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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 211/1988, de 15 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.507/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.507/1987

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil «Sobrinos de Francisco Sanz, S. A.», interpone recurso de amparo con fecha 19 de noviembre de 1987 frente a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Sexta, de 28 de septiembre de 1987, en autos sobre despido. Invoca los arts. 14 y 24.1 de Constitución.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes: a) Don Esteban Martín García prestó servicios para la entidad demandante d amparo desde el 1 de febrero de 1979, encargándose de la distribución de periódico en las tiendas y kioskos fijados previamente, a cambio de una cantidad global alzada de periodicidad mensual. El trabajador aportaba sus propios medios de locomoción, cuyos gastos eran de su cuenta, pudiendo ser sustituido por otra persona en caso de enfermedad o ausencia. b) Con fecha 6 de diciembre de 1985, el señor Martín García formuló demanda por despido contra la empresa. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid de 20 de febrero de 1986 estimó la excepción de incompetencia suscitada por la entidad demandada, declarando que la relación que unía a las partes no podía considerarse laboral. c) Contra esa Sentencia interpuso recurso de casación el señor Martín García, aduciendo el carácter laboral de su prestación de servicios. La Sentencia de la Sala Sexta del T.S. de 28 de septiembre de 1987, estimó el recurso, casando la resolución de instancia y ordenando la reposición de las actuaciones para que Magistratura de Trabajo pudiese entrar en el fondo del asunto, una vez declarada la competencia de la jurisdicción laboral.

3. Contra la decisión del T.S. interpone recurso de amparo la entidad mercantil «Sobrinos de Francisco Sanz, S. A.», por presunta violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Considera la entidad demandante, en primer lugar, que la resolución judicial impugnada ha lesionado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues se separa, sin la debida motivación y justificación, del criterio sostenido en otras muchas Sentencias de ese mismo órgano jurisdiccional, como las de 27 de enero, 30 de junio y 15 de septiembre de 1986, dictadas en supuestos idénticos. Aduce también que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la aparición de la resolución judicial impugnada es prueba de la existencia de Sentencias contradictorias, dictadas en casos iguales por un mismo órgano jurisdiccional, sin que en ningún caso ello se fundamente con motivaciones razonadas. Estas variaciones de criterio han sido tan radicales, a juicio de la entidad demandante, que han lesionado la seguridad jurídica, han perjudicado la necesaria confianza en la decisión que pueden adoptar los Jueces en una determinada controversia, y han colocado a la parte en una posición de indefensión, sobre todo cuanto las resoluciones están faltas de motivación sobre el cambio de criterio, presentan diferencias en la valoración de los hechos probados y son incongruentes entre sí. Por todo ello, solícita la entidad demandante que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada, y que se manden reponer las actuaciones al momento procesal en que se produjo el quebrantamiento de los derechos constitucionales invocados.

4. Mediante providencia de 16 de diciembre de 1987, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de la entidad mercantil «Sobrinos de Francisco Sanz, S. A.», y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro del mismo formulen las alegaciones pertinentes sobre los siguientes motivos de inadmisión: 1) ser la demanda extemporánea, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución impugnada; y 2 ) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. Con fecha 19 de enero de 1988 tienen entrada las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se manifiesta que la demanda de amparo no acredita la fecha de notlficación de la Sentencia impugnada y que, de no subsanarse ese defecto o acreditarse otra cosa, la demanda incurriría en la causa de inadmisión prevista en el a 50.1 a) de la LOTC. También aduce el Ministerio Fiscal que en la propia demanda amparo se reconoce que la jurisprudencia sobre esa clase de asuntos es vacilante contradictoria, y que de la Sentencia impugnada y de su extensa fundamentación deduce que no hay quiebra de la linea jurisprudencial anterior, por lo que ha excluirse la alegada violación de los arts. 9.3, 14 y 24.1 de la Constitución. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

6. Con fecha 19 de enero de 1988 presenta sus alegaciones la entidad recurren en amparo. Aduce, en primer lugar, que en la copia que aporta de la resolución judicial impugnada figura el sello del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, que sirve para acreditar la fecha de notificación. Y añade, en segundo lugar, que ya en la demanda amparo se citaban numerosos precedentes judiciales de los que se desprendía una línea jurisprudencial confusa y contradictoria, y que su recurso de amparo pretende acabar con una situación de desigualdad de trato de todo punto injustificada. Solicita entidad recurrente, por todo ello, la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad demandante de amparo no ha acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, pues, como este Tribunal ha declarado, la fecha consignada en el sello del Ilustre Colegio de Procuradores no ofrece a tales efectos las necesarias garantías (Auto de 13 de enero de 1988, en el recurso número 931/1987). No se ha justificado, por tanto, el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC para la interposición del recurso de amparo, por lo que, como ya pusimos de manifiesto en nuestra anterior providencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de esa misma Ley.

2. No obstante, y a mayor abundamiento, cabe apreciar también la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues es manifiesto que la demanda carece de todo contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal. Puede admitirse, ciertamente, que son idóneos los términos de comparación ofrecidos por la entidad demandante de amparo, pero debe tenerse en cuenta, al mismo tiempo, que no todo cambio de criterio jurisprudencial, aunque se impute a un mismo órgano jurisdiccional, vulnera el art. 14 de la Constitución. Como se desprende de la doctrina de este Tribunal, el cambio de criterio debidamente motivado, que haga ver al interesado, aunque sea de manera implícita o tácita, las razones que han conducido a una solución distinta, no es contrario al principio de igualdad en la aplicación de la ley, puesto que de lo contrario se cercenaría la natural, y en muchos casos obligada, evolución de la jurisprudencia; dicho de otra forma, el principio de igualdad en la aplicación de la ley ha de coordinarse con otros principios también reconocidos en la Constitución, y especialmente con el de independencia de los jueces, alejando así de nuestro sistema judicial la sujeción rígida y mecánica al precedente. No hay duda alguna de que la Sentencia que ahora se impugna justifica sobradamente el cambio de criterio que en ella se opera respecto de otras resoluciones judiciales. En efecto, en esa Sentencia se deja constancia, bien que implícitamente de que el propio T.S. ha utilizado anteriormente otros criterios, pero al mismo tiempo se aduce, ya de manera expresa, que ««la más reciente línea jurisprudencial de esta Sala, no sólo manifestada en la calendada Sentencia de 26 de junio de 1986 y en las que esta cita, especialmente las de 7 de mayo de 1985 y 26 de febrero de 1986, sino mantenida y reiterada en las Sentencias de 4 de abril y 28 de mayo del corriente año de 1987, permite establecer, sin ningún género de dudas, que cuando, como en el caso de autos, una persona realiza las funciones propias de distribuidor de prensa, tal como las define el art. 30 d) de la Ordenanza Laboral del sector de 9 de diciembre de 1976, el carácter laboral de la relación laboral que mantiene con la empresa no queda desvirtuado ni alterado por la circunstancia de que el trabajo lo realice con vehículos de su propiedad...». Así pues, el propio T.S. es consciente de que ha tenido lugar un cambio de criterio en la resolución de la cuestión planteada, un cambio radical por lo demas; pero hace ver a las partes, con toda claridad, que dicho cambio había sido ya efectuado por otras resoluciones, y que su decisión ha de inscribirse en la nueva línea jurisprudencial elaborada a propósito de las pretensiones que en los últimos años vengan siendo deducidas por personas que prestaban sus servicios en condiciones iguales a las que concurren en el caso de autos. De esa forma, el T.S. se ajusta a los requisitos que, según la doctrina de este Tribunal, deben respetar los cambios de criterio decididos por los órganos jurisdiccionales, para no entrar en contradicción con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

3. La propia entidad demandante de amparo era consciente de la existencia de otras resoluciones judiciales en la línea de la que aquí se impugna. De ahí que, tras exponer el cambio de criterio de esa Sentencia respecto de las que en la demanda se ofrecen como término de comparación, dirija sus alegaciones hacia un problema más general, cual es el de la existencia de Sentencias contradictorias del T.S. sobre una misma cuestión. Nada hay que oponer a la descripción que de esa contradictoria, y quizá confusa, situación jurisprudencial hace la entidad demandante de amparos puesto que es de fácil comprobación. Pero defícilmente puede entrar este Tribunal en una polémica que, teniendo sus raíces últimas en la doctrina especializada, se ha desarrollado en el seno de la jurisdicción social, que es su ámbito apropiado; con independencia de que probablemente pueda afectar en alguna medida a la seguridad jurídica y a la legítima aspiración del ciudadano de contar con unos criterios jurisprudenciales firmes y seguros. Ni el Tribunal Constitucional puede terciar en los debates que se desarrollen en el seno de la jurisdicción ordinaria acerca de la interpretación y aplicación de las normas inferiores a la Constitución, puesto que ello queda al margen de su círculo de competencias (ATC de 22 de octubre de 1986, en el recurso núm. 353/1986), ni el recurso de amparo es un medio idóneo «para preservar el mantenimiento de la doctrina jurisprudencial» (STC de 21 de enero de 1988, en el recurso núm. 1.221/1986).

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto en nombre de la entidad «Sobrinos de Francisco Sanz, Sociedad Anónima», con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/02/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.507/1987

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley Jurisdicción: necesidad de razonar el cambio. Contenido constitu cional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 9 de diciembre de 1976. Prensa. Ordenanza laboral nacional de trabajo
  • Artículo 30 d)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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