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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 1329/1988, de 19 de diciembre de 1988. Recurso de amparo 1.018/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.018/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Federación Vizcaína de Empresas del Metal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 3 de junio de 1988, don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales y de la Federación Vizcaína de Empresas del Metal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 22 de abril de 198X, que desestimó el recurso de apelación promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 7 de febrero de 1987, dictada con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en amparo contra la Resolución del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco de 21 de septiembre de 1984 en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Los hechos que se relatan en la demanda, y que se desprenden, asimismo, de la documentación con ella aportada, pueden sintetizarse de la manera siguiente:

1) En el año 1979, al no llegar a un acuerdo las empresas del metal de Vizcaya y los trabajadores para la aprobación de un nuevo Convenio Colectivo para 1980, se solicitó de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco se dictase Laudo de obligado cumplimiento. Dictado éste por Resolución de 14 de marzo de 1980, fue recurrido por la Federación ahora recurrente en amparo, declarándose nulo de pleno Derecho por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, de 29 de diciembre de 1981, la cual fue, a su vez, confirmada por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 1983.

2) Con fecha 22 de junio de 1984, la Federación Vizcaína de Empresas del Metal formuló, en lo sustancial, una reclamación al Gobierno Vasco de indemnización, restitución o reintegro de la cantidad económica dineraria consistente en la diferencia entre lo abonado por dichas empresas a sus trabajadores con arreglo al Laudo de 1980 y lo que deberían haber pagado conforme al Convenio de 1979, y todo ello por estimar que con la aprobación del Laudo, que luego resultó ser nulo de pleno Derecho, se les había obligado a realizar unos pagos indebidos por ilegales.

3) Denegadas por Resolución de 21 de septiembre de 1984 de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco la reclamación formulada, así como el correspondiente recurso de reposición, la Federación ahora recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas Resoluciones denegatorias que dio lugar a la Sentencia de 7 de febrero de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso en atención a que no concurría legitimación activa en la recurrente para el ejercicio de la acción indemnizatoria.

4) Interpuesto recurso de apelación, la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 22 de abril de 19881o desestimó, confirmando la de instancia a excepción de las costas impuestas.

3. La entidad recurrente alega que la Sentencia del Tribunal Supremo que impugna, incurre en vulneración del art. 24.1 de la Constitución que proclama el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, tanto en las reclamaciones administrativas, como en la demanda contencioso-administrativa y en el posterior recurso de apelación, frente a lo que afirma la Sentencia, ha quedado claro que en momento alguno reclamaba para sí las indemnizaciones, sino para sus asociados o empresarios del metal de Vizcaya, facultando los estatutos de la Federación a dicha entidad para deducir tal reclamación en beneficio de sus empresarios, encajando así su legitimación en el art. 32 de la Ley jurisdiccional.

Además, dado que la Federación, en los Convenios que pacta con las representaciones sindicales, obliga a sus representados o empresarios a cumplir dichos pactos (y entre ellos, a pagar los aumentos salariales), de igual manera está legitimada para reclamar a favor de los mismos las devoluciones de los pagos realizados indebidamente, en aplicación del principio general de derecho de que quien puede lo más puede lo menos. Y, finalmente, el hecho de que la Federación no indicara en su recurso que no reclamaba para sí, sino para sus asociados -lo que condujo a desestimar la pretensión sin entrar en el fondo de la litis-, además de no ser cierto, en todo caso se configura como una exigencia que no viene establecida por el art. 32 de la Ley jurisdiccional de forma imperativa.

De otra parte, se alega, asimismo, que la Sentencia ha infringido el art. 24.2 de la Constitución «relativo al principio de contradicción o congruencia y de defensa», y ello por cuanto la Administración demandada reconoció en vía administrativa la legitimación de la recurrente y en vía jurisdiccional no se opuso a la reclamación en función de que la recurrente no indicara si reclamaba para sí o para los empresarios, que es, sin embargo, el motivo en el que se funda la Sentencia para negar la legitimación, con lo que, en definitiva, se ha incurrido en vulneración del referido art. 24.2 de la Constitución. «porque ello supone una incongruencia procesal, que altera los términos del debate procesal, produciendo indefensión a la recurrente, máxime si se tiene encuenta que ni ello viene exigido de forma imperativa por el ordenamiento jurídico. ni puede ser apreciable de oficio por los Tribunales».

En consecuencia, la recurrente solicita de este Tribunal se otorgue el amparo solicitado, anulando la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988 y ordenando retrotraer las actuaciones en las que recayó dicha Sentencia al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que se dicte otra nueva con pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Mediante otrosí se interesa el recibimiento a prueba del recurso de amparo.

4. Por providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección acuerda en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988), poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por el art. 49.2 a), por no acompañar documento que acredite la representación del solicitante de amparo, y por el art. 50.1 c), por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional. concediendo, asimismo, el plazo común de diez días para las alegaciones que estimen pertinentes y para la subsanación de lo que proceda.

Con el escrito presentado el 15 de noviembre de 1988, la parte actora adjuntó copia del poder acreditativo de la representación de la entidad recurrente, a la vez que alegó que la demanda de amparo no plantea una cuestión de legalidad ordinaria, sino la negativa judicial a acceder, por falta de presupuestos procesales, a la cuestión de fondo, lo que incide directamente en el derecho a la tutela judicial que consagra el art. 24.1 de la Constitución. Asimismo, tampoco se suscita una cuestión de competencia procesal ordinaria, sino la determinación de si la variación de la contradicción de la litis en la forma en que se ha establecido ha provocado o no una situación de indefensión. Concluyó solicitando la admisión a trámite de la demanda.

Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 14 de noviembre de 1988. tras recordar el repetido criterio del Tribunal Constitucional sobre la insuficiencia para acreditar fehacientemente la representación de la simple fotocopia no adverada del poder notarial. señaló que la Federación actuante obró reclamando intereses económicos concretos de sus asociados, cuyos intereses particulares le corresponde defender estatutariamente [art. 3 b) de los Estatutos], por lo que parece que la exclusión de que ha sido objeto corresponde a una interpretación restrictiva de la llamada legitimación colectiva o sustitutoria del art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En cualquier caso, a juicio del Ministerio Fiscal, la demanda no carece de contenido constitucional, desde luego de modo manifiesto. por lo que resulta aconsejable su admisión a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 24 de octubre de 1988 ha quedado subsanada, al haberse acreditado fehacientemente la representación de la entidad recurrente mediante copia del correspondiente poder notarial.

2. No sucede igual, sin embargo, con la segunda de las causas de inadmisión. La entidad recurrente discute la interpretación dada el art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, estimando que al negársele legitimación para ejercitar en nombre de sus asociados o empresarios del metal de Vizcaya la acción indemnizatoria, se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La Sentencia impugnada se fundamenta básicamente para negar dicha legitimación en el hecho de que la Federación recurrente no ha indicado que reclamaba para sus asociados pero lo cierto es que, con independencia de que haya sido así o no, el no reconocimiento de legitimación bien puede fundarse en que el referido art. 32 de la Ley jurisdiccional no viene a ser un sustitutivo de la legitimación individual para pretender, además de la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación contencioso-administrativa (art. 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), «el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda» (art. 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

En el presente caso, la Federación recurrente ejercitó una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en solicitud de una indemnización por la lesión patrimonial que imputa a la actuación de la Administración vasca aprobando el Laudo que más tarde fuera declarado nulo, pero es evidente que la presunta lesión no la sufrió dicha Federación, sino las empresas del metal que forman parte de la misma, correspondiéndoles a ellas, en su caso, esa indemnización. Se trató, en suma, de ejercitar una pretensión tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada sin que el art. 32 de la Ley Jurisdiccional diera en tal caso cobertura suficiente en orden a la legitimación de la Federación recurrente. Sobre este particular, conviene recodar que la STC 71/1982, de 30 de noviembre (fundamento jurídico 20), con ocasión de la previsión contenida en la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Parlamento Vasco que aprobara el Estatuto del Consumidor, relativa a la legitimación de las asociaciones de consumidores para el ejercicio de acciones individuales si el consumidor o usuario perjudicado optase por este ejercicio, ya señaló que «la legitimación colectiva tiene algún reconocimiento en nuestro sistema jurisdiccional, pudiendo recordarse, como ejemplo de mayor importancia, el del art. 32 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fórmula que entendida en su verdadera significación, sin rigorismos recortadores de su potencialidad, puede servir a los objetivos que están presentes en el precepto cuestionado, cuando la defensa de los intereses colectivos pueda hacerse valer por los cauces del proceso contencioso-administrativo. La otra variante legitimadora, la sustitutiva de la individual, en defensa de intereses que permitan una individualización, aunque insertos en un ámbito, que tiene una trascendencia colectiva a la que se deben las asociaciones de consumidores, es una técnica que aunque con algunos ejemplos singulares en nuestro derecho, no se ofrece con los caracteres de generalidad que en el ámbito contencioso-administrativo tiene la legitimación colectiva o, en su caso, corporativa. De lo anterior se desprende muy claramente que las fórmulas legitimadoras reguladas en el precepto que estamos estudiando, si bien se insertan en un cuadro deseable de la defensa o de la protección jurídica del consumidor (...), no pueden reconducirse a la sola regla del art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o al reconocimiento de soluciones contenidas en leyes vigentes...». He aquí, pues, una implícita determinación del alcance de la legitimación colectiva previsto en el art. 32 de la Ley jurisdiccional que, aplicada al caso que nos ocupa, pone de manifiesto que la conclusión alcanzada por la Sentencia que se impugna no resulta ni arbitraria, ni irrazonable, y, por tanto, en manera alguna lesiva del derecho fundamental que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.

3. Tampoco puede apreciarse vulneración del art. 24.2 de la Constitución «relativo al principio de contradicción o congruencia y de defensa», por cuanto la concurrencia o no de los presupuestos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, dada su naturaleza, de oficio corresponde apreciarlos al Tribunal, por ser exigencias de orden público, sin que, por tanto, el hecho de que la Administración demandada no se opusiese al recurso alegando la referida falta de legitimación de la recurrente para nada modifica las facultades del Tribunal, no hace incurrir a la Sentencia en incongruencia procesal.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por Federación Vizcaína de Empresas del Metal y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/12/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.018/1988

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de legitimación. Legitimación: recurso contencioso administrativo. Principio de congruencia: examen de oficio de los presupuestos procesales. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 32
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley del Parlamento de Vasco 10/1981, de 18 de noviembre. Estatuto del consumidor
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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