Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 282/1987, interpuesto por doña Lourdes Gómez Cardaba, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Alas-Pumariño Larrañaga y asistida del Letrado don José Gabriel Storch de Gracia, contra el Auto de 20 de enero de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, dictado en el recurso de suplicación número 1.616/1986, en autos sobre despido. Han comparecido las Compañías mercantiles «6-D-2, Sociedad Limitada» e «Ibérica de Azar, Sociedad Anónima», representadas y asistidas, respectivamente, por los Procuradores don Francisco de Guinea y Gauna y doña Julia Costa González, y por los Letrados don José María Suasi de Blas y don José Diaz Echegaray. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada dona Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 17 de junio de 1987, doña Teresa Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de doña Lourdes Gómez Cardaba, en virtud del correspondiente nombramiento por el turno de oficio, presenta demanda de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 20 de enero de 1987, dictado en procedimiento de despido.

2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Doña Lourdes Gómez Cardaba fue despedida por su antigua Empresa en 1985. Celebrado el pertinente acto de conciliación sin avenencia de las partes, presentó demanda por despido ante la jurisdicción laboral. Tras diversas incidencias, el acto del juicio fue fijado definitivamente para el día 18 de noviembre de 1985, a las nueve horas cinco minutos. Ante la incomparecencia de la actora, aunque no de su Abogado, fue dictado Auto con esa misma fecha por el que se le tuvo por desistida en el proceso.

b) Al día siguiente, el Letrado que había asistido a la actora presentó un escrito ante la Magistratura de Trabajo en el que hacía saber que en la fecha fijada para el juicio ignoraba la causa de la incomparecencia de su cliente, adjuntando un certificado médico oficial por el que se justificaba que la actora padecía «lumbaciática aguda» que le exigía reposo absoluto. Por todo ello solicitaba la anulación del Auto de desistimiento y la suspensión del juicio hasta nueva fecha. La Magistratura de Trabajo, mediante providencia de 19 de noviembre de 1985, rechazó esa petición.

c) Contra dicha providencia interpuso la actora recurso de reposición, resuelto en sentido negativo por Auto de 23 de diciembre de 1985. La Magistratura fundamentaba en él su decisión en que la justificación de la incomparecencia se había hecho de forma extemporánea y mediante un documento que, al no estar ratificado judicialmente, no era fehaciente. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.), por Auto de 20 de enero de 1987, confirmó la resolución anterior, haciendo hincapié en la ajustada interpretación que el Juez de instancia había hecho del art. 74, párrafo tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral.

3. Contra esta resolución anterior y, por su conexión objetiva, contra todas las actuaciones judiciales que arrancaron de la providencia de 19 de noviembre de 1985, se interpone el presente recurso de amparo, después de que la actual demandante hubiera solicitado y obtenido de este Tribunal el beneficio de justicia gratuita, concedido mediante providencia de 22 de abril de 1987.

La representación de la demandante estima que han resultado vulnerados los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. En su opinión, tanto la Magistratura de Trabajo como el T.C.T. han efectuado una interpretación demasiado rigurosa del art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), según el cual, «si el actor, citado en forma, no compareciere ni alegare justa causa que, a juicio del Magistrado, motive la suspensión del juicio, se tendrá a aquél por desistido de su demanda». Según la citada representación, este precepto no exige literalmente que la justificación de la ausencia sea anterior al juicio, sin perjuicio de que deba hacerse así cuando sea posible; admite, por el contrario, una justificación de la incomparecencia en fecha posterior a la fijada para el juicio, cuando, como sucedió en el caso de su representada, fuere imposible hacerlo con antelación. Recuerda, a este respecto, que el día anterior al juicio era domingo, y que el acto judicial había sido fijado para las nueve horas cinco minutos del lunes, lo cual había impedido a aquél comunicar la causa de su incomparecencia, súbitamente aparecida, tanto al Abogado como a la Magistratura de Trabajo. Así pues, la exigencia de que la justificación se entregara previamente al juicio, y de que el certificado médico oficial estuviese ratificado judicialmente, resultaría en el presente caso excesivamente rigurosa y, por lo tanto, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega también la representación de la demandante que los órganos jurisdiccionales podían haber aplicado analógicamente el art. 323.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se prevé la suspensión del juicio «por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este periodo». A su entender, esta regla podría haber sido aplicada no sólo por la supletoriedad de la L.E.C. respecto de la L.P.L., sino también porque las previsiones sobre la incomparecencia del Abogado en el juicio civil podrían trasladarse al actor en el proceso laboral, en el que no es precisa la asistencia letrada. La no aplicación de esa regla, por otra parte, además de impedir la tutela judicial efectiva, causaría una desigualdad de trato injustificada entre el Letrado en el juicio civil (que podría justificar posteriormente su falta de asistencia) y el actor en el proceso laboral (que tendría que justificarla con anterioridad).

Por todo ello, solicita la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas (a partir de la providencia de 19 de noviembre de 1987 de la Magistratura de Trabajo), y el reconocimiento del derecho de su representada a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley.

4. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por recibido el precedente escrito de demanda, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho termino aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 23 de julio de 1987, señala que la denunciada discriminación, contraria al art. 14 C.E., parece carecer de contenido constitucional, al no aducirse un término de comparación y encubrir una cuestión de mera legalidad, pero que no ocurre lo mismo con la alegada vulneración del art. 24.1 C.E., dado que las resoluciones judiciales impugnadas han eludido un pronunciamiento sobre el fondo basándose en el art. 74.3 de la L.P.L., cuando del contenido del parte médico, de la hora en que se produjo el ataque de lumbaciática y la hora de la visita, así como de los argumentos esgrimidos en los autos impugnados, se desprende que la demanda no carecería en principio de contenido constitucional. Por todo ello, interesa la admisión del presente recurso.

6. Con fecha 11 de septiembre de 1987, se reciben las alegaciones de la representación de la demandante, en las que, además de afirmar que en la demanda se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, manifiesta que, aunque con la concisión que razones de economía procesal impone, el recurso posee un contenido más que sobrado para justificar una decisión del Tribunal Constitucional, por lo que solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo.

7. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los precedentes escritos, admitir la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 23/1986, y de los autos número 1.364/1985, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

8. Con fecha 29 de octubre de 1987 se recibe escrito del Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de «6-D-2, Sociedad Limitada», por el que suplica que se tenga a esta Sociedad por personada en las presentes actuaciones.

9. Con fecha 26 de octubre de 1987 se recibe escrito de la Procuradora doña Julia Costa González, en nombre de la Compañía «Ibérica de Azar, Sociedad Anónima», por el que solicita que se le tenga por personada en las presentes actuaciones.

10. Por providencia de 13 de enero de 1988 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, tener por personados y parte, en nombre de las Compañías «6-D-2, Sociedad Limitada» e «Ibérica de Azar, Sociedad Anónima», a los señores Guinea Gauna y Costa González, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes del presente recurso para que en el plazo común de veinte días puedan hacer las alegaciones que a su derecho convengan.

11. La representación de la Compañía «Ibérica de Azar, Sociedad Anónima», en escrito presentado el 5 de febrero de 1988, pone de relieve, en primer lugar, su conformidad con los hechos declarados probados, aunque señala que resulta sintomático y extraño que la recurrente no telefoneara al menos a su Abogado para comunicarle su enfermedad, puesto que no parece que ésta llegara a impedirle el uso de ese medio de comunicación. Por otra parte -añade- la recurrente no ha cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1 c) de la LOTC, pues no hizo mención del precepto constitucional infringido hasta el recurso de suplicación. En cuanto al fondo del asunto, aduce que no ha existido lesión alguna del art. 24 de la Constitución, pues las resoluciones impugnadas se limitaron a aplicar correctamente lo establecido en el art. 74.3 de la L.P.L., ya que en ningún momento se comunicó al Juez la enfermedad de la actora o la imposibilidad en que se encontraba de asistir al juicio. Al haber incumplido el art. 74 de la L.P.L., que le obligaba a poner en conocimiento del Juez la causa de su incomparecencia, no cabe sostener que se le originara indefensión, siendo por ello de aplicación al caso la doctrina de la STC 65/1983, de 21 de julio, en la que se recuerda que el cumplimiento de los requisitos procesales no puede quedar al arbitrio de la parte; del mismo modo que en la STC 71/1985, de 12 de junio, entre otras, se declara que no puede estimarse la existencia de indefensión cuando ha habido negligencia por parte del afectado. De otra parte, no es aceptable, en su opinión, la interpretación que se pretende del art. 74 de la L.P.L., ni resulta aplicable el art. 323.6 de la L.E.C., previsto para otro supuesto. Por lo demás -añade-, no están justificadas las razones aducidas por la demandante para no haber comunicado la causa de su inasistencia, y ha de tenerse en cuenta que el Juez debía procurar que el proceso no se retrasara, pues de lo contrario el empresario debería cargar, de acuerdo con el art. 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, con mayores «salarios de tramitación». Finalmente, entiende que tampoco concurre en el presente caso violación alguna del art. 14 de la Norma fundamental, pues los procesos civiles y laborales que la recurrente pretende comparar son muy distintos, ya que en aquéllos no existen salarios de tramitación. Por todo ello solicita de este Tribunal que dicte Sentencia declarando la improcedencia del amparo solicitado.

12. En su escrito de alegaciones, registrado el 8 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal, tras efectuar un detenido repaso de los hechos y de los antecedentes del presente recurso, así como de las cuestiones planteadas en el mismo, hace ver, en primer lugar, que en el proceso previo no fue invocado el derecho a la igualdad, por lo que respecto del mismo concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC; aparte de que la pretendida desigualdad carece de contenido constitucional por compararse preceptos de distintos ordenamientos procesales y referidos a supuestos de hecho diferentes. En cuanto a la alegada vulneración del art. 24 C.E., aduce que del art. 74 de la L.P.L. parece desprenderse que el propósito del legislador ha sido restringir al máximo las suspensiones inmotivadas o dilatorias, pero ello debe cohonestarse con el art. 24 de la Constitución, que exige proporcionalidad y antiformalismo en la intenpretación de los requisitos procesales y proscribe la indefensión. Esta pudo derivar en el presente caso tanto de las consecuencias de la no suspensión como de las características del acto a celebrar. No puede olvidarse, en este sentido, que en dicho acto debe promocionarse al máximo el principio de contradicción, el cual padecería si se actuara con rigidez enervante y formalista. Además, el art. 74, en conexión con el art. 73 de la L.P.L., establece ciertas condiciones a la hora de determinar las consecuencias derivadas de la incomparecencia; en concreto, que la suspensión sea por motivos suficientemente acreditados a juicio del Juez o por circunstancias excepcionales -lo cual implica que las partes fundamenten debidamente su solicitud y que la Magistratura razone su decisión-, y cuando la incomparecencia sea del actor, el Magistrado fundamentara su decisión bien haciendo constar la falta de argumentos del actor, bien desmontando los que hubiera presentado, según puso de manifiesto el ATC 428/1985, de 3 de julio (R. A. 784/1984). La aportación de argumentos debe efectuarse antes de la celebración del acto procesal, pero nada impide que se haga a posteriori si resulta imposible de otra forma, debiendo el Magistrado en este supuesto revisar en cada caso tanto la justificación en si misma como la justificación de la aportación extemporánea, pues de lo contrario quedarían desprotegidos los supuestos de incomparecencia justificada que se produjeron momentos antes del acto.

Analizando el presente recurso, señala el Ministerio Fiscal que las resoluciones impugnadas rechazan la petición del actor por extemporaneidad en la presentación de la justificación de la incomparecencia, pero que ese rechazo, tanto en términos absolutos como concretos, no es aceptable. Es cierto -precisa- que al acto procesal citado compareció el Letrado de la actora, pero para otorgar relevancia a esa presencia habría de demostrarse que hubo actividad negligente por parte de aquélla al no comunicarle su enfermedad, y a tal fin ha de tenerse en cuenta que la enfermedad alegada y el momento en que surgió fueron justificados documentalmente, por lo que establecer en esas condiciones una presunción de descuido negligente resulta desproporcionada, máxime si se considera que la justificación tuvo lugar al día siguiente. De otro lado -añade-, el que la prueba presentada no sea fehaciente no es defecto achacable a la actora, sino al propio órgano judicial, quien debió abrir un proceso probatorio acerca de la misma. De todo ello -concluye- se desprende la violación del art. 24 de la Constitución, sobre todo porque la jurisprudencia constitucional viene exigiendo en estos supuestos una interpretación antiformalista y proporcionada, exigencia que no han cumplido las resoluciones recurridas, que tampoco razonaron la falta de justificación de la prueba presentada por la actora respecto de su incomparecencia, sin que en este caso deban prevalecer eventuales derechos del resto de los litigantes ni deba adoptarse la misma decisión que en el ATC 428/1985, de 3 de julio, pues aquí concurren otras razones, como la ya indicada, de que no se razonó debidamente sobre la justificación o no de la prueba presentada. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo.

13. Con fecha 10 de febrero de 1988, la representación de la demandante se ratifica íntegramente en las alegaciones presentadas en su escrito de 13 de junio de 1987, solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria de su demanda de amparo.

14. Por su parte, la representación de la Empresa «6-D-2, Sociedad Anónima», en escrito presentado el 10 de febrero de 1988, considera que el proceder de la Magistratura de Trabajo fue correcto, alegando que no sólo no compareció personalmente la actora, sino que también estuvo ausente su Letrado, quien podría haber alegado in situ la enfermedad que aquejaba a su representada y posteriormente presentar el «certificado médico» acreditativo de ello. Además, entiende que la actuación del Magistrado se hallaba perfectamente de acuerdo con el art. 14, párrafo tercero, de la L.P.L, sin que sea aceptable la posterior presentación de la certificación médica, que, por otra parte, está redactada en términos imprecisos. Asimismo, manifiesta su conformidad con la desestimación del recurso de reposición. dado que la no asistencia debía entenderse como desistimiento. Considera, en consecuencia, que el recurso no puede basarse en una supuesta aplicación incorrecta de los preceptos legales, y, por ello, solicita la confirmación de las resoluciones impugnadas, al no darse la vulneración alegada por la actora.

15. Por providencia de 23 de enero de 1989, la Sala acuerda fijar el día 31 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo impugna la providencia de Magistratura de Trabajo de 18 de noviembre de 1985 y las resoluciones posteriores que la han confirmado, incluyendo el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de enero de 1987. Aduce al respecto que dichas resoluciones judiciales han lesionado los arts. 24 y 14 de la Constitución por cuanto, al tenerla por desistida de su demanda inicial debido a su incomparecencia en el proceso, le han privado injustificadamente de una decisión sobre el fondo del asunto y le han discriminado en relación con lo previsto para el Letrado en la legislación procesal civil, ya que a éste, a diferencia de lo que ocurre con el demandante en el proceso laboral, la ley le concede la posibilidad de acreditar la enfermedad en un momento posterior a la vista oral (art. 323 de la L.E.C.).

2. Antes de entrar en el examen de las referidas cuestiones es preciso considerar la causa de inadmisión, que seria la desestimación en esta fase del proceso señalada tanto por la parte demandada como por el Ministerio Fiscal, aunque aquélla se refiere a todos los derechos fundamentales invocados y este último tan sólo al art. 14 de la Constitución. Ambos aducen que la demandante ha incumplido lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues los derechos que aquí se quieren hacer valer no fueron invocados formalmente tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello.

Estas alegaciones deben ser estimadas en lo que se refiere a la supuesta discriminación de la demandante, ya que la invocación del art. 14 de la Norma fundamental aparece por vez primera en el escrito por el que se interpone el recurso de amparo, de modo que, ignorando el carácter subsidiario de este especial recurso, no se ha dado a los órganos judiciales que entendieron del proceso previo ocasión de reparar la presunta vulneración. No ocurre lo mismo. sin embargo, con las alegaciones relativas al art. 24 C.E., pues la supuesta indefensión fue puesta ya de manifiesto en el escrito presentado ante la Magistratura de Trabajo con fecha 19 de noviembre de 1985, en el que el Letrado de la demandante solicitaba la reposición de la providencia por la que se tuvo a ésta por desistida, solicitud que después se repitió en cada una de las subsiguientes fases procesales. Así pues, no cabe duda de que respecto de la vulneración del mencionado precepto constitucional se han cumplido las exigencias del art. 44.1 c) de la LOTC por lo que a ella habremos de ceñir nuestro análisis y nuestras consideraciones.

3. Por lo que concierne al fondo del asunto, la demandante, invocando el art. 24 C.E., aduce que las resoluciones impugnadas interpretaron con excesivo rigor la regla prevista en el art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) para el supuesto de incomparecencia del demandante al acto del juicio; y que una interpretación de ese precepto más favorable a la tutela judicial efectiva -interpretación que permite tanto el tenor literal de esa regla como su contraste con el artículo 323.6.ª de la L.E.C.proporcionaria base legal suficiente para que el demandante pudiera justificar su incomparecencia en una fecha posterior a la señalada para el juicio. En definitiva, la recurrente considera que la posición mantenida en su caso por los órganos jurisdiccionales fue excesivamente rigurosa y, en consecuencia, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Para el adecuado análisis de esta cuestión conviene recordar, con carácter previo, el contenido del art. 74 de la L.P.L. En este precepto se establece que «sólo a petición de ambas partes, o por motivos justificados suficientemente acreditados, a juicio del Magistrado, podrá suspenderse por una sola vez la celebración de los actos de conciliación y juicio», a lo que se añade que «si el actor citado en forma no compareciese ni alegare justa causa que, a juicio del Magistrado, motive la suspensión del juicio, se tendrá a aquél por desistido de su demanda».

Conviene tener en cuenta, a estos efectos, que el desistimiento se configura técnicamente como un acto que expresa la voluntad del demandante de abandonar el proceso y que por ello, como ha puesto de manifiesto este Tribunal, ha de tener su causa en una «voluntad expresa del actor del proceso de apartarse de él», lo que hace que deba diferenciarse de otros comportamientos en los que, aun cuando el incumplimiento de las reglas procesales impida la continuación del procedimiento, no hay una intención clara de abandonar el proceso (SSTC 95/1983 y 96/1983, ambas de 14 de noviembre). En este sentido, puede decirse que el art. 74 de la L.P.L. contempla una especie de desistimiento «tácito», en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada, fundada en la incomparecencia del actor en la fecha fijada para el juicio.

Esa presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el procedimiento iniciado. Dicho de otra forma, no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo. Desde esta perspectiva, el problema no es ya si existe o no desistimiento, sino, más bien, cuál es o cuál puede ser el momento procesalmente oportuno para manifestar la voluntad contraria a la ruptura del proceso, y qué posibilidades le quedan a quien no puede comparecer en la fecha fijada para el juicio para mostrar de forma válida y eficaz esa voluntad.

En el caso que nos ocupa, la Magistratura de Trabajo adujo, para rechazar la petición de un nuevo señalamiento, que la justificación de la incomparecencia era extemporánea y no fehaciente la prueba presentada ya que no había sido ratificada judicialmente, y el Tribunal Central manifestó que no se había acreditado la existencia de «dificultad notoria o insalvable» que impidiera comunicar al Juez la causa de la incomparecencia antes de la hora señalada para el juicio y que, por esta razón, se adoptó la única medida legalmente posible según el art. 74 de la L.P.L., que era la de tener por desistida a la actora. De acuerdo con la interpretación dada por los órganos judiciales, la suspensión del proceso y la posterior continuación del mismo sólo podría acordarse si la causa impeditiva se comunicara antes de la fecha fijada para el juicio -a no ser que existiera dificultad notoria o insalvable-, pues de lo contrario, únicamente cabría dictar Auto de desistimiento y cerrar definitivamente el proceso. Considera el TCT que esta tesis no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ni causa indefensión a la actora, puesto que el art. 84 de la Constitución sólo protege el ejercicio de los derechos garantizados en él cuando discurre por los cauces y procedimientos establecidos en la ley sin que del mismo pueda derivarse protección para la parte que incumple las exigencias legales, ya que ello supondría un claro perjuicio para la contraria.

4. Sin embargo, no resulta ésta la interpretación más conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que en muchos casos puede conducir al cierre total del proceso sin que exista un verdadero desistimiento y sin que concurra negligencia o descuido no disculpable por parte del interesado. Como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el órgano judicial debe interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al ejercicio de la acción. teniendo presente la finalidad que se persigue con los requisitos establecidos en ellas, de tal modo que no desaparezca la proporcionalidad entre lo que la norma exige y el fin que pretende. El derecho a la tutela judicial, según viene recordando este Tribunal, obliga a elegir la interpretación de la ley que sea más conforme con el principio pro actione y con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento.

Conviene, por consiguiente, analizar desde esta perspectiva general las circunstancias del caso que ahora nos ocupa. Según se desprende de las actuaciones, a la actora le sobrevino en la madrugada del domingo 17 de noviembre de 1985 una dolencia que le obligó aguardar reposo absoluto, impidiéndole asistir al juicio que estaba señalado para las nueve horas cinco minutos del siguiente día. La inasistencia, pues, aparece justificada; justificación que no cuestiona el Tribunal Central ni la Magistratura de Trabajo, limitándose ésta a aducir, al resolver el recurso de reposición, que no estaba fehacientemente acreditada, lo que no cabe imputar a la parte, pues ni el Magistrado advirtió de este defecto ni abrió un trámite para subsanarlo, ni en realidad hubo tiempo material para ello ya que el mismo día se dictó la providencia declarando no haber lugar al escrito del Letrado, en el que éste solicitaba un nuevo señalamiento y adjuntaba el certificado oficial médico. Y tampoco cabe apreciar falta de diligencia en cuanto al momento de presentar la Justificación. pues ante la imposibilidad física de actuar en que se encontraba la actora -en situación de reposo absoluto desde el día anterior al de la vista-, el Letrado actuó diligentemente -lo que, por otra parte, no se cuestiona por los órganos judiciales- poniéndose en comunicación con su defendida aquel mismo día y presentando al siguiente el certificado médico oficial que justificaba su inasistencia.

Teniendo, pues, en cuenta las consideraciones anteriores es preciso concluir que el órgano judicial, al declarar no revisable la inicial decisión que tuvo por desistida a la recurrente sin cuestionar la causa de la inasistencia, ni el documento por el que ésta se acreditaba, ni la diligencia con que actuó la parte, llevó a cabo una rígida interpretación del art. 74 de la L.P. L. Interpretación que, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, no se corresponde con la exigencia derivada del art. 24 de la Constitución, según la cual debe otorgarse a las normas procesales una intenpretación que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción, lo que implica la subsanación o reparación de los vicios susceptibles de ello antes de proceder a la ruptura total del proceso y que éste sólo pueda darse por concluido mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia y la forma y momento de su justificación.

Esta interpretación flexible y antiformalista resulta, por otra parte, congruente con el propósito del legislador que -como señala el Ministerio Fiscal- no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias. Pero, además, en el presente supuesto viene avalada por otras dos razones. En primer lugar, por la perentoriedad de los plazos legalmente establecidos para reclamar contra el despido, ya que, aunque el desistimiento no comporta, según general aceptación, renuncia a la acción ni pérdida del derecho correspondiente, se corre el riesgo de que, por transcurso del respectivo plazo no sea posible ejercer de nuevo la acción correspondiente. Y en segundo lugar, en virtud de lo dispuesto en el art. 323.6 de la L.E.C., precepto que, aunque está previsto para un supuesto diferente al aquí planteado (lo que, contra lo pretendido por la demandante, impide que pueda apreciarse discriminación o desigualdad de trato en el presente caso), hace ver que en ciertos supuestos es posible la continuación del proceso (mediante la suspensión y el señalamiento de nueva fecha) pese a que la causa impeditiva de la asistencia al juicio sólo se acredite en un momento posterior a la fecha en que debía tener lugar la vista, y no antes de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPANOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por dona Lourdes Gómez Cardaba, y en consecuencia:

1.º Anular la providencia de 19 de noviembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, dictada en los autos 1.364/1985, así como todas las resoluciones judiciales posteriores hasta el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de enero de 1987, dictado en el recurso 1.616/1986, inclusive.

2.º Retrotraer las actuaciones a la fase procesal correspondiente.

3.º Reconocer el derecho de la demandante de amparo a que no se le tenga por desistida en el procedimiento 1.364/1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 50 ] 28/02/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/01/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo dictado en procedimiento de despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales por interpretación restrictiva de las normas procesales que rigen la suspensión de la celebración de los actos de conciliación y juicio

  • 1.

    Tras reiterar la doctrina del Tribunal sobre el desistimiento (SSTC 95/1983 y 96/1983), se afirma ahora que el art. 74 de la Ley de Procedimiento Laboral contempla una especie de desistimiento «tácito», en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada, fundada en la incomparecencia del actor en la fecha fijada para el juicio. Esa presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el procedimiento iniciado. [F. J. 2]

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial, según viene recordando este Tribunal, obliga a elegir la interpretación de la Ley que sea más conforme con el principio «pro actione» y con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio, y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento. [F. J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 323.6, ff. 1, 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f.2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 74, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web