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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 961/1987, de 22 de julio de 1987. Recurso de amparo 797/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 797/1987

Don Juan Pedro Hernández Bueno interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia, condenatoria por delito de lesiones, y de la Audiencia Provincial de Cáceres que confirma la anterior. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.2 de la C.E. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Julián Pérez Serradilla, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Pedro Hernández Bueno, por medio de escrito presentado el 11 de junio de 1987, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 19 de mayo de 1987, nº 91/87, dictada en el Rollo nº 13/87, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia (Cáceres), en Diligencias nº 40/86 de la L.0. 10/80, seguidas contra el promovente del amparo por un delito de lesiones y contra la dictada por el citado Juzgado de 31 de diciembre de 1986 que condenó al Sr. Hernández Bueno como autor de un delito previsto en el art. 420.1 del C.P., con la concurrencia de la eximente incompleta de legitima defensa del art. 9. 1ª en relación con el art. 8.4ª ambos del C.P., a sendar multas de treinta y quince mil pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, así como a las costas del juicio y a que indemnizara a Agustín Gordo Martín por los gastos médicos acreditados en 3.000 Pts. y en la cantidad de 50.000 por el daño físico y moral y los días de incapacitación.

2. La demanda se basa en síntesis en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de parte médico emitido por la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Plasencia (Cáceres) de fecha 3 de junio de 1986, en el que se hacia constar haberse prestado asistencia al lesionado don Agustín Gordo Martín el 2 de junio de 1986 por fractura de apófisis transversa, se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha ciudad Diligencias Previas nº 431/86.

b) En la causa consta informe de la Comandancia de la Guardia Civil, basado únicamente en las declaraciones de don Agustín Gordo Martín, según el cual, el 2 de junio de 1986, encontrándose este en la parada de Taxis existente en la Puerta de Talavera de Plasencia, llegó don Juan Pedro Hernández Bueno, manifestando a aquél que el lugar en que estaba parado le correspondía a él, por lo que se entabló una reyerta entre ambos. Sigue diciendo el informe que al dirigirse Juan Pedro en actitud amenazadora a Agustín, este tomó un palo, al parecer para defenderse, y al levantarle en plan de amenaza, tocó con él en el tejado de un voladizo o tejado protector (una visera metálica que tiene la parada de taxis de baja altura), siendo empujado por Juan Pedro lo que originó la caída al suelo. Como notó un dolor en la columna vertebral, él mismo con su vehículo se trasladó a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Plasencia donde fue atendido y se le recomendó que guardara cama unos quince días, "siendo esta dura, ya que sufría desviación de la cuarta o quinta vértebra".

c) Don Agustín Gordo Martín no compareció a presencia judicial hasta el 17 de julio de 1986, es decir, mes y medio después de ocurrido los hechos, y ello por haber sido llamado a declarar y sin haber presentado denuncia alguna. En sus manifestaciones reconoce que se antepuso indebidamente al taxi de Juan Pedro y añade que éste se le aproximó y comenzó a insultarle, que para defenderse cogió un palo y entonces aquél le empujó cayendo hacia atrás.

Juan Pedro, por el contrario el mismo 17 de julio declaró que se acercó a Agustín para que le dijera la razón por la que se había colocado en el puesto que le correspondía a lo que replicó que "porque le daba la gana" y se fue al maletero de su coche sacando un palo y amenazándole con él, cayéndose Agustín él solo como consecuencia de que al alzar el palo tratándole de golpearle y dar fuertemente contra la visera metálica de la parada de taxis, salió rebotado hacia atrás del golpe y cayó al suelo. Esta versión fue confirmada en los autos y en el Juicio oral por otros dos taxistas, don Aurelio Blázquez Martín y don Francisco Sánchez Palma, quienes sin ser testigos presenciales declararon en base a referencias y comentarios.

d) La Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, confirmada por al Audiencia Provincial de Cáceres señala como hechos probados los siguientes:

"Que el pasado día 2 de junio de 1986, sobre las 18 horas, Juan Pedro Hernández Bueno, se dirigió en actitud nada amistosa hacia Agustín Gordo Martín, dado que este último había ocupado un lugar con su taxi en la parada que no le correspondía, y al discutir con él Agustín sacó un palo dirigiéndose hacia Juan Pedro quien empujó a Agustín cayendo éste al suelo de espaldas y produciéndole fractura de las vértebras lumbares primera y segunda, lesiones de las que tardó en curar 57 días, de los que estuvo incapacitado 18 días para su trabajo habitual...".

3. La demanda invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, e interesa la nulidad de las Sentencias recurridas en amparo, afirmando que no ha existido prueba alguna del empujón que se imputa al recurrente ni de que las lesiones reflejadas en el parte de asistencia de la Residencia Sanitaria se las "hubieran ocasionado a Agustín Gordo en la ocasión de autos, toda vez que no hubo testigos presenciales, e incluso se ignora qué pudiera haber hecho el Sr. Gordo desde que ocurrieron los hechos... en la parada de taxis hasta que fue reconocido en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social". A tal efecto niega que el informe de la Comandancia del Puesto de la Guardia Civil sea prueba de cargo, ya que solo tiene el valor de denuncia y no menciona la supuesta "fuente de información", y tampoco lo es la declaración del lesionado Agustín Gordo por tratarse de parte directamente interesada.

4. Por Providencia de 24 de junio de 1987, la Sección 4ª de este Tribunal Constitucional, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto al motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2.b) de la LOTC.

5. El Fiscal, en escrito de 9 de julio de 1987, considera que del contexto de la Sentencia de apelación se deriva la existencia del mínimo de actividad probatoria que requieren en este campo las constantes decisiones del Tribunal Constitucional. Lo que se trata de dilucidar es la existencia de prueba respecto a la acción del demandante y que tal acción causare al perjudicado las lesiones que en el informe pericial constan. La Sentencia dictada en apelación contra tal prueba en el testimonio de la víctima que, amén de mantener inmutable a lo largo del proceso, se produjo en el acto de la vista del juicio oral. El Tribunal Constitucional ha reconocido tal testimonio único como prueba suficiente para producir la ruptura de la inicial presunción de inocencia que a su favor tenía el demandante.

De todo ello debe deducirse la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo obtenida de forma regular y en momento procesal adecuado, lo que evidencia que la pretensión de la demanda se remite a intentar reevaluar la prueba practicada, facultad que corresponde en exclusividad a Jueces y Tribunales por lo dispuesto en el art. 741 de la LECr. en relación con el art. 117.3 de la CE.

Por ello solicita la inadmisión del recurso.

6. D. Julián Pérez Serradill al Procurador de los Tribunales, en representación de D. Juan Pedro Hernández Bueno, en escrito de 9 de julio de 1987, alega que no solamente se aduce como infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sino que se razona suficientemente el basamento de tal concurrencia, dada la carencia de pruebas y que, a pesar de ello, e infringiendo el repetido principio de presunción de inocencia las sentencias aludidas condenan a su representado. Por lo que suplica la admisión de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la argumentación de la parte actora se aprecia evidentemente el error de negar la condición de prueba a las declaraciones de la víctima o persona perjudicada por el delito o hechos enjuiciados. Por el contrario, este Tribunal ha reconocido reiteradamente a dichas manifestaciones el carácter de medio de prueba que puede llevar al juzgador al convencimiento de la realidad de la conducta imputada y de la culpabilidad del acusado en atención al grado de verosimilitud que aprecien en ellas los Tribunales penales, que han de valorarlas con la inmediación que les corresponde. Así, entre otras muchas resoluciones, en los Autos de 12 de noviembre de 1986, R.A. 516/86; 25 de febrero de 1987, R.A. 799/86; y 18 de marzo de 1987, R.A. 1084 y 1200/86, se ha señalado que la declaración del lesionado como consecuencia de un delito o falta tiene el carácter de medio probatorio conforme a los arts. 410, 702 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el ámbito penal la capacidad para ser testigo es extraordinariamente amplia, dada la naturaleza del hecho delictivo y la libertad de apreciación del juzgador. Otra cosa bien distinta es la fuerza de convicción que quepa prestar a esas declaraciones del lesionado, cuestión esta ajena a la competencia del Tribunal Constitucional, que como garante de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en este caso el de la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 de la Ley Fundamental, ha de limitarse a comprobar, en su caso, que la decisión condenatoria se apoya en una prueba de cargo realizada en forma legal y no obtenida de modo contrario a ninguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.

2. En el presente caso no puede hablarse, por tanto, de que la demanda se apoye en la inexistencia de pruebas, sino en una hipotética falta de eficacia persuasiva en la practicada que no es compartida por el Juzgado de Instrucción ni por la Audiencia, señalando ésta en su Sentencia que mientras los testigos en que pretende basarse la versión del recurrente en apelación no tiene valor, puesto que además de no comparecer uno de ellos en el acto del juicio, no provienen de personas que presenciaran los hechos enjuiciados, por el contrario destaca que "la manifestación del propio lesionado adquiere su eficacia en juicio, dada la inmutabilidad de su declaración a lo largo del procedimiento y la innegable realidad de las lesiones sufridas". Consecuentemente no es posible negar esa prueba idónea para que los Tribunales formasen, según su libre convicción, un juicio de culpabilidad que desvirtuase la presunción de inocencia y que es irrevisable en esta vía de amparo, según los arts. 117.3 CE. y 44.1.b) LOTC.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 797/1987

Resumen

Inadmisión. Prueba testiflcal: declaración del lesionado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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