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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 863/1987, de 8 de julio de 1987. Recurso de amparo 203/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 203/1987

La Sección ha acordado dictar, en el asunto de referencia, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de febrero de 1987, el Letrado señor Jover Lorente, que lo es de la Junta de Extremadura y en cuya representación actúa, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 28 de enero de 1986 que desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Trujillo, en el procedimiento interdictal, seguido ante ese Juzgado con la signatura 101/86.

Estima la recurrente que al no haberse declarado la competencia de los Juzgados de la capital de la provincia para el conocimiento del asunto se ha infringido el derecho al Juez predeterminado por la Ley que la Constitución garantiza en el art. 24.2.

2. Se basa la demanda en los siguientes hechos: a) Que con fecha de 22 de abril de 1986 se ejercitó por don Manuel Chacón Secos, Abogado, vecino de Madrid, calle Marqués de Urquijo, núm. 42, y otros demanda interdictal resultando legitimada pasivamente la Junta de Extremadura. b) Que en la contestación a la demanda y en la vista de la citada demanda se opuso por el Letrado de la Junta de Extremadura la excepción de incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Trujillo, toda vez que por ser la demandada la Junta de Extremadura correspondía el conocimiento de la demanda al correspondiente de la capital de provincia fundamentándola en Derecho.

c) Que al no admitírsele tal excepción se procedió a interponer el correspondiente recurso de apelación en el que se reiteró la misma argumentación y que fue rechazada, asimismo, por la Sentencia causa de este recurso de amparo.

3. Por providencia de 25 de marzo de 1987 la Sección Segunda acordó oir al demandante y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días, sobre la eventual concurrencia de las causas de inadmisibilidad consistentes en no agotamiento de la vía judicial previa y carencia de contenido constitucional que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia.

Por escrito de 6 de abril de 1987 la Entidad demandante formuló alegaciones sosteniendo que no cabía recurso alguno contra la resolución impugnada y que las Sentencias recurridas infringían el derecho al Juez predeterminado por la Ley al haber permitido que la cuestión planteada la resolviera un Juez que no era el competente. Terminaba solicitando que se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del escrito.

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de junio manifiesta que lo que el recurso de amparo plantea es un problema competencial y no constitucional. Por lo que hace al no agotamiento de la vía judicial estima que en el proceso sumario, que es el interdicto, no cabe otro recurso. Termina suplicando que se declare la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante ha agotado la vía judicial previa al haber interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia; ello supone que no concurre la causa de inadmisibilidad propuesta de no agotamiento de la vía judicial previa.

2. Sin embargo, la cuestión planteada carece de trascendencia constitucional, por lo que ha de declararse la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC. Efectivamente, la tesis de la Entidad demandante de amparo es la de que la aplicación de lo establecido en el art. 7 del Decreto-ley de 21 de enero de 1925, precepto que en su opinión se encuentra vigente, debe comportar que la competencia para el conocimiento del tema de fondo debatido venga atribuida a los Juzgados de la capital de la provincia, ya que el precepto citado atribuye esa competencia cuando resulta legitimada pasivamente la Administración del Estado, o la Comunidad Autónoma. Los órganos jurisdiccionales estiman contrariamente, que en función de una interpretación de origen histórico del precepto discutido y del precepto de la Constitución que garantiza la no discriminación, hay que entender derogado el criterio competencial aducido.

Este planteamiento comporta la inadmisibilidad que hemos preconizado, pues el Tribunal Constitucional ya tiene declarado que el derecho al Juez predeterminado por la Ley no supone que deba decidir las cuestiones de competencia o conflictos jurisdiccionales (STC 49/1983) que las partes planteen en los pleitos ordinarios. El Auto de 28 de marzo de 1984 afirma que cuando la disputa se centra en cuál haya de ser el órgano jurisdiccional al que dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde el conocimiento de un asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a normas procesales, no entraña, en si misma, una vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado; por su parte el Auto de 18 de julio de 1984 declaró que «no cabría apreciar infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley, si el Juez ante el que se alega la incompetencia de jurisdicción la rechaza haciendo una interpretación de las normas legales que, acertada o no, en nada afecta a los derechos que la Constitución garantiza».

Esto es lo que acontece en el asunto debatido. Los órganos jurisdiccionales, en virtud de una interpretación histórica de los antecedentes del precepto que originó este fuero especial de la Administración, confusión de la figura del Fiscal y del Abogado del Estado, en la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial que se plasma en el Decreto-ley de 21 de enero de 1925, de un estudio sistemático de la legislación vigente sobre la materia, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la relevancia del principio de igualdad constitucionalmente consagrado, estiman que el fuero aducido es inaplicable.

La conclusión está revestida de razonabilidad y coherencia suficiente, lo que comporta la inadmisibilidad del recurso que antes hemos denunciado.

Por ello la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 203/1987

Resumen

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: existencia. Derecho al Juez ordinario: cuestión de competencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Real Decreto de 21 de enero de 1925. Estatuto de la Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado
  • En general
  • Artículo 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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