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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 461/86, promovido por don José Corsino Arias González, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección del Letrado don Javier Fernández Salmonte, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña, de 26 de febrero de 1986, que estima recurso de apelación contra la del Juzgado de Distrito núm. 4 de La Coruña, de 25 de febrero de 1985, dictada en autos de juicio de faltas 1.294/1984. Han comparecido el Ministerio Fiscal, así como don José Antonio Figueiras Vitureira y «Lloyd Adriático España, Sociedad Anónima», ambos representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y bajo la dirección del Letrado don Domingo del Moral Polimón. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Corsino Arias González, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 29 de abril de 1986, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de La Coruña de 25 de febrero de 1985.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) Incoado por el Juzgado de Distrito núm. 4 de los de La Coruña, a resultas de un accidente de tráfico, juicio de faltas núm. 1.294/1984, el Ministerio Fiscal y don José Antonio Figueiras Vitureira solicitaron la condena de don José Corsino Arias González como autor de una falta de imprudencia a las penas e indemnizaciones pertinentes. El señor Arias González no compareció al acto del juicio.

b) Con fecha 25 de febrero de 1985, el Juzgado de Distrito dictó Sentencia absolutoria tanto para don José Corsino Arias González como para don José Antonio Figueiras Vitureira.

c) Interpuesto por el ahora solicitante de amparo y por don José Antonio Figueiras Vitureira recurso de apelación, tal recurso fue admitido a trámite y ambos recurrentes «se personaron -se dice- en el Juzgado de Primera Instancia a mejorar la apelación».

d) En el acto de la vista no compareció el señor Figueiras, por lo que en tal acto no se formuló por nadie acusación concreta contra el solicitante de amparo, pues al notificarse la Sentencia el Ministerio Fiscal -se dice- «no había mostrado su disconformidad con la misma».

e) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de La Coruña dictó Sentencia de 26 de febrero de 1986, condenando al solicitante de amparo, como autor de una falta de daños por imprudencia, a las penas e indemnizaciones que en el fallo se expresan.

En la demanda de amparo se entiende improcedente la condena del ahora demandante en la apelación, al no haberse formulado en el acto de la vista acusación contra el mismo, citándose como infringido el art. 24 de la Constitución y solicitándose que se suspenda la ejecución de la Sentencia de 26 de febrero de 1986 y, previos los trámites pertinentes, se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, «reponiendo las actuaciones».

3. Por providencia de 4 de junio de 1986, la Sección Tercera acordó librar comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña a fin de que remitiese certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia dictada en el recurso de apelación 1/1986, lo que fue cumplimentado por comunicación de dicho Juzgado de 3 de octubre de 1986, en la que se expresa que tal Sentencia fue notificada al recurrente el 16 de abril del mismo año.

4. Por nueva providencia de 29 de octubre de 1986 se acordó hacer saber a la representación del recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la manifiesta carencia de contenido a que se refiere el art. 50.2, b), de la LOTC y conceder a dicho recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones. Formuladas éstas, la Sección Tercera, por providencia de 26 de noviembre de 1986, y con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, acordó requerir al Juzgado de Distrito núm. 4 y al Juzgado de Instrucción núm. 1, ambos de La Coruña, para que, de conformidad con el art. 88 LOTC, remitieran testimonio de juicio de faltas núm. 1.294/1984 y del rollo de apelación dimanante del mismo, lo que fue cumplimentado. Por providencia de 25 de febrero de 1987 se tuvieron por recibidos los testimonios remitidos y se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para complementar si lo deseaban, en el plazo de diez días, las alegaciones formuladas anteriormente. Y formuladas nuevas alegaciones por el Ministerio Fiscal, la Sección, por nueva providencia de 27 de mayo de 1987, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José Corsino Arias y, conforme al art. 51 de la LOTC, requerir a los Juzgados de Distrito núm. 4 y de Instrucción núm. 1 de La Coruña para que procediesen al emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente, así como formar la pieza separada de suspensión solicitada.

5. Tramitada la pieza separada de suspensión, la Sala Segunda acordó por Auto de 24 de junio de 1987 suspender la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña, de 27 de febrero de 1986, impugnada en el presente recurso de amparo.

6. La Sección Tercera, por providencia de 23 de mayo de 1988, acordó tener por personado y parte en nombre de don José Antonio Figueiras Vitureira y la Compañía de seguros y reaseguros «Lloyd Adriático España, Sociedad Anónima», al Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y, en virtud del art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los Juzgados de Distrito y de Instrucción al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes a fin de que en el plazo de veinte días formulasen las alegaciones pertinentes.

7. Por escrito que tuvo entrada el 15 de junio de 1988, fue evacuado el trámite de alegaciones en nombre de don José Antonio Figueiras Vitureira y «Lloyd Adriático España, Sociedad Anónima». En dicho escrito, en la exposición de antecedentes, se dice resultar improcedente y fuera de lugar que por el solicitante de amparo se invoque la violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución, cuando dicho solicitante en su demanda va contra sus propios actos y pretende sustituir el correcto enjuiciamiento del Juez ad quem por otro acomodado a sus egoístas pretensiones. Se añaden, como fundamentación jurídica, la cita del art. 15 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, de la que se deduce que se han dado todas las garantías procesales exigibles y no aparece falta de acusación, pues tanto el Ministerio Fiscal como el señor Figueiras habían formulado en la primera instancia su acusación; y la cita de los arts. 11 de dicho Decreto, y 741 de la L.E.Cr., entendiéndose que el solicitante de amparo pretende intervenir en la soberanía del juzgador y entorpecer la labor de la justicia. Se concluye afirmando que la demanda de amparo es inadmisible, por carecer de contenido constitucional, a tenor del art. 50.2 b) LOTC, y desconocerse la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, habiéndose incumplido el art. 44.1 a) y c) de la LOTC. Por todo ello, se solicitó la inadmisión del recurso o la denegación del amparo solicitado por el recurrente.

8. Por escrito presentado el 17 de junio de 1988, el Fiscal expone en primer lugar los antecedentes de hecho, precisando que, notificada la Sentencia absolutoria del Juzgado de Distrito, el Ministerio Fiscal no recurrió, y sí lo hizo cl señor Figueiras Vitureira, quien compareció el día 14 de marzo de 1985 ante el Juzgado de Instrucción como apelante, y fue tenido por parte por providencia de 11 de febrero de 1986. Señala asimismo el Fiscal que, según consta en las actuaciones, fueron citados para la vista de la apelación el Ministerio Fiscal y don José Corsino Arias González, pero no el apelante, celebrándose dicha vista sin la presencia de este último. Y afirma también que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida, mientras que «por el apelante se solicitó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con las peticiones formuladas ante el Juzgado inferior».

En la fundamentación jurídica, el Fiscal considera que la cuestión planteada consiste en saber si es necesario al principio acusatorio que la acusación se mantenga expresamente en la vista celebrada en segunda instancia. Con cita de la doctrina de este Tribunal sobre el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación, señala que los arts. 977 y 978 de la L.E.Cr. recuerdan el art. 792 de la misma Ley, conforme al cual, según el Tribunal Constitucional (STC 53/1987, fundamento jurídico 39), el único momento procesal para formular pretensiones es el de instrucción, no el de la vista, en la que sólo se informará en apoyo de las pretensiones ya formuladas, y que, en el juicio de faltas (arts. 975, 976, 977 L.E.Cr. y Decreto de 21 de noviembre de 1952), la apelación ha de formularse antes del acto de la vista, el cual sólo es para informar en apoyo de las pretensiones ya formuladas. De todo lo cual deduce que el señor Arias «pudo conocer la acusación porque supo que su acusador había formulado la acusación y había comparecido en segunda instancia y tenido por parte», y que, «en consecuencia, pudo defenderse en el acto de la vista, a la que compareció». Por lo que -concluyó el Fiscal- «el derecho a ser informado de la acusación no ha sido vulnerado y la demanda de amparo debe ser desestimada».

9. El solicitante de amparo no formuló alegaciones en este último trámite.

10. Por providencia de 12 de diciembre de 1988 la Sala acuerda para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Siendo notorio que, frente al alegato de la parte contraria, en la interpretación del presente recurso de amparo se han respetado las exigencias del art. 44.1 a) y c) de la LOTC, puesto que contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción no cabía recurso alguno, ni por lo mismo era posible invocar, antes de iniciar este proceso constitucional, el derecho fundamental cuya violación se imputa a la citada Sentencia, la cuestión que se suscita en la demanda estriba en determinar si ha existido acusación contra el solicitante de amparo y si este ha estado debidamente informado de la misma, pudiendo haberse defendido en la apelación antes de que se dictara frente al mismo la Sentencia condenatoria aquí impugnada. Para ello es preciso recordar ante todo que, conforme al art. 24 de la Constitución, el principio acusatorio debe regir también en los juicios de faltas, «pues es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, requiere que todos, y, por tanto, también los implicados en un juicio de faltas, deban ser informados de la acusación contra ellos, acusación de la que puedan defenderse de forma contradictoria» (STC 57/1987, de 18 de mayo).

2. En el presente caso, nadie duda de que en el acto de la vista de la apelación no se ejerció acusación alguna contra el solicitante de amparo. Así se desprende con toda claridad del examen de las actuaciones, y así vienen a admitirlo explícita o implícitamente los comparecidos como demandados y el Ministerio Fiscal. Pero queda por dilucidar si tal ausencia de acusación en la vista de la apelación pudo ser suplida por la ejercida en otros momentos procesales anteriores.

3. A este propósito, debe rechazarse el razonamiento de los demandados y del Ministerio Fiscal que tiende a negar que haya existido falta de acusación en la apelación por el hecho de que tal acusación ya fue formulada en la primera instancia, pues es evidente que la inexistencia de aquélla no puede, en ningún caso, ser suplida por la primera acusación, ya que «en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del Juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia» (STC 84/1985, de 8 de julio). No es, pues, suficiente que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia para tener por cumplidas sus exigencias en la segunda. Lo que no es sino una aplicación a este caso concreto de la doctrina según la cual «la indefensión ha de apreciarse en cada instancia» (STC 28/1981, de 23 de julio).

4. Tampoco ha sido suficiente, en el caso que nos ocupa, para dar efectividad al principio acusatorio en la segunda instancia, la actividad desarrollada en esta por el apelante y acusador del solicitante de amparo. Pues es manifiestamente insuficiente para entender satisfechas las exigencias de dicho principio que, según resulta de las actuaciones, aquél se haya limitado a manifestar, al serle notificada la Sentencia del Juzgado de Distrito, que apela contra la misma, «por encontrarla lesiva a sus intereses», o a comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia personándose como apelante. Con independencia de si alguno de tales momentos procesales era adecuado para ello, no consta que en ninguno de los mismos haya formulado dicho apelante pretensión concreta alguna o precisado temas o puntos que pudieran predeterminar el alcance de la decisión del Juez superior, ya que con posterioridad a la providencia del Juzgado de Instrucción de 11 de febrero de 1986, por la que se ordenaba citar «a las partes y al Fiscal del Distrito, haciéndoseles saber que los autos se encuentran de manifiesto en la Secretaría de este Juzgado para que puedan tomar la instrucción necesaria», ninguna alegación ni manifestación se hizo por el apelante señor Figueiras o por el Ministerio Fiscal frente al hoy solicitante de amparo. De otro lado, en el acta de la vista de la apelación sólo consta que el Ministerio Fiscal solicitó «la confirmación de la Sentencia recurrida» y que el único apelante que compareció -el demandante de amparo«solicitó la revocación de la Sentencia apelada, dictando otra de acuerdo con las peticiones formuladas ante el Juzgado inferior».

Corolario necesario de cuanto antecede es que, en el presente caso, el demandante de amparo no conoció acusación alguna deducida frente al mismo en la apelación, ni pudo, por tanto, defenderse conforme a las exigencias del principio de contradicción. Todo lo cual obliga a conceder el amparo solicitado en los términos adecuados a la lesión producida por la resolución judicial en el derecho fundamental del recurrente, esto es, mediante la anulación de la Sentencia recurrida sin retrotraer las actuaciones. restableciéndose así al demandante en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Reconocer el derecho del recurrente a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2.º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña, de 26 de febrero de 1986 (apelación 1/1986, autos de juicio de faltas núm. 1.294/1984, procedentes del Juzgado de Distrito núm. 4 de La Coruña).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 11 ] 13/01/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/12/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de La Coruña, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Distrito núm. 4 de la misma ciudad.

Síntesis Analítica

Vulneración del principio acusatorio

  • 1.

    No es suficiente que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia para tener por cumplidas sus exigencias en la segunda. Lo que no es sino una aplicación a este caso concreto de la doctrina según la cual «la indefensión ha de apreciarse en cada instancia» (STC 28/1981). [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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