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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 1.959/1989, promovido por Agrupaciones Independientes de Canarias, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Abogado don Pablo Matos Mascareño, respecto de la Resolución de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de septiembre de 1989, relativa a proclamación de candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 10 de los corrientes mes y año tuvo entrada en este Tribunal un escrito del Procurador don José Pedro Vila Rodríguez por el que se ratifica en el presentado ante el Juzgado de Guardia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 7 de octubre del presente ano, y por medio del cual su representada, Agrupaciones Independientes Canarias, manifestaba interponer recurso de amparo electoral contra Resolución de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de septiembre de 1989. Estima vulnerados los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución.

De la exposición de la pretensión de amparo y documentos aportados con ella, aparecen los siguientes hechos:

El día 12 de septiembre próximo pasado, las Agrupaciones Independientes de Canarias presentan, por medio de su representante legal, un escrito en el que solicitaban autorización para hacer figurar, junto a cada candidato al Congreso de los Diputados y Senado, las siglas del partido insular a que perteneciera. La razón era que la Federación de Agrupaciones Independientes de Canarias está integrada por diversas Agrupaciones Políticas de carácter insular.

El siguiente día 13 de septiembre, la Junta Electoral Central tomó el acuerdo de acceder a la solicitud formulada.

A pesar de la autorización acordada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó en 29 de septiembre Acuerdo contrario al que había adoptado su superior jerárquico y denegó a su representada el derecho de hacer figurar, junto al nombre de cada candidato al Congreso de los Diputados y al Senado, las siglas de la Agrupación Insular a las que perteneciera.

Contra tal Acuerdo, la Entidad solicitante de amparo acudió a la vía contencioso-electoral con la pretensión de que se anulase el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia el 5 de octubre actual declarando en su fallo la desestimación del recurso «por ajustarse a Derecho el acto impugnado».

2. La Sección Tercera, por providencia de 10 de los corrientes, acordó recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el envío de las actuaciones correspondientes previo emplazamiento de las partes en el procedimiento contencioso.

3. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó entregar al Ministerio Fiscal las mismas para que en el plazo de un día presente su escrito de alegaciones.

4. El Ministerio Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta que procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconocer el derecho de los candidatos a que en sus listas electorales puedan hacer constar, tras su nombre, las siglas del partido político de que proceden, integrados en la Federación recurrente, conforme al art. 46.7 de la L.O. del Régimen Electoral General (LOREG) que autoriza la singularización de los independientes y de los coaligados, porque de contrario se produciría la vulneración del derecho de acceso a cargo público reconocido en el art. 23 de la Constitución, que sería el implicado en el caso.

5. Por esento presentado ante este Tribunal el día 13 de los corrientes, el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, por medio de poder notarial suficiente, se personó en el presente recurso de amparo en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español, a virtud del emplazamiento efectuado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias e impugnó el recurso de amparo electoral deducido, alegando, en síntesis, que la Entidad recurrente en amparo es un partido político y no una coalición o federación electoral, por lo que le está vedado por el LOREG, y que la Federación de Agrupaciones Independientes de Canarias es Entidad distinta del partido político recurrente en amparo electoral y que aquélla no ha llegado a presentar candidatura para las presentes elecciones. De otra parte, se alega que el Procurador señor Vila ha comparecido con poder otorgado por la Federación de Agrupaciones Independientes de Canarias, pero no del partido Agrupaciones Independientes Canarias, por lo que carece de poder de éste e incurre el recurso en una causa de inadmisibilidad, y suplica, en consecuencia, su inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso interpuesto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El representante del Partido Socialista Obrero Español, personado en el recurso de amparo, plantea la existencia de una causa de inadmisión de la demanda que, en cuanto tal, ha de tratarse con carácter previo, puesto que, en caso de prosperar, impediría pronunciarse sobre el fondo de la cuestión suscitada. Mantiene el representante del PSOE que el Procurador que interviene en el presente recurso en nombre de las Agrupaciones Independientes Canarias no posee poder otorgado por éstas, sino por la Federación de las Agrupaciones Independientes de Canarias, organización que no se corresponde con la anterior.

Respecto de esta objeción conviene precisar que lo que en ella se plantea va mucho mas allá de la existencia de un error material de postulación, constituyendo uno de los problemas básicos del fondo de la cuestión la naturaleza de la formación política que sustenta la candidatura recurrente. En consecuencia, pronunciarse sobre la causa de inadmisión denunciada es tanto como entrar en el fondo del asunto, tal y como posteriormente se verá.

2. Para adentrarse en la cuestión planteada procede, en primer lugar, centrar correctamente el amparo solicitado para facilitar con ello su resolución. La demanda se dirige contra la Sentencia que confirmó la legalidad del acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife; ahora bien, al menos parte de las supuestas vulneraciones de derechos denunciadas, de existir, serían imputables directamente al citado acuerdo, tal y como señala el Ministerio Fiscal, por lo que el objeto central del recurso es el acto de la Administración electoral.

Por otro lado, hay que señalar que las cuestiones de legalidad planteadas, así como la supuesta vulneración del art. 103 de la Constitución, no son atendibles en amparo, ya que este recurso se ciñe con carácter general a la protección de los derechos fundamentales reconocidos por los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia del art. 30, lo que, como ya señalara este Tribunal en su STC 71/1986, no ha quedado alterado, ni podía quedar alterado por el legislador al regular una modalidad específica de recurso de amparo como es el electoral.

3. Así centrado el objeto del recurso, puede entrarse ya a analizar las distintas vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. Comenzando por la queja de discriminación en la aplicación de la Ley, ésta no es atendible. Independientemente del acierto o corrección de la interpretación realizada del art. 46.7 de la LOREG, tema sobre el que posteriormente se volverá, pretende la recurrente que la distinta aplicación realizada por la Junta Electoral Central y la Junta Electoral Provincial de Gran Canaria, por una parte, y por la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por otra, ha supuesto una discriminación. Según reiterada doctrina de este Tribunal, uno de los requisitos para realizar la comparación que toda discriminación en la aplicación de la Ley lleva implícita es la identidad del órgano; en el presente caso resulta obvio que pretenden compararse decisiones de órganos de naturaleza y ámbito de actuación distintos, por lo que difícilmente puede existir discriminación alguna.

4. Pero, además de lo anterior, debe señalarse que, desde el punto de vista formal, la interpretación realizada del art. 46.7 de la LOREG por los órganos citados no es distinta. La Junta Electoral Central llevó a cabo una interpretación analógica del precepto en el sentido de entender que la posibilidad existente para las coaliciones de adjuntar al nombre del candidato las siglas del partido del que forma parte puede extenderse a las Federaciones de partidos; ni la Junta Provincial de Santa Cruz, primero, ni la Sentencia que confirmó su resolución, después, dicen lo contrario; su decisión se basa en un dato fáctico: la certificación expedida por el Registro de Partidos señaló que las Agrupaciones Independientes Canarias constituían un partido, no una coalición o una federación de partidos. Sin entrar ahora en enjuiciar la certidumbre o no de ese dato, o si era posible otra interpretación, lo cierto es que dicha certificación ha servido para motivar una decisión que resolvía un supuesto de hecho distinto del que fue sometido, en su día, a consulta de la Junta Electoral Central.

5. Por lo que respecta a la denuncia de vulneración del art. 24 de la Constitución, hay que indicar que, al margen de su cita, poco aporta la demanda a la hora de concretar en qué ha podido consistir dicha vulneración. La cuestión central sometida tanto a la Junta Electoral Provincial, como a la jurisdicción contencioso-administrativa es la de si era o no aplicable el art. 46.7 de la LOREG a la candidatura actora. Tanto la Administración electoral como la Sala de lo Contencioso-Administrativo, han resuelto motivada y razonablemente la cuestión ante ellos debatida, con independencia de que la formación política recurrente comparta o no esas decisiones o, incluso, con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicada.

6. Queda por analizar la existencia o no de vulneración del art. 23 de la Constitución por parte de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife. La demanda apenas desarrolla la posible existencia de esta vulneración. Si lo hace, en cambio, el Fiscal, que sostiene que el derecho de acceso a cargo público del art. 23 se ve afectado por la decisión impugnada, ya que en dicho derecho ha de incluirse «el de concurrir a una convocatoria electoral con las señas de identidad propias de cada partido».

Según reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 23.2 de la Constitución garantiza el derecho de sufragio pasivo, de acuerdo «con los requisitos que señalen las leyes», tal y como señala literalmente el propio precepto (STC 61/1987, por ejemplo). La interpretación de esos requisitos, que, en cuanto afecte al ejercicio de derechos fundamentales, posee dimensión constitucional, debe realizarse también según reiterada doctrina de este Tribunal, en la forma más favorable al ejercicio de los derechos. Partiendo de estos principios, nos encontramos ante un problema de interpretación del art. 46.7 de la LOREG, al que ha dado una respuesta la Junta Electoral Central, y que, como se ha señalado, no ha sido exactamente objeto de otra lectura por la Junta Electoral Provincial y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, sino de una aplicación distinta por partir de un dato diferente: que las Agrupaciones Independientes Canarias no eran una federación de partidos (fundamentos jurídicos 3.º y 4.º de la Sentencia recurrida).

Así centrado el debate, hay que comenzar aceptando la interpretación extensiva por analogía realizada por la Junta Electoral Central del art. 46.7 de la LOREG en el sentido de aplicarlo tanto a coaliciones electorales como a federaciones de partidos. Esta interpretación no sólo es la más favorable al ejercicio de los derechos y a la libertad de asociación política; al mismo tiempo se adecua a los principios del propio sistema democrático en el que los partidos son instrumento privilegiado de participación, lo que, como ya se señalara en la STC 10/1983, se manifiesta en la presencia de las siglas del partido junto al nombre de los candidatos.

7. En el presente caso, pues, el único problema es determinar si las Agrupaciones Independientes Canarias ha acreditado o no ser una federación de partidos.

Para contestar a esta cuestión debe comenzar señalándose que la regulación de la inscripción de los partidos políticos en el Registro correspondiente llevada a cabo por la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, desconoce totalmente la figura de la «federación de partidos». Ello no significa que la federación de partidos sea una figura jurídicamente inexistente o irrelevante; por el contrario, la legislación posterior identifica, a diversos efectos, la figura de la «federación de partidos» que, por ejemplo, se cita en el art. 20 de la LOREG entre las legitimadas para elevar consultas a las Juntas Electorales, en el 43 de la misma Ley, como legitimada para concurrir a las elecciones, etc.

La consecuencia de lo expuesto es que la certificación de inscripción en el Registro de Partidos Políticos no puede ser el único instrumento para determinar la naturaleza jurídica de las Agrupaciones Independientes Canarias. Si se acude a otros datos e instrumentos de interpretación se puede concluir que, efectivamente, las Agrupaciones Independientes Canarias son una federación de partidos; en efecto, según consta en la copia de la resolución de inscripción en el Registro de Partidos realizada en 1986, lo inscrito fue la «Federación Regional de Agrupaciones Independientes de Canarias», aunque dicha inscripción se realizara como lo único que era formalmente posible: como partido. En el mismo documento se hace referencia a la existencia de otros partidos que dan vida a la federación y que se encuentran inscritos como tales antes del nacimiento de ésta. En la misma línea algunos de los documentos que constan en las actuaciones (consulta dirigida a la Junta Electoral Central, por ejemplo), ponen de manifiesto el carácter de federación de la organización recurrente y su actuación como tal. La misma petición que se realizó a la Junta Electoral Provincial evidencia el que se trata de una federación; en efecto, según se desprende de las actuaciones, junto a la petición referida a las siglas de los partidos, se solicitó también la supresión del término «Federación» en las candidaturas para el Senado, a lo que se accedió; esta petición sólo tiene sentido si quien la hace es o se denomina federación, no en otro caso.

En conclusión, existen elementos de juicio suficientes para considerar que la Entidad recurrente es una federación de partidos políticos, lo que unido a la interpretación realizada del art. 46.7 de la LOREG, conduce a estimar la petición de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,

Reconocer el derecho a que, junto a los nombres de los miembros de la Candidatura de las Agrupaciones Independientes Canarias, figuren las siglas de los partidos a los que pertenezcan los indicados candidatos.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 07/11/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/10/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Agrupaciones Independientes de Canarias contra Resolución de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife, relativa a proclamación de candidaturas al Congreso y al Senado

  • 1.

    Uno de los requisitos para realizar la comparación que toda discriminación en la aplicación de la ley lleva implícita es la identidad del órgano. [F.J. 3]

  • 2.

    Se reitera que el art. 23.2 C.E. garantiza el derecho de sufragio pasivo, de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes, requisitos cuya interpretación, en cuanto afecte al ejercicio de derechos fundamentales, posee dimensión constitucional y debe realizarse también en la forma más favorable al ejercicio de los derechos. [F.J. 6]

  • 3.

    Si bien la regulación de la inscripción de los partidos políticos en el Registro correspondiente llevada a cabo por la Ley 54/1978 desconoce totalmente la figura de la «federación de partidos» ello no significa que la misma sea una figura jurídicamente inexistente o irrelevante. [F.J. 7]

  • disposiciones citadas
  • Ley 54/1978, de 4 de diciembre. Partidos políticos
  • En general, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 2
  • Artículo 23.2, f. 6
  • Artículo 24, ff. 2, 5
  • Artículo 102.1, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 20, f. 7
  • Artículo 43, f. 7
  • Artículo 46.7, ff. 3 a 7
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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