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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 1079/1987, de 30 de septiembre de 1987. Recurso de amparo 682/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 682/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de mayo de 1987, registrado en este Tribunal el día 25, la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta interpuso, en nombre y representación de don Joaquín Merino Limón, recurso de amparo contra la Sentencia de 25 de abril de 1987 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la dictada el 10 de noviembre de 1986 por el Juzgado de Insturcción núm. 1 de dicha ciudad, en el procedimiento oral núm. 44/1985.

2. La demanda de amparo se apoya en los siguientes hechos y fundamentos: a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 1 de mayo de 1985, el demandante fue sometido por la Guardia Civil de Tráfico a la prueba de alcoholemia, que arrojó un resultado de 1,2 gramos de alcohol por cada 1.000 centímetros cúbicos de sangre en la primera de las realizadas, y de 1,3 gramos de alcohol en la segunda, practicada quince minutos después. El recurrente solicitó que se realizara la prueba de alcoholemia por análisis de sangre y, a pesar de haberse hecho la pertinente extracción de sangre, no pudo llevarse a cabo la misma por no hallarse la muestra obtenida en las condiciones adecuadas para ello. b) Por estos hechos, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara incoó el procedimiento oral núm. 44/1985 y, celebrado el juicio, dictó Sentencia el 10 de noviembre de 1985, condenando al hoy recurrente, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal, a las penas de treinta mil pesetas de multa, privación del permiso de conducir durante treinta meses y un día, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales. c) Formulado recurso de apelación contra dicha Sentencia ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, ésta lo desestimó en Sentencia de 28 de abril de 1987, que confirmó la recurrida. d) En el recurso de amparo se mantiene, en primer lugar, que las Sentencias impugnadas vulneran los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, alegando que no pudo defenderse con la prueba de análisis de sangre, pues, a pesar de someterse voluntariamente a la misma, el análisis no pudo realizarse por incompetencia o negligencia de la Guardia Civil o del Juzgado de Instrucción, al llegar las muestras de sangre en mal estado al centro médico. En segundo lugar, alega que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, así como del principio in dubio pro reo, pues considera que no existen pruebas que demuestren que el recurrente conducía bajo la influcencia de bebidas alcohólicas y, por ello, los órganos judiciales debieron de haber aplicado el principio citado y dictar Sentencia absolutoria. Finalmente, estima que ha existido violación del principio non bis in idem, reconocido en el art. 25.1 de la Constitución, pues por los mismos hechos el recurrente fue sancionado administrativamente por la Guardia Civil de Tráfico, que le impuso una multa, y penalmente por los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que por el Juzgado de Instrucción se dicte nueva Sentencia con obligada observancia de los preceptos constitucionales invocados. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, pide la suspensión en la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara.

3. Por providencia de 24 de junio de 1987, se tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC, para alegaciones sobre la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado 2 b) del citado precepto: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En cuanto a la suspensión solicitada, se acordaría lo procedente una vez se decida sobre la admisión a trámite de la demanda.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 7 de julio de 1987, solicitó la inadmisión de la demanda por lo siguiente: la presunción de inocencia que invoca aparece destruida por las pruebas practicadas a que hacen referencia las Sentencias, que no se han limitado a tener en cuenta la prueba de alcoholemia, sino que se han practicado otras relacionadas con el estado físico en que se hallaba (sudores, ojos brillantes, aliento, etc.) y a su propia declaración sobre la bebida ingerida con anterioridad al accidente; la falta de prueba sobre análisis de sangre que, pese a haber sido extraída al recurrente, no pudo practicarse por causas no imputables a él, no supone la violación denunciada del art. 24.2 de la Constitución, porque no siendo tampoco imputable al órgano judicial, ni a la Guardia Civil, el deterioro de la muestra que impidió su práctica, no es indispensable esta prueba para determinar el grado de alcoholismo ni el resultado de la misma hubiera sido vinculante para el juzgador, que, como ha hecho, ha formado su convicción por el conjunto de las pruebas practicadas; y, finalmente, el recurrente no acredita ni en realidad razona sobre la doble sanción que alega con motivo de un mismo hecho y, por tanto, no se da la violación denunciada del art. 25 de la C.E. 5. El recurrente por escrito presentado el 13 de julio de 1987, insiste en las infracciones constitucionales alegadas en la demanda que deben conducir a la admisión de la misma: el art. 25, por cuanto ha sido sancionado doblemente por unos mismos hechos, y el art. 24, en un doble sentido, violación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y la indefensión consiguiente a no haberse podido practicar la prueba de análisis de sangre por causa no imputable al recurrente. Solicita por todo ello la admisión a trámite de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La infracción del art. 24 de la Constitución que denuncia el recurrente en un doble sentido, apartados 1 y 2, carece de contenido constitucional: No lo tiene la indefensión que alega por no haberse podido practicar el análisis de sangre como prueba pericial por él solicitada, porque las causas que lo impidieron, no imputables al recurrente ni tampoco al órgano judicial -el deterioro de la muestra-, no conducían necesariamente a dejar improbado el hecho imputado sobre el estado de embriaguez bajo el que conducía, sino que éste quedó acreditado por las demás pruebas practicadas en el juicio a que hace referencia la Sentencia recurrida y, entre ellas, la propia declaración del recurrente; y son estas pruebas, junto a la de alcoholemia practicada con el consentimiento del actor y con todos los requisitos legales, las que destruyen la presunción de inocencia por él alegada en amparo. Pues bien, como en los hechos que dieron lugar al proceso no puede entrar el Tribunal Constitucional [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica] y la prueba y su apreciación entra en la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a los órganos judiciales, es claro que el problema planteado, en su doble vertiente, carece de contenido constitucional.

2. La infracción del art. 25 de la Constitución, que también denuncia el recurrente, se basa en el principio non bis in idem que ampara dicho precepto y que se habría producido en este caso por una sanción que por el mismo hecho le impuso la Jefatura Provincial de Tráfico. Tampoco puede darse dimensión constitucional a esta denuncia del recurrente. Porque, como dice el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no se acredita en este recurso la realidad de la sanción administrativa; mas aunque fuese cierta, la sanción que habría de anularse en virtud de la fuerza atractiva de la responsabilidad penal sería la sanción administrativa y no la Sentencia dictada por los órganos competentes de la jurisdicción penal. Así está previsto en el Código de la Circulación (arts. 52 y 276), que subordina la sanción administrativa a que el enjuiciamiento del hecho termine por Sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al proceso «sin declaración de responsabilidad penal». Será, pues, en la vía administrativa y con base en la Sentencia recurrida, donde, por los cauces legales ordinarios, podrá satisfacer el actor el derecho que reclama.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/09/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 682/1987

Resumen

Inadmisión. Prueba: no practicada debido a fuerza mayor. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio «non bis in idem:» sanción administrativa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 25 de septiembre de 1934. Código de la circulación
  • Artículo 52
  • Artículo 276
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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