Cooperación Cultural, no infringe el derecho constitucional a la igualdad ante la Ley de quienes, en España, han debido cursar los estudios generales de Medicina más la especialidad de Estomatología para ejercer en nuestro territorio, entre otras, la misma actividad profesional. [F.J. 3]

  • 4.

    El que la ausencia en el sistema educativo español de una carrera o Licenciatura de Odontología repercuta desfavorablemente en quienes pretendan obtener en nuestro país el título que les autorice a ejercer dicha profesión, por comparación con los titulados de otros países cuyos títulos son convalidados en España, resulta una cuestión ajena al principio constitucional de igualdad, desde el momento en que el Estado español admite la validez en España de los correspondientes títulos extranjeros de Odontología. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 63.1, f. 2
  • Artículo 68.5, f. 2
  • Convenio Hispano-Argentino de Corporación Cultural de 23 de marzo de 1971
  • Artículo 2, f. 3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 2
  • Artículo 6, f. 2
  • Artículo 8.2, f. 2
  • Artículo 8.4, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Tratado de adhesión de España a las Comunidades Europeas, de 12 de junio de 1985
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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