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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 1019/1988, de 12 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 916/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 916/1988

Doña Encarnación Gómez Merino y otro interponen recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, en autos sobre reclamación de jubilación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Angel Deleito Villa, en nombre y representación de doña Encarnación Gómez Merino y don Carlos Pineiro Gómez interpone recurso de amparo con fecha 19 de mayo de 1988 frente a la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de marzo de 1988, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Invoca los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Los demandantes de amparo cesaron en su relación laboral en virtud de expediente de crisis, en 1979. Con tal motivo, y tras un periodo de percepción del subsidio de desempleo, pasaron a percibir una prestación equivalente a la pensión de jubilación hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, momento en que pasaron a la situación ordinaria de jubilación.

b) Disconformes con la cuantía asignada a la pensión en el momento de la jubilación ordinaria, recurrieron jurisdiccionalmente en demanda de que le fuera calculada, conforme a reiterada doctrina del TCT, computando la base reguladora que le habría correspondido de haber continua do en activo hasta los 65 años.

c) La sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid de 14 de febrero de 1985 estimó la pretensión, pero esa resolución posteriormente fue revocada por el TCT en su sentencia de 23 de marzo de 1988, tras el correspondiente recurso de suplicación

3. Contra esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Consideran los demandantes que dicha sentencia se aparta injustificadamente del criterio sostenido por ese mismo órgano judicial en situaciones idénticas, lesionando el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Consideran también que todos los trabajadores jubilados anticipadamente al amparo de los Planes de Inversión del desaparecido Fondo Nacional de Protección al Trabajo (como era su caso) deben recibir un tratamiento idéntico, aunque varíen las normas reglamentarias que cada año se ocupen de esa cuestión, pues de lo contrario resultarían discriminados unos respecto de otros. Y aducen, finalmente, que la resolución judicial impugnada no justifica suficientemente el cambio de criterio, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

Por todo ello, los demandantes solicitan la nulidad de la sentencia impugnada y el reconocimiento de su derecho a no ser discriminados y a percibir la pensión reconocida por la resolución de instancia o, en su defecto, a que se retrotraigan las actuaciones para que el TCT pueda dictar una nueva sentencia.

4. Por providencia de veinte de junio de 1988 la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de doña Encarnación Gómez Merino y don Carlos Pineiro Gómez y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente acerca de la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1.c) de la citada ley.

5. Con fecha 7 de julio de 1988 se reciben las alegaciones de los solicitantes de amparo. En ellas se reitera la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución por las resoluciones impugnadas, y se aduce que el Tribunal Central de Trabajo venía sosteniendo en sentencias anteriores a la que se impugna un criterio favorable a los intereses postulados por los demandantes de amparo. Se alega, además, que las consideraciones ofrecidas por dicho Tribunal para justificar su decisión resultan quebradas por los anteriores argumentos y por el hecho de que la revalorización de las bases de las pensiones no se dispone exclusivamente a partir del XVIII Plan de Inversiones del FNPT, sino que se viene efectuando reiteradamente desde el primer Plan, pues una cuestión es el periodo de la ayuda y otra distinta las operaciones que han de realizarse a efectos de la base reguladora de la pensión definitiva. Por todo ello, los demandantes solicitan sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda de amparo.

6. Con fecha 9 de julio de 1988 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se pone de relieve, en primer lugar, que los demandantes no suministran argumentación alguna sobre la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por lo que el recurso se ha de reducir a la supuesta lesión del art. 14 de la Constitución.

En relación con este apartado de la demanda, aduce el Ministerio Fiscal que el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, no impide los cambios de criterio en la jurisprudencia, siempre que sean razonados y no arbitrarios; y que la sentencia impugnada no es contraria a dicho principio desde el momento en que justifica el cambio de criterio y forma parte de una nueva dirección jurisprudencial, en la que se incluyen otras sentencias que también han sido recurridas en amparo. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar ahora la causa de inadmisión reseñada en nuestra providencia de veinte de junio de 1988, pues como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 50.1.c) de su ley Orgánica y según se razona en los fundamentos siguientes.

2. No es posible apreciar, en primer lugar, lesión alguna del principio de igualdad en la aplicación de la ley por parte de la resolución judicial impugnada. Prescindiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, por venir de un órgano judicial distinto, no puede tomarse como término de comparación, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Central de Trabajo justifica sobradamente el cambio de criterio, aduciendo que la modificación de las normas aplicables a esta clase de asuntos hace que no sea posible mantener "la interpretación jurisprudencial anterior en el sentido de aproximar o hacer coincidir la base reguladora del jubilado anticipadamente con la correspondiente a un trabajador en activo de la misma categoría". Así pues, la separación del criterio jurisprudencial anterior está debidamente explicada y justificada, lo cual obliga a descartar las dudas que los demandantes plantean sobre la adecuación de la resolución impugnada a las exigencias del art. 14 de la Constitución, que de ningún modo impone la sujeción incondicionada al precedente.

3. Tampoco es posible t advertir violación del principio de igualdad en la ley o ante la ley. Es cierto que todas las actuaciones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, diseñadas generalmente para periodos anuales, arrancan de la ley 45/1960 de 21 de julio, en la que ya se preveían ayudas para facilitar la jubilación anticipada de las empresas sometidas a procesos de reconversión o reestructuración.

Pero la determinación del contenido concreto de esas ayudas, así como las condiciones de la jubilación anticipada, quedaron encargadas desde esa ley a la norma reguladora del Plan de Inversiones de cada año, que de ese modo podía variar esas condiciones en función de los fondos presupuestarios, de la situación económica general, o de otros muchos factores, como en realidad ha venido sucediendo. Estos cambios de regulación no son contrarios al principio de igualdad pues el art. 14 de la Constitución, como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal, no puede ser obstáculo para que el legislador adapte la normativa a las condiciones de cada momento histórico. No es contraria a ese precepto, en definitiva, la desigualdad que se derive de un cambio normativo o de una sucesión de disposiciones legales o reglamentarias (STC 70/1983, de 26 de julio).

4. Los demandantes de amparo invocan también el art. 24.1 de la Constitución, aunque con carácter secundario o lateral. Vienen a decir, en este sentido, que la falta de motivación en el cambio de criterio supone también una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, sin olvidar que la desigualdad en la aplicación de la ley no supone per se lesión del derecho a la tutela judicial, ya se ha dicho que la resolución impugnada no carece en absoluto de motivación, pues justifica y argumenta sobradamente el cambio de criterio respecto de resoluciones anteriores. El hecho de que sea una resolución motivada y jurídicamente fundada, y de que los demandantes no ofrezcan otros argumentos, aleja toda sospecha de violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

En atención a todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Angel Deleito Villa en nombre de doña Encarnación Gómez Merino y don Carlos Pineiro Gómez

Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/09/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 916/1988

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales; pensiones de jubilación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución impugnada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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