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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.612/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Fernando Arroyo Simón, bajo la dirección de Letrado, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987, que acuerda la inadmisión de recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en autos de mayor cuantía sobre nulidad de actuaciones de juicio de desahucio. Han sido partes don Antonio Virto Calvo y don Enrique Ruiz Serrano, representados por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de diciembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de don Domingo Fernando Arroyo Simón, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987 que decretó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 3 de julio de 1987, recaída en el juicio declarativo núm. 346 de menor cuantía, procedente del Juzgado núm. 3 de Zaragoza.

Se impugna también la providencia del mismo órgano jurisdiccional de 16 de noviembre de 1987, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior.

2. Se basa la demanda en los siguientes hechos:

a) En virtud de escrito de fecha 14 de septiembre de 1987, se formalizó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, al núm. 346, en fecha 3 de julio de 1987, en grado de apelación, en los autos del juicio declarativo ordinario de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza contra don Enrique Ruiz Serrano, don Antonio Virto Calvo, don Ignacio Giménez Usón, don Francisco Javier Tresaco Navarro y las Compañías mercantiles «Gestión Económico Administrativa, Sociedad Anónima», y «Oh de Bailar, Sociedad Anónima», sobre nulidad de actuaciones de juicio de desahucio por falta de pago de determinado arrendamiento de local de negocio y sobre indemnización de daños y perjuicios.

En el propio escrito de interposición del recurso de casación se hacía constar, por medio de otrosí que «en virtud de la pertinente habilitación legal, autorizada por el vigente Estatuto General de la Abogacía, comparece y firma este escrito, como en las dos instancias de este proceso, el propio Letrado recurrente», don Domingo Fernando Arroyo Simón, Abogado en ejercicio, matriculado en el R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza, pero no en el de Madrid, al que solicitó oportunamente la pertinente habilitación, por cuanto había llevado la dirección técnica de las dos instancias del juicio declarativo.

b) El citado escrito de interposición del recurso de casación, por lo demás, se presentó ante el órgano jurisdiccional competente, el día 24 de septiembre de 1987, es decir, dentro del término de cuarenta días que prevé el art. 1.704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que vencía al siguiente día 3 de octubre de 1987; debidamente fundamentada y con los requisitos de forma exigidos por el art. 1.707 de dicha Ley procedimental, y acompañado de los documentos pertinentes, a tenor del art. 1.706 de la misma Ley.

Es de destacar que, entre los quince motivos en que se apoyaba el recurso de casación, uno de ellos, el segundo, consistía en «infracción por violación del art. 24, apartado primero, de la vigente Constitución Española».

c) Una vez interpuesto el recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien, estimando el recurso procedente en su totalidad, devolvió aquéllas con la fórmula de «visto».

d) En esta situación, con fecha 27 de octubre de 1987, la Sala dicta un auto que fue notificado al siguiente día 30, y por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas, con base en un simple fundamento de Derecho del siguiente tenor literal. «De conformidad con lo dispuesto en el art. 10, en relación con lo dispuesto en el art. 1.704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declara la firmeza de la Sentencia por haber transcurrido el plazo para la formalización del recurso, ya que el presentado aparece firmado por Abogado no habilitado para ejercer en este Colegio, ni consta la autorización que previene la Ley de 8 de julio de 1980».

e) Por estimar esta resolución no ajustada a Derecho y lesiva para los derechos del actor, causando lesión a su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, interpuesto en el art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de escrito de fecha 3 de noviembre de 1987, al que acompañó documento justificativo de que con fecha 24 de septiembre de 1987, esto es, dentro del término de emplazamiento que, por cuarenta días, le había concedido la Audiencia Territorial de Zaragoza para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, había solicitado del excelentísimo señor Decano del R. e I. Colegio de Abogados de Madrid, la habilitación prevista en la Ley 38/1980, de 8 de julio, en virtud de escrito acompañado de sendas certificaciones acreditativas de su pertenencia al R. e I. Colegio de Abogados de Zaragoza y de haber intervenido como Letrado en las dos instancias del juicio declarativo del que dimanaba el recurso de casación.

3. Considera el demandante que la resolución recurrida constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución consagra en el art. 24.1 al haber sufrido las consecuencias de fallos burocráticos de los que no es responsable, y haberse interpretado la Ley, y en concreto las normas reguladoras de la casación, de modo formalista, citando, en apoyo de su pretensión de amparo, las SSTC 87/1986, 132/1987, 140/1987 y, en especial, la 139/1987, recaída, a su juicio, en caso idéntico al que aquí plantea.

4. El 15 de febrero de 1988 se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso y, recibidas las actuaciones judiciales reclamadas, se acordó, por providencia de 4 de mayo, tener por personados en el procedimiento a don Antonio Virto Calvo y a don Enrique Ruiz Serrano, representados por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El demandante de amparo formuló alegaciones que, en esencia, reproducen las contenidas en su escrito de demanda, añadiendo que el análisis de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo permite sostener que el supuesto del recurso es idéntico al resuelto por la STC 139/1987 y, en su consecuencia, procede aplicar la doctrina establecida en la misma y conforme a ella, considerar la habilitación del Letrado un requisito subsanable de hecho, subsanado en el presente caso y, en su virtud, declarar que las resoluciones impugnadas, al interpretar lo contrario, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, dejando al demandante en situación de definitiva indefensión.

6. El Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar-Pernia, en nombre de los persona dos en el procedimiento, solicitó la denegación del amparo con base en las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas.

El demandante de amparo no se preocupó de acelerar y recoger la habilitación para aportarla directamente con el escrito de formalización del recurso dentro del término del emplazamiento o esperar a formalizar ese escrito cuando tuviera la habilitación, como era procedente, dando lugar con ello a que el Colegio lo habilitara quince días después de haber expirado el plazo, sin que, por otro lado, tampoco conste que hiciese constar al Colegio el término del plazo a fin de que agilizase la habilitación.

Ello evidencia una absoluta negligencia, acentuada por su condición de Abogado: De una parte, esperó sesenta y tres días para solicitar la habilitación y, de otra, se desentendió de ella, no urgiendo su despacho y entrega, dejando a la mayor o menor diligencia del Colegio la habilitación y su remisión al Tribunal Supremo, que no tiene por qué suplir obligaciones de la parte.

Como muestra de la contumacia en esa negligencia es de resaltar el hecho de que en el juicio de desahucio que origina todas las actuaciones posteriores incurrió en rebeldía al no comparecer a pesar de estar citado, no recurrió en apelación la Sentencia de desahucio, dejando que adquiriese firmeza y contra ésta no utilizó el juicio de revisión ante el Tribunal Supremo, en donde pudo discutir su rebeldía y, en su caso, su indefensión, utilizando, en cambio, el recurso de audiencia para la rescisión de la Sentencia, pero lo hizo fuera de plazo y fue desestimado, incurriendo en nueva negligencia, siendo además que el Juez declara que la tramitación del juicio de desahucio fue correcta, aunque después, en el declarativo de menor cuantía posterior, que origina estas actuaciones, el mismo Juez hace una apreciación distinta sin haber variado las circunstancias.

A continuación, en el escrito se citan los arts. 10 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 1.º de la Ley 38/1980, de 9 de julio, y el 22 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, señalando que no existe norma procesal alguna que obligue, ni siquiera faculte al órgano judicial para subsanar la falta de firma de Letrado habilitado, ya que la habilitación ha de existir realmente y con carácter previo.

Después de hacer abundante cita de Sentencias del Tribunal Constitucional y del art. 44.1 b) de su Ley Orgánica, afirmando en relación con este precepto, que la pérdida del recurso de casación no es imputable al órgano judicial, sino a la negligencia del recurrente, hace un análisis de las SSTC 132/1987 y 139/1987, y termina suplicando la denegación del amparo.

7. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo con fundamento esencial en la doctrina específica que sobre la materia -habilitación del Abogado- establece la STC 139/1987, que otorgó el amparo en un asunto exactamente igual al presente, desde el punto de vista constitucional, pues la única diferencia es que en esa Sentencia el proceso era penal y en este recurso es civil.

Después de transcribir parcialmente la Sentencia citada y señalar la secuencia cronológica de los hechos concernientes a la habilitación del Abogado, concluye que el órgano judicial actuó con criterio formalista desproporcionado, que ocasionó la grave consecuencia de privar al actor de un recurso legal debido y conduce de modo natural al otorgamiento del amparo.

8. El 3 de julio se dictó providencia, señalando para deliberación y votación del recurso el 30 de octubre de 1989.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987, en el que se declara no haber lugar a la admisión de recurso de casación con fundamento en venir firmado el escrito de su formalización, presentado dentro de plazo, por Abogado no habilitado para ejercer en Madrid, ni constar la autorización que previene la Ley de 8 de julio de 1980.

Alega el demandante de amparo que dicha inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que es resultado de una interpretación restrictiva, formalista y desproporcionada del requisito de habilitación del Abogado que es incompatible con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos que garantiza el citado derecho fundamental.

2. Reiterada y constante doctrina constitucional, partiendo de la idea general de que la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del derecho a la tutela judicial si el recurrente incumple los presupuestos y requisitos procesales legalmente establecidos, ha matizado que, sin embargo, la inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurra en defectos procesales y que, por ello, no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado, sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento, ni los intereses de la parte contraria, lo cual equivale a decir que el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos, estando, en su consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella otra que resulte ser la mas favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 132/1987, 140/1987 y 95/1988, entre otras).

La doctrina general expuesta ha sido objeto de aplicación específica al requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 por la STC 139/1987, en la que, en síntesis, se señala que dicha Ley tiene la finalidad de regular de modo más elástico y permisivo, con criterios de generalidad, la actuación de los Abogados colegiados, permitiendo su intervención en los recursos, nacidos de la causa judicial originaria, que hayan de proseguirse por imperativo legal en sedes jurisdiccionales distintas a la de la demarcación de su Colegio y se configura la habilitación prevista en esa Ley como requisito no estrictamente procesal, sino circunstancialmente incidente en el orden procesal que merece, en el caso contemplado por la Sentencia, la calificación de falta subsanable, llegándose a la decisión de otorgar el amparo por considerar que el Auto recurrido vulneró el derecho a la tutela judicial al no haberse tenido por subsanada la falta de habilitación, a pesar de constar ésta en las actuaciones en el momento de dictarse el Auto de inadmisión del recurso.

El supuesto aquí contemplado se manifiesta en términos idénticos al resuelto por la citada Sentencia, pues también aparece acreditado que el Auto recurrido fue dictado el 27 de octubre, cuando ya constaba en los autos la habilitación colegial, que había sido presentada el día anterior, 26 de octubre, y por tanto debe estimarse, al igual que se hizo en la Sentencia referida, que la interpretación amplia y flexible que merece la exigencia del requisito de la habilitación prevista en la Ley de 8 de julio de 1980, imponía al órgano judicial el tener por subsanado el defecto cometido en el momento de la formalización del recurso de casación y que, al no haberlo acordado así, vulneró el derecho a la tutela judicial y más concretamente, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, que se integra en dicho derecho fundamental.

En contra de ello carece de relevancia el que la STC 139/1987 se refiera a casación penal y en el caso presente se trate de casación civil, ya que la doctrina anteriormente expuesta es de general aplicación con independencia de la naturaleza del recurso de que se trate, careciendo de igual relevancia el que la habilitación se haya acreditado después de haber transcurrido el plazo de formalización del recurso así como las alegaciones de negligencia o mala fe que se imputan al demandante de amparo por los comparecidos en concepto de demandados, puesto que, en relación con lo primero, es de considerar que el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación que, en la mayoría de los casos, hará inevitable que la subsanación se realice fuera del plazo de formalización del recurso y es, por ello que la única extemporaneidad a considerar será la que se produzca en relación con el plazo de subsanación y no la que pueda producirse respecto al plazo de formalización del recurso, dado que ésta es consecuencia normal del trámite de subsanación, no siendo además aceptable que la parte que subsana por propia iniciativa sea objeto de trato más desfavorable que aquella que, habiendo observado total pasividad en el cumplimiento del requisito, procede a la subsanación a requerimiento del órgano judicial y, en relación con lo segundo, es obvio que la circunstancia de que el demandante de amparo haya subsanado el defecto cometido sin esperar al requerimiento judicial aleja toda sospecha de negligencia o mala fe, cuya operatividad debe ponderarse en relación exclusiva con la conducta observada en la formalización del recurso de casación y al margen, por lo tanto, de la que pueda haber mantenido en instancias judiciales anteriores al recurso de casación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Domingo Fernando Arroyo Simón y, en su virtud, acuerda:

1.º Anular el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987, así como las providencias de 29 de octubre y 17 de noviembre del mismo año (esta última fechada por error a 17 de octubre), resoluciones todas ellas dictadas en el rollo de Sala número 1.223 de 1987.

2.º Reconocer al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva y,

3.º Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y, a tal efecto, retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que se resuelva sobre éste, teniendo en cuenta la alegada subsanación del defecto inicialmente apreciado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 290 ] 04/12/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/10/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en autos de mayor cuantía sobre nulidad de actuaciones de juicio de desahucio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de una interpretación formalista del requisito de habilitación de Abogado

  • 1.

    La inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurra en defectos procesales; por ello, no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado, sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tenga su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento, no los intereses de la parte contraria. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
  • En general, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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