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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 534/1986, interpuesto por doña Rosa María Brinkmann Jiménez, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, y asistida del Letrado don Fernando Martínez Hernández, contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de «Ibérica Sociedad Anónima de Seguros», asistida del Letrado don Francisco Ballester Almadana, y el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Alvaro Espinosa Cabezas, asistido del Letrado don Ovidio Martínez García. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el 19 de mayo de 1986, don Rafael Delgado Delgado, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña Rosa María Brinkmann Jiménez, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986, notificada el día 22 siguiente, en incidente sobre impugnación de honorarios de Letrado.

Pide que se declare contraria a la Constitución, y por tanto nula, la Sentencia impugnada por violación de los derechos fundamentales invocados. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, en cuanto que la misma ocasionaría un perjuicio notorio a la solicitante de amparo.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) La Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 15 de noviembre de 1983, desestimó el recurso de revisión interpuesto por la solicitante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Málaga, sobre reclamación de identidad. Se condenó a doña Rosa María Brinkmann Jiménez al abono de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Solicitada la tasación de costas por la parte recurrida, «Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros», acompañando la correspondiente minuta de Letrado, la solicitante de amparo procedió a su impugnación, por estimarla indebida, en cuanto que el Letrado minutante no era, según la propia Sentencia, el que había intervenido en la dirección jurídica del recurso y por considerarla, subsidiariamente excesiva.

b) El 9 de abril de 1986, la Sala Primera del Tribunal Supremo, sustanciado el incidente promovido sobre impugnación de los honorarios del Letrado, dictó Sentencia por la que se desestimaba la petición formulada por doña Rosa María Brinkmann Jiménez con expresa imposición de las costas causadas en el incidente.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes: a) Se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E. De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 100/1984, 124/1984 y 126/1984), el derecho a una tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho. Esta necesidad de fundamentación no sólo es exigible respecto al pronunciamiento principal que contenga el fallo, sino también con relación a cualquier otro que en el mismo se realice y que, con independencia de la estimación o desestimación total o parcial del pedimento sustancial, implique el reconocimiento de derechos o la imposición de obligaciones para quien demanda la protección judicial. Pues bien, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986, frente a la que se solicita amparo, condena en costas a la recurrente sin que en ninguno de sus fundamentos de Derecho justifique el motivo de tal condena.

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su art. 523 que en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, instaurando con ello el principio del vencimiento objetivo que podría excluir la necesidad de fundamentación. Pero, a juicio de la recurrente, el artículo citado sólo es de aplicación a los juicios declarativos. La Sentencia que se impugna no se refiere a un juicio declarativo, sino a un incidente de tasación de costas al que, por consiguiente, es de aplicación el art. 950 de la Ley rituaria que establece que las costas serán a cargo de la parte o partes a quienes se imponga. Se considera que hubiera sido necesario fundamentar el por qué de la decisión.

b) Se ha vulnerado el derecho de defensa que se consagra en el art. 24.1 de la C.E. dado que existe incongruencia al señalarse en el encabezamiento de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la Entidad «Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros», había sido dirigida por un Letrado mientras que la minuta de honorarios profesionales que se aporta a la tasación de costas aparece suscrita por un Letrado distinto de quien la solicitante de amparo no tenía noticia alguna de que hubiese intervenido en el procedimiento. Impugnada la citada minuta por indebida, se desestima la petición incurriéndose en una contradicción abierta, por lo que se vulnera el principio de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

c) Se ha vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que garantiza el art. 24.2 de la C.E. Entre las normas competenciales que predeterminan el órgano judicial o el Juez individual que ha de entender en un procedimiento se encuentran las que regulan la abstención y recusación de los Jueces y Magistrados, conforme a las cuales un Juez o un Magistrado objetivamente competente para entender y fallar un determinado asunto puede dejar de ser el Juez ordinario predeterminado por la Ley en razón a circunstancias o hechos de carácter puramente personal.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1983, por la que se resolvió el recurso de revisión, manifiesta en su encabezamiento que ha comparecido como Procurador quien es hermano de uno de los Magistrados que ha resuelto el incidente promovido en la ejecución de la citada Sentencia de 15 de noviembre de 1983, resuelto por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1986. No se ha podido proceder a recusar al citado Magistrado, ya que la recurrente no ha tenido conocimiento de que integraba la Sala hasta que le ha sido notificada la última Sentencia. Consiguientemente dicha resolución ha violado el art. 24.2 de la C.E. al no observar el precepto que impone el Juez ordinario predeterminado por la Ley.

4. Por providencia de 4 de junio de 1986, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de doña Rosa María Brinkmann Jiménez.

En virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requiere a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remita testimonio de las actuaciones relativas al recurso de revisión núm. 1.632/82, en el que se dictó Sentencia el 15 de noviembre de 1983 y Auto de 6 de marzo de 1986, a la vez que se emplace a quienes fueron parte en dicho procedimiento, para que en el plazo de diez días, si les interesa, se personen en el proceso constitucional.

Asimismo, se forma la correspondiente pieza separada para la sustanciación del correspondiente incidente de suspensión.

5. Por providencia de 9 de julio de 1986, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Asimismo, se tienen por recibidos los escritos de los Procuradores don Cesáreo Hidalgo Senén y don Federico Pinilla Peco, personándose en nombre y representación de «Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros» y don Alvaro Espinosa Cabezas, respectivamente.

En virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, se concede un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Delgado Delgado, Hidalgo Senén y Pinilla Peco, para que con vista de las actuaciones, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Por Auto de 16 de julio de 1986, la Sala Segunda de este Tribunal acordó denegar la suspensión de la resolución impugnada. 7. El Fiscal, en escrito presentado el 29 de agosto de 1986, comienza su alegación diciendo que el recurrente alega la violación del art. 24.2 de la C.E. en cuanto contempla el derecho al «Juez legal predeterminado». La fundamentación de esta violación la centra en la existencia de un vínculo familiar, entre el Procurador de la parte y un Magistrado del Tribunal de la Sala Primera.

Esta alegación carece de realidad, en el caso concreto. La Sentencia del incidente que es objeto de impugnación se dictó en un procedimiento, en el que intervinieron únicamente como partes, la solicitante dona Rosa María Brinkmann Jiménez, representada por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez y la «Compañía Ibérica de Seguros, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, sin que en dicho incidente, como se acredita en la resolución, compareciera don Alvaro Espinosa Cabezas, representado por don José Sánchez Jáuregui.

La Sala la formaban cinco Magistrados, entre los que se encontraba don Antonio Sánchez Jáuregui, que no estaba afecto de ninguna causa de recusación ni abstención en el incidente de impugnación de honorarios por no ser parte en el mismo don Alvaro Espinosa Cabezas, cuya representación como Procurador lleva el hermano del Magistrado. La alegación del actor, cae por su base, al carecer de realidad la fundamentación fáctica de la misma.

En cuanto a la incongruencia, la centra el recurrente en la contradicción, que dice existir, entre la determinación especifica de la persona del Letrado, en el encabezamiento de la Sentencia del recurso de revisión y la fundamentación, por la que desestima, la pretensión de ser los honorarios indebidos.

La pretensión se basaba en el que el Letrado no había intervenido en todas las actuaciones seguidas a instancia de la «Compañía Ibérica de Seguros, Sociedad Anónima», y en la forma de redactar la minuta. La Sala Primera del Tribunal Supremo da contestación a dicha pretensión de manera razonada, motivada y fundada en Derecho, sin que exista la contradicción que afirma el actor, ya que esta pretendida contradicción la explica la Sala en el tercer fundamento de Derecho de la Sentencia. La Sala distingue entre intervenir como Letrado en el proceso y la necesidad de que todos los escritos sean firmados personalmente por el mismo Letrado. No ha existido la contradicción, como explica la Sala, que denuncia el actor, base de la violación constitucional.

Respecto de la última violación, relativa al pago de las costas, considera el Fiscal que es atendible, porque el Tribunal debió, en los fundamentos de Derecho de la Sentencia, especificar el precepto legal aplicable y las razones y motivos de su aplicación, en base a los hechos, y que producían el pronunciamiento sobre la imposición de costas. El derecho fundamental del art. 24 de la C.E. obliga, en clave constitucional, a los Tribunales a fundamentar sus resoluciones por ser el fallo la consecuencia del silogismo lógico- jurídico, en que consiste la subsanación de los hechos en la norma Por ello estima que la Sentencia del T.S. vulnera el art. 24.1 de la C.E. en cuanto realiza un pronunciamiento sobre las costas y no determina, el precepto que aplica, ni las razones o motivos de esta aplicación. Ahora bien, esta violación se circunscribe, únicamente, a la materia de la imposición de costas, sin que trascienda al resto de los pronunciamientos de la resolución, que no presentan tacha constitucional alguna.

8. Don Rafael Delgado Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Rosa María Brinkmann Jiménez, en escrito presentado el 4 de septiembre de 1986, se ratifica en su escrito de demanda.

9. Don Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales, en nombre de «Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros», en escrito presentado el 5 de septiembre de 1986, después de exponer los hechos y hacer diversas consideraciones generales, considera que resulta intrascendente que en el encabezamiento de la Sentencia de 1983 aparezca el nombre de don Miguel Ortiz Zambrano como Letrado de «Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros» (debido a un error material), porque se trata de un «hecho» ya resuelto por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de abril de 1986, acerca del cual el Tribunal Constitucional, en ningún caso entrará a conocer, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del núm. I del art. 44 de la LOTC. No procede, por tanto, traerlo a colación.

También carece de interés que, en la Sentencia de 15 de noviembre de 1983 (que no es la cuestionada) figura como comparecido el Procurador don José Sánchez Jáuregui en nombre de don Alvaro Espinosa Cabezas. Sencillamente, porque en la votación y fallo de dicha Sentencia no intervino el señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui. Sirva este dato fehaciente de complemento a aquel hecho y, como prueba de la mala fe procesal de la recurrente.

Añade, a efectos meramente ilustrativos que don Alvaro Espinosa Cabezas es el esposo de doña Rosa María Brinkmann Jiménez y que compareció en el recurso de revisión como «coadyuvante» de la misma. Añade que, solicitada la tasación de costas por «Ibériea, Sociedad Anónima de Seguros», representada por su Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, fue impugnada dicha tasación por doña Rosa María Brinkmann Jiménez, representada por su Procurador don José Fernández-Rubio Martínez. En dicho incidente no intervino el señor Espinosa Cabezas ni su Procurador señor Sánchez Jáuregui.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Sentencia de 9 de abril de 1986, desestimó el incidente de impugnación deducido por el Procurador don José Fernández-Rubio Martínez en nombre y representación de doña Rosa María Brinkmann Jiménez, a la que se impuso las costas causadas en el incidente.

Olvida la recurrente que su parte evacuó el trámite de audiencia que le fue concedido en la impugnación y, expresamente suplicaba que se rechazase totalmente la impugnación deducida de contrario, con expresa imposición de costas a la impugnante. Y ello tras dedicar un apartado de dicho escrito (el IV) a tal extremo y previa la exposición de la temeridad y mala fe de la recurrente en el otro (el I).

Queda claro, pues, que don Alvaro Espinosa Cabezas, que fue representado en el recurso de revisión por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, no fue en cambio parte en el incidente de impugnación de la tasación, ya que a él no le afectaba dicha impugnación.

Solicita, finalmente, la desestimación del recurso.

10. Don Federico Pinilla Peco, Procurador de los Tribunales y de don Alvaro Espinosa Cabezas, en escrito presentado el 10 de septiembre de 1986, alega que como coadyuvante de la actora se adhiere al recurso de amparo y manifiesta su conformidad con la exposición de antecedentes de este recurso de amparo hecho por la actora en su escrito de demanda.

Después se extiende en un relato de hechos ajenos al presente recurso de amparo y a otras presuntas vulneraciones relativas a personas y hechos distintos, solicitando la nulidad de otras resoluciones ajenas al asunto.

11. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tres son los motivos que se alegan en el recurso para fundar y obtener el amparo que se solicita, los tres, a juicio de la recurrente, bastantes para conseguir la reparación que se pide.

Se funda el primero en la omisión de tutela judicial por parte del Tribunal Supremo, porque en la Sentencia que decide el incidente de impugnación de costas por indebidas, causadas en el proceso principal precedente, es condenada dicha parte al abono de las producidas en dicho trámite incidental sin fundar o dar las razones para hacerlo así. Se refiere, pues, a la falta de motivación en la Sentencia en cuanto a dicho extremo. Conviene tener en cuenta, antes de seguir, que en el fundamento jurídico 3.º de la citada Sentencia incidental ahora impugnada se expresa así la desestimación: «Dicha impugnación se funda primordialmente en que el citado Letrado señor Olivencia Ruiz no intervino en todas las actuaciones seguidas a instancia de "Compañía Ibérica de Seguros, Sociedad Anónima", y en que no se ha acomodado la minuta a lo prevenido en el art. 423 de la citada Ley rituaria, en cuanto la misma no aparece debidamente detallada. Ninguna de dichas alegaciones puede prevalecer, ya que aparece debidamente acreditado que el citado Letrado intervino efectivamente en dicha revisión independientemente de que firmara o no personalmente todos los escritos presentados a nombre de la Sociedad cuya dirección técnica llevaba, y en orden a la forma de presentar la minuta, es obvio que la misma se acomoda a las prescripciones legales.» Después, en el fallo, se imponen las costas a la recurrente.

Es ocioso reiterar aquí y ahora la doctrina general sobre la motivación de las resoluciones judiciales que lo exijan, no ya por conocida, sino por hallarnos ante un supuesto especial del que se ha ocupado este Tribunal Constitucional en diversas resoluciones. Ya en el ATC 60/1983 se aludió, aunque en verdad no de modo decisivo, a que el problema de la imposición de costas lo es de mera legalidad, que impide ser transformado -ante este Tribunal en una posible violación del art. 24.1 de la C.E.

No es cuestión tampoco ahora de recordar las posiciones doctrinales ni la evolución que en este sentido ha seguido nuestra legislación procesal, pronunciándose hoy, tras la Ley 34/1984, de reforma de la L.E.C. por el sistema del vencimiento objetivo [regla victus victori como regla general (art. 523 L.E.C.)], regla que si bien favorece al que obtiene satisfacción plena en lo principal -sin mermar su patrimonio con los gastos judiciales- no por eso puede considerarse como una sanción al que pierde, sino como una contraprestación por dichos gastos, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses. De otro lado, la propia Ley procesal establece sus excepciones, no siempre susceptibles de aplicación clara y precisa, siendo los jueces los que, en cada caso, han de establecer los presupuestos necesarios para la decisión oportuna en este punto, conforme a los criterios de la temeridad o de la mala fe procesal (consideración subjetiva).

Y es que, como se dijo en la STC 131/1986, de 29 de octubre, fundamento jurídico 3.º, «ninguno de dichos sistemas afecta a la tutela judicial efectiva, que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con las garantías legalmente establecidas, ni al derecho de defensa que, sin entrar en polémica sobre si es separable o está insertado en el anterior, es el que asegura a las partes alegar y probar lo pertinente al reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, mientras que la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales al venir establecida en la Ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe, en este último supuesto, la apreciación de temeridad o mala fe litigiosas en un problema de legalidad carente de relevancia constitucional, pues constituye valoración de hechos o conductas que compete en exclusiva a la función jurisdiccional, según ya ha sido declarado en el ATC 60/1983, de 16 de febrero».

Cierto es que, como alega el Ministerio Fiscal, no existe en la Sentencia impugnada motivación expresa en cuanto a la imposición de las costas que se hace en el fallo. Pero también lo es que, como se añade en la STC 131/1986 citada, la «Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con la visión fragmentaria con que lo hace el Ministerio Fiscal en dicha alegación; la circunstancia de que no exista expresa motivación en la apreciación de temeridad no impide considerar que esta apreciación es el resultado del estudio que de la pretensión de la parte y de su fundamentación fáctica y jurídica realiza el órgano judicial al dictar su Sentencia y, por tanto, es en el conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para rechazar las alegaciones de la parte donde se exterioriza, explícita o implícitamente, la razonabilidad o arbitrariedad de la apreciación de temeridad procesal».

En el caso del presente recurso es clara la aplicación de la anterior doctrina, en cuanto que, según se ha transcrito, el Tribunal Supremo indica la absoluta carencia de fundamento de la pretensión impugnatoria de los honorarios reclamados, fundamento que por ser de hecho (la efectiva intervención del Abogado en el proceso), no podía ser desconocida por la recurrente.

Todo ello, pues, autoriza la conclusión ya adelantada, es decir, la no relevancia constitucional de la acusada falta de motivación expresa en el caso concreto del recurso.

2. Halla su base el segundo de los motivos del recurso en la vulneración del derecho «al Juez ordinario predeterminado por la Ley» (art. 24.2 C.E.), cometida por la Sentencia impugnada al figurar en ella, como integrante de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la dictó, un Magistrado hermano del Procurador de una de las partes, sin haberse abstenido o sin haber dado ocasión a los interesados para recusarle, según las normas procesales en vigor (art. 219.2.º LOPJ, que habla del Procurador, y art. 189, que sólo alude al Abogado como parientes, en relación con el art. 190 L.E.C.).

Pero aquí, como bien observa el Ministerio Fiscal, y también resulta del simple examen de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, aparece sin ninguna base de hecho la denuncia que se formula, lo que de por si constituye, por otro lado, un inmotivado y anormal ejercicio del Derecho (art. 7 C.C.) no amparado por la buena fe procesal.

En efecto, examinada la resolución cuestionada puede comprobarse que en el incidente de impugnación de honorarios, en el que formó Sala el Magistrado, no intervino en ningún trámite, ni tampoco en la vista, el Procurador hermano de aquél, que representaba al hermano de la recurrente. Si intervino dicho Procurador en el proceso principal -un recurso de revisión- pero no lo hizo, por el contrario, el Magistrado al que de este indelicado modo se le reprocha incumplimiento de su deber.

Esta simple constatación del hecho base, de forzosa consideración por este Tribunal por la integración del mismo en el supuesto normativo de la garantía constitucional (derecho al Juez imparcial) impone por si mismo, y sólo por ello mismo, el rechazo del motivo que se estudia, al desaparecer todo posible atisbo de infracción del derecho fundamental que se cita.

3. Por último, y por lo que respecta al tercer motivo, es obvio que como también observan de consuno el Fiscal y la parte recurrida, se trata de un simple alegato relativo a un error ni siquiera con trascendencia procesal y que ya el Tribunal Supremo aclaró y resolvió en la forma adecuada, al sentar el hecho de la intervención del Letrado, cuya minuta se impugnaba, en el proceso de revisión.

El recurso, pues, debe ser desestimado en su totalidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Rosa María Brinkmann Jiménez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 307 ] 23/12/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/12/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en incidente sobre impugnación de honorarios de Letrado

  • 1.

    La apreciación de temeridad o mala fe litigiosas es un problema de legalidad carente de relevancia constitucional, pues constituye valoración de hechos o conductas que compete en exclusiva a la función jurisdiccional (ATC 60/1983). [F.J. 1]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 1
  • Artículo 190, f. 2
  • Artículo 423, f. 1
  • Artículo 523, f. 1
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 189, f. 2
  • Artículo 219.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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