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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 61/1988, de 20 de enero de 1988. Recurso de amparo 25/1987. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 25/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Báscara (Gerona).

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 8 de enero de 1987 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Ayuntamiento de Báscara (Gerona) contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986, por el que se declaró desierta la apelación interpuesta por el citado Ayuntamiento contra Sentencia de 26 de junio de 1984, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona. Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Durante el mes de enero de 1982, don Sixto Teixidor García y seis personas más que en la demanda se citan interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona contra la denegación por el Ayuntamiento de una petición en orden a «la suspensión de toda la actividad y el cierre de las granjas porcinas de la localidad, de los señores Giró, Gustá y Cruañas». Se observa en la demanda de amparo que la defensa y representación del Ayuntamiento de Báscara se asumió en tal procedimiento por el Abogado del Estado (art. 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Con fecha 26 de junio de 1984 recayó Sentencia, parcialmente estimatoria del recurso.

b) Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado en representación del Ayuntamiento de Báscara, fue admitido el mismo, elevándose los autos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La Sala, con fecha 24 de octubre de 1985, emplazó a la Abogacía del Estado para el trámite de alegaciones, presentándose entonces por dicha representación escrito ante la Sala argumentando que, en virtud de los dispuesto en el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «no podía asumir la representación ni realizar actuaciones» en nombre del Ayuntamiento. Mediante exhorto remitido al Juzgado de Paz de Báscara, con fecha 21 de enero de 1986, se notificó a la Corporación Local el escrito del Letrado del Estado relativo a su abstención en el procedimiento.

c) Ante tal situación -se dice en la demanda-, optó el Ayuntamiento de Báscara por atenerse al contenido de la Circular 3/1985 de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, adoptando Acuerdo de 7 de febrero de 1986 por el que se confirmó, en la forma establecida en el apartado 2.b) de dicha Circular, la intervención del Letrado del Estado en el recurso de apelación en trámite. Este Acuerdo municipal se le notificó a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y al Letrado del Estado-Jefe en dicho Tribunal, «mediante la diligencia de devolución de exhorto de extracto del Juzgado de Paz».

d) Con fecha 11 de diciembre de 1986 se recibió por la Corporación recurrente notificación de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona acompañando certificación de la Sentencia de 26 de junio de 1987, «que al parecer ha devenido firme por haberse dictado Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 16 de septiembre de 1986, declarando desierta la apelación interpuesta».

2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente: a) Se dice en la demanda que, por lo expuesto, el Ayuntamiento de Báscara no obtuvo la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos, «desde el momento en que, pese a confirmar la intervención del Letrado del Estado en el recurso de apelación 86.354/84, cumplimentando lo dispuesto en la Circular núm. 3/85 de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, quedó en evidente indefensión por falta de asistencia de Letrado en la defensa de sus derechos, vulnerándose de esta forma los principios contenidos en el art. 24 de nuestra Constitución». Tal «indefensión» se habría debido no sólo a la «evidente dejación» de la Abogacía del Estado, sino también a la actuación del Tribunal, quien no habría procedido con la «diligencia suficiente» para garantizar la efectividad de los derechos invocados. Se cita al respecto la doctrina constitucional que se considera de aplicación al caso.

b) Tras recordar que «la indefensión ha de apreciarse en cada instancia», se alude a la misma jurisprudencia preconstitucional, según la cual «cuando se deduzca recurso contra un Acuerdo municipal y la Corporación remite (sjc) el expediente, queda automáticamente amparada por la representación y defensa del Abogado del Estado y resulta inaceptable que el Ayuntamiento quede en indefensión por el personamiento tardío de aquel funcionario».

Se solicita se dicte sentencia concediendo el amparo impetrado y declarando la nulidad del Auto que se impugna, así como de las posteriores resoluciones declarativas de la firmeza de la Sentencia de 26 de junio de 1984, y reconociendo expresamente a la Corporación Local recurrente el derecho a que el Tribunal otorgue plazo expreso para el nombramiento de Letrado que pueda defenderse en juicio, retrotrayendo al momento procesal oportuno las actuaciones practicadas.

3. Por providencia de 18 de febrero acordó la Sección Segunda admitir a trámitela demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atentas comunicaciones al Tribunal Supremo y a la Audiencia Territorial de Barcelona a fin de que se remitieran, respectivamente, las actuaciones correspondientes a los recursos tramitados ante cada Sala y a efectos, también, de que por la Audiencia Territorial se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, por plazo de diez días, pudieran comparecer, si lo desearen, en el recurso de amparo y sostener sus derechos.

4. Por providencia del día 7 de octubre acordó la Sección Primera tener por personados y parte en el procedimiento a don Sixto Teixidor Garriga, don José Teixidor Brugues, don Juan Quintana Vila, don José Soler Palomer, don Joaquín Alemany Viñas, don José María Pagés Riera y don José Salart Jan, representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona. Se acordo, asimismo, acusar recibo al Tribunal Supremo y a la Audiencia Territorial de Barcelona de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.

5. En sus alegaciones, comenzó la representación actora por ratificarse en los antecedentes expuestos en la demanda de amparo, añadiendo que, no obstante, tras adoptarse por el Ayuntamiento de Báscara acuerdo confirmando la intervención del Letrado del Estado en el procedimiento, la propia Sala Cuarta del Tribunal Suprenmo dictó providencia, con fecha 4 de marzo de 1986, declarando la procedencia de que el Letrado del Estado continuara ostentando la representación y defensa del Ayuntamiento apelante. Se añade que el Letrado del Estado compareció en tiempo y forma ante la Sala del Tribunal Supremo, formulando, en su día, el escrito de alegaciones. Observa, asimismo, la actora que el Auto de 16 de septiembre de 1986, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuya nulidad se afirma, declará desierta la apelación interpuesta por el Letrado del Estado en nombre del Ayuntamiento de Báscara con el argumento de la incomparecencia en la apelación de los codemandados y apelantes señores Griñó y Cruañas, no teniendo en cuenta el Tribunal Supremo que la representación del Ayuntamiento, apelante principal, era todavía parte activa en el proceso e incurriendo, así, en error judicial. Incluso el citado Auto de 16 de septiembre de 1986 no fue notificado a quien recurre a efectos de la posible interposición de recurso de súplica, quedando así la actora en evidente indefensión. Se alega, tras lo expuesto, que la nulidad del Auto impugnado deriva de la vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, si bien no -como se dijo en la demanda- por una presunta falta de asistencia de Letrado (pues se ha comprobado que el Letrado del Estado cumplimentó todos los trámites procesales), sino por cuanto la demandante seguía estando personada en el recurso de apelación, no pudiendo, en consecuencia dictarse Auto declarándola desierta.

Tras reiterar que la indefensión denunciada se habría producido ya por la falta de notificación a la parte del Auto recurrido (impidiendo, así, su impugación en súplica), se concluyó pidiendo se declarase la nulidad del Auto de fecha 16 de septiembre de 1986, y, como consecuencia, la declaración también de la nulidad de las subsiguientes actuaciones recaídas, rcconociéndose el derecho de quien recurre a obtener una resolución judicial mediante Sentencia. Subsidiariamente, de no acogerse tal petición, se solicita se reconozca la existencia de indefensión y el derecho a ser notificada la parte del Auto impugnado, a los efectos de permitir el uso de los recursos judiciales pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, tras resumir los antecedentes expuestos por la parte actora, señaló, corrigiéndolos, que, si bien la Corporación recurrente fue notificada por la Audiencia Territorial de Barcelona de que, por Auto de 16 de septiembre de 1986, se habría declarado desierta la apelación y firme la Sentencia impugnada, lo cierto es que tal certificación fue errónea, como se prueba a la vista de la comunicación remitida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, obrante en las actuaciones, en la que se hace constar: «Significo a V. E. que el Auto de 16 de septiembre de 1986 contra el que se ha interpuesto la citada demanda de amparo, declaró desierta la apelación en cuanto al apelante don Jaime Giró Busquets, continuando el procedimiento con la otra parte apelante, el Abogado del Estado, y, por error, se devolvieron las actuaciones de Primera Instancia y el expediente administrativo al Tribunal de origen; y con esta fecha se solicita se remitan tales actuaciones al objeto de continuar el procedimiento del expresado recurso de apelación, con la Administración». Añade el Fiscal que «consta también en el rollo de apelación tanto el escrito de alegaciones del Abogado del Estado en nombre del Ayuntamiento de Báscara, de fecha 26 de diciembre de 1985, como la providencia de la Sala Cuarta, de 4 de marzo de 1986, en la que se declara que''procede que el Abogado del Estado continúe en la representación y defensa de dicha corporación''». Concluye de todo ello el Ministerio Fiscal que no ha existido desistimiento por parte del Abogado del Estado de la representación del solicitante de amparo, habiéndose cumplido todos los trámites de la apelación, sólo pendiente de votación y fallo. En suma, el erróneo planteamiento de la demanda de amparo, no sería imputable al Ayuntamiento recurrente -al que se le notificó que el recurso de apelación había sido declarado desierto-, sino a la Administración de Justicia o a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que devolvió las actuaciones y el expediente administrativo, y al Secretario de la Sala Primera de lo Contencioso, de la Audiencia Territorial de Barcelona, que certificó un contenido del Auto de 16 de septiembre de 1986 que no se atiene a lo realmente acordado. Y procede recordar que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, de 16 de diciembre). En la demanda de amparo se pretende, en realidad, que continúe la tramitación de la apelación interpuesta por el Ayuntamiento recurrente, pero tal pretensión ha quedado satisfecha por el Acuerdo de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1987, en el que se ordena la devolución de las actuaciones, al objeto de continuar el procedimiento del recurso de apelación. Satisfecha la pretensión, queda privada de objeto el recurso de amparo, supuesto similar al resuelto por la STC 40/1982, de 30 de junio. Por ello, se interesó que se dictara resolución declarando terminado el proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

7. La representación de los codemandados, luego de relacionar las actuaciones judiciales que antecedieron a este recurso, señaló, como hiciera ya el Ministerio Fiscal, que el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986 declaró desierto el recurso de apelación sólo respecto de los apelantes señores Giró y Cruañas, si bien, posteriormente, en la providencia del día 23 de octubre, se incurrió en el error de ordenar la devolución de las actuaciones al Tribunal inferior, lo que creó, para el Ayuntamiento que recurre, una apariencia de indefensión. El error así padecido se reparó por la propia Sala Cuarta mediante providencia de fecha 17 de marzo de 1987, en la que se dispuso que «habiéndose padecido error devolviendo los autos del Tribunal inferior, reclámense estos del Tribunal inferior para continuar el procedimiento con el apelante Abogado del Estado, librándose al efecto la correspondiente comunicación». Se ordenó, asimismo, hacer nuevo señalamiento para la votación y el fallo de la apelación. Lo anterior -se concluye- evidencia la improcedencia del recurso de amparo, no habiéndose producido indefensión. De otra parte, se ha incurrido, al interponer el recurso, en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 a), de la LOTC, pues no se han agotado las actuaciones judiciales previas, pendientes como están de Sentencia. Se citó la STC 78/1985, de 3 de julio. Se solicitó, por todo ello, se dictara Sentencia desestimatoria del recurso de amparo.

8. Por providencia del día 23 de noviembre, acordó la Sección Primera incorporar al expediente la copia de la Sentencia remitida por el Tribunal Supremo mediante oficio del día 23 de octubre, y dar vista de ella a las partes y al Ministerio Fiscal para que por plazo de diez días formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

9. En sus alegaciones, manifestó la representación actora la «inevitable sorpresa» que le habría deparado la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con fecha 26 de octubre de 1987, más de un año después -se dice- de haber declarado desierta la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Báscara. Se añadió que, si bien la adopción de tal Sentencia no supone sino «reconocer el derecho de esta parte a obtenerla», de modo que «nos da la razón en el recurso de amparo», no es menos cierto que «se nos hace difícil comprender cómo el Tribunal Supremo puede dictarla sin el expediente administrativo en autos y devuelto a la Corporación el día 2 de diciembre de 1986» y «sin que conste el procedimiento judicial seguido para dejar sin efectos el carácter firme de la Sentencia dictada por dicha Audiencia Territorial y del Auto de 16 de septiembre de 1986 (...)». Se concluyó afirmando que «la falta de garantías procesales de la Sentencia comentada nos lleva indefectiblemente a considerar su nulidad y consecuentemente a ampliar nuestra solicitud de amparo a dicha resolución judicial». Se pidió que se tuviera por ampliada la solicitud de amparo, declarándose la nulidad de la meritada Sentencia, «para cuya promulgación se ha prescindido totalmente de los procedimientos legales vigentes».

10. La representación de los demandados, tras señalar, entre otras consideraciones, que la Sentencia finalmente dictada destaca que fue exclusivamente el Letrado del Estado quien mantuvo la apelación y que la declaración del recurso como «desierto» afectó a otros apelantes, negó que la desestimación de la apelación, en cuanto al fondo, pudiera haber producido indefensión, siendo como es una resolución motivada sobre la pretensión del apelante.

11. Reiteró el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, que, en este caso, se produjo la satisfacción de la pretensión de amparo, quedando desprovisto ya de objeto el recurso e interesando, en consecuencia, que se dicte resolución declarando terminado el proceso por satisfacción de la pretensión.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como resulta de los antecedentes, los hechos en los que se basó la pretensión actora, al dar inicio a este recurso para denunciar la lesión del derecho fundamental que en el art. 24.1 de la Constitución se reconoce no se han llegado a producir. La apariencia de indefensión que se le provocó a la Corporación actora a raiz de los errores de tramitación y de comunicación antes referidos ha quedado, en efecto, desvelada a lo largo de las actuaciones que aquí se han seguido, constando ante nosotros que en ningún momento dejó el Ayuntamiento de Báscara de estar representado y defendido en el recurso de apelación por el Letrado del Estado y que el recurso mismo ha discurrido hasta la adopción de Sentencia, satisfaciéndose, de este modo, el derecho que la actora creyó inicialmente menoscabado. Así lo reconoce la propia recurrente, al observar, en sus últimas alegaciones que la Sentencia finalmente dictada en la segunda instancia «nos da la razón en el recurso de amparo». Lo que con esta expresión se viene a admitir no es otra cosa, en definitiva, sino que la pretensión deducida en el recurso constitucional carece ya de objeto, descartada la violación del derecho fundamental en su día invocado y siendo procedente, por ello, dar por conclusas las presentes actuaciones ante tal satisfacción extraprocesal de la pretensión (por todas las resoluciones en este sentido, ATC 43/1985, de 23 de enero). En nada puede enturbiar la claridad de esta conclusión el hecho de que la actora controvierta también en sus últimas alegaciones la misma Sentencia dictada en apelación, reprochando a la Sala juzgadora lo que llama -al margen ya de su inicial pretensión de amparo- una «falta de garantías procesales» en las que quiere apoyar la petición de que declaremos la nulidad de tal Sentencia. Es del todo evidente que, mediante este alegato, lo que se viene a plantear es una nueva solicitud de amparo, siendo distinto el acto impugnado al que inicialmente lo fuera en la demanda y diferentes también las razones jurídicas en que tal petición se quiere sustentar a las originariamente expuestas al dar inicio a este recurso. No ha lugar a la persecución de este procedimiento sobre tal nuevo objeto, pues, como de manera reiterada ha recordado este Tribunal, la demanda -no las alegaciones que la sigan- es el acto de parte que acota y define la pretensión de amparo, según previene el art. 49. 1 de nuesta Ley Orgánica (ATC 216/1944, de 16 de junio).

En razón de lo expuesto, acuerda la Sección dar por concluso el presente procedimiento, por desaparición de su objeto, decretándose el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/01/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 25/1987

Resumen

Inadmisión. Satisfacción extraprocesal de la pretensión. Demanda de amparo: determina el contenido del fallo.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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