Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

Sección Tercera. Auto 921/1987, de 15 de julio de 1987. Recurso de amparo 614/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 614/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de mayo de 1987, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de don Fernando Palomeque Lasso de la Vega, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales, reunido en el plaza de Madrid el 30 de octubre de 1986, confirmada en casación por Sentencia de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 25 de marzo de 1987.

2. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hecho: El recurrente es Capitán de la Escala Técnica de Ingenieros Aeronáuticos del Ejército del Aire, y desempeñaba la Jefatura de la Escuadrilla de Infraestructura del Aeródromo Militar de Cuatro Vientos. Habiendo tenido conocimiento el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Apoyo de que ciertos operarios civiles que trabajaban a las órdenes del recurrente le acusaban, entre otras cosas, de haber descontado ilegalmente el importe de las facturas de los trabajos que aquéllos realizaban fuera de su horario laboral, dicho Teniente Coronel impuso al recurrente un correctivo de catorce días de arresto domiciliario por incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias (negligencia en el control de obras del Aeródromo), falta leve prevista en el art. 443 del Código de Justicia Militar, y para evitar la comunicación con los obreros hasta que se tomara alguna decisión sobre los hechos relatados.

A continuación se inició un procedimiento penal contra el hoy recurrente por un presunto delito de fraude, tipificado en el derogado art. 403 del Código de Justicia Militar, actualmente delito contra la Hacienda en el ámbito militar. En dicho procedimiento, el Fiscal Jurídico Militar solicitó se condenara al señor Palomeque, entre otros extremos, a la cantidad de 325.468 pesetas en concepto de responsabilidad civil, que debía cubrir solidariamente con otro encausado. Sin embargo, alega el recurrente que en ninguna de las pruebas que se practicaron aparecía reflejada tal cantidad ni el Fiscal pudo aducir los elementos de cálculo que le llevaron a establecerla, lo que parece indicar que se trataba de una cifra arbitraria.

No obstante, el procedimiento fue concluido por Sentencia del Consejo de Guerra de 30 de octubre de 1986, que condenó al hoy recurrente a la pena de dos años de prisión militar y al pago de la indemnización solicitada por el Fiscal, como autor de un delito continuado contra la Hacienda en el ámbito militar.

Dicha Sentencia fue recurrida en casación por el hoy demandante de amparo, alegando, entre otros motivos, la infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia non bis in idem. El recurso fue desestimado por Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 25 de marzo de 1987. En dicha Sentencia se declara que «a la vista de los informes periciales que obran en autos se cifra (la cuantía del perjuicio a la Hacienda), aplicando con acierto el principio in dubio pro reo, en un mínimo de 325.468 pesetas» y se alude a que tal valoración del perjuicio por el Consejo de Guerra obedecería al uso «de la facultad que le atribuye el art. 787 del Código de Justicia Militar». Por otra parte, se afirma en dicha Sentencia que la sanción de arresto domiciliario impuesta en su día al recurrente lo fue pon un hecho concreto distinto de los sancionados en la vía penal y a reserva de las responsabilidades que pudieran serle exigidas en esta vía, aunque ello «sin perjuicio de que el tiempo sufrido de arresto deba servir de abono a efectos de cumplimiento de la condena impuesta».

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes: Las Sentencias recurridas han infringido el derecho del recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución al condenar al mismo a indemnizar al Estado en la cantidad de 325.468 pesetas, con ausencia de toda prueba que lo avalara. El fallo condenatorio en materia criminal comporta su extensión a la esfera patrimonial del condenado en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito, lo que exige la constatación del perjuicio a indemnizar que, según la doctrina del Tribunal Supremo, debe quedar tan plenamente probado como el hecho delictivo mismo. Por ello, el principio y derecho fundamental a la presunción de inocencia debe ser tenido en cuenta a todos los efectos incluida la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil. Al no existir prueba doeumental, testifical o pericial que demostrara el perjuicio indemnizable, aun aceptando a efectos puramente dialécticos el hecho delictivo, se ha violado aquel derecho fundamental, pues, en opinión del recurrente, su consideración como culpable ha hecho que se presumiera su responsabilidad civil cifrando un perjuicio no demostrado ni existente.

En segundo lugar, se ha vulnerado el principio non bis in idem que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, se halla protegido por el art. 25.1 de la Constitución. En efecto, el recurrente fue sancionado, al tenerse conocimiento de que percibía descuentos ilegales de las facturas de los operarios denunciantes, con catorce días de arresto domiciliario por el Coronel Jefe del Aeródromo de Cuatro Vientos. Este declaró que el arresto se impuso «para evitar la comunicación con los obreros hasta que se tomara una decisión sobre estos hechos», hechos que no son otros que los presuntos descuentos percibidos por el sancionado y que después dieron lugar a la apertura del procedimiento por el que se le condenó penalmente. El Coronel impuso una sanción por falta leve del art. 443 del Código de Justicia Militar, no adoptó una mera medida cautelar permitida por el art. 523 del mismo Código, lo que hace patente la identidad sustancial de los hechos que dieron pie a una dualidad en la aplicación de medidas represivas. El Consejo Supremo de Justicia Militar, en su Sentencia de 25 de marzo de 1987, desestimó la alegación de infracción del principio non bis in idem, porque la falta fue impuesta «con base solamente en el hecho concreto a que nos hemos referido (es decir, el haberse intervenido al Capitán Palomeque la cantidad de 71.000 pesetas procedente de uno de los descuentos ilegales) y a reserva de cualquier otra responsabilidad que, en la vía penal, pudiera serle exigida..., sin perjuicio de que el tiempo sufrido de arresto deba servir de abono a efectos del cumplimiento de la condena impuesta». Pero, al descontar el arresto de la condena impuesta, aquél viene a considerarse como parte de ésta, de lo que se deduce que el arresto no se impuso «por incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias» como afirma el parte relativo al mismo. En definitiva se ha producido una doble represión de unos mismos hechos por autoridades del mismo orden y desde una misma óptica punitiva.

Por todo ello se solicita de este Tribunal que declare la lesión de los derechos fundamentales vulnerados, ordenando lo necesario para su restablecimietno. Asímismo se solicita que se suspenda la ejecución de las Sentencias recurridas.

4. Por providencia de 10 de junio de 1987, la Sección concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda del contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo, acordando que, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, se resolverá lo que proceda sobre la suspensión solicitada.

5. El Fiscal alega que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del condenado, al haber apreciado el Tribunal sentenciador la existencia de actividad probatoria de cargo contra el mismo, como se deduce de las resoluciones impugnadas. En cuanto a la infracción del principio non bis in idem, entiende que la sanción administrativa se impuso por parte de los hechos por los que luego fue condenado por la Jurisdicción Militar, que el título de imputación es diferente, destacándose que la sanción administrativa lo fue por un conglomerado de infracciones y entre ellas algunas que nunca pueden ir referidas al cuerpo penal, por lo que, con buen criterio, el Consejo Supremo de Justicia Militar dejó abierta la posibilidad que el tiempo de aquella sanción sirva de abono en la condena impuesta. Concluye el Fiscal interesando la inadmisión del recurso.

6. La representación del recurrente reitera, en sustancia, las alegaciones contenidas en la demanda, aduciendo que ésta no carece de contenido constitucional, pues los motivos del recurso inciden directamente sobre los derechos fundamentales, reconocidos en los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución, ello con independencia de que el fallo sea en su día favorable o no a las pretensiones del recurrente. Solicita la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, incurriendo en la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, al no existir indicios de violación de los derechos fundamentales invocados.

La primera imputación que se hace a las Sentencias recurridas es la de que infringen el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), infracción que se concreta, a juicio del recurrente, en que no existe prueba alguna de cargo de la que se derive la determinación de la cantidad a la que se condena a indemnizar a aquél en virtud de la responsabilidad civil derivada del delito. Por tanto, la suspuesta violación de la presunción de inocencia no afecta a la sanción penal en sí misma, sino sólo a la responsabilidad civil derivada. Esta alegación no puede ser admitida porque la condena por responsabilidad civil no tiene relación directa con la institución de la presunción de inocencia, o con la inocencia misma, en el sentido del art. 24.2 de la Constitución, ya que este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionatorio (penal, administrativo o laboral) y no a la responsabilidad indemnizatoria en el ámbito civil, incluso si dicha responsabilidad se deriva de un hecho delictivo declarado en una Sentencia penal. Así se desprende de la doctrina establecida por este Tribunal en Autos de 5 de marzo de 1986 (Sala Segunda, R. A. 1126/85), según el cual el principio de presunción de inocencia no es aplicable «respecto de la institución de la responsabilidad civil», y de 14 de noviembre de 1984 (Sala Primera, R. A. 416/84), en el que se afirma que dicho principio «no es aplicable a supuestos completamente ajenos al ejercicio del ius puniendi, como es el reconocimiento de una deuda en función de la existencia de un determinado supuesto de hecho».

En cuanto a la supuesta infracción del principio non bis in idem, integrado en la garantía del art. 25.1 de la Constitución, es evidente que no se ha vulnerado en el presente caso, pues la sanción de arresto sustitutorio aplicada inicialmente al recurrente, cualquiera que sea su motivación precisa y su regularidad jurídica -cuestión que es ajena a este recurso de amparo-, no puede en ninguún caso considerarse impuesta en virtud de la comisión de los hechos, múltiples y reiterados, que posteriormente fueron calificados como constitutivos de un delito continuado contra la Hacienda Pública en el ámbito militar. Así consta en el parte correspondiente firmado por el Coronel Jefe del Aeródromo de Cuatro Vientos, donde se señala que el arresto se impuso por incumplimiento de las obligaciones reglamentarias y para evitar la comunicación con los obreros «hasta que se tomara alguna decisión sobre los hechos relatados», lo que excluye en todo caso que -el arresto constituyera por sí mismo tal «decisión sobre los hechos».

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.

Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 614/1987

Resumen

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: responsabilidad civil. Principio «non bis in idem»: arresto sustitutorio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web